Sentencia nº 207 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 2015.

Fecha19 Agosto 2015
Número de resolución207
Número de sentencia207
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 207

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de agosto de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.V.T.R., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm.

-0220117-3, domiciliada y residente en Padre Granero, calle principal sin núm. de la ciudad de Puerto Plata, imputada, contra la sentencia núm. 627-2015-00013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de puerto Plata el 22 de enero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. Máximo C.D., actuando a nombre y representación R.R.B., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. E.A.V.M., en representación de la recurrente B.V.T.R., depositado el 6 de febrero de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. Máximo C.D., en representación de R.R.B., parte recurrida, depositado el 16 de febrero de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución núm. 1243-2015 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 8 de mayo de 2015, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 8 de julio de 2015; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 3 de diciembre de 2013, el Lic. Domingo A.P.C., Procurador Fiscal

Distrito Judicial de Puerto Plata, presentó escrito de acusación y solicitud apertura a juicio a cargo de la imputada B.V.T.R., supuesta violación a los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de N. de la Rosa (a) Naito; b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual emitió auto de apertura a juicio núm. 00108-2014 el 6 de mayo de 2014, en contra de B.V.T.R.; c) que ser apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó sentencia núm. 00273-2014, el 23 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo dice así: PRIMERO: Dicta sentencia condenatoria en contra de la imputada B.V.T.R., por haberse probado la acusación del Ministerio Público, más allá de toda duda razonable, por violación a los artículos 295 y párrafo II del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el tipo penal de homicidio voluntario, en perjuicio de N. de la Rosa, en aplicación de las disposiciones del artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena a la imputada B.V.T.R., a cumplir una pena en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación Rafaey Mujeres de la ciudad de Santiago, de 15 años de reclusión mayor, de conformidad con las disposiciones del artículo 304 antes citado del Código Penal Dominicano; TERCERO: Condena a la imputada B.V.T.R., al pago de las costas penales del proceso, en aplicación del artículo 249 del Código Procesal Penal; CUARTO: Acoge en parte la constitución en actor civil hecha por la señora R. de la R.B., y en consecuencia condena a la imputada B.V.T.R., al pago la suma de Un Millón de Pesos Dominicano (RD$1,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios a favor de la señora R. de la R.B., en aplicación del artículo 1382 del Código Civil Dominicano; QUINTO: Condena a la imputada B.V.T.R., al pago de las costas civiles, con distracción y provecho del abogado de la parte querellante, conforme a los artículos 130 y 133 del Código Procesal Civil; d) que motivo del recurso de alzada interpuesto por la imputada B.V.T.R., intervino la sentencia núm. 627-2015-00013, ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 22 de enero de 2015, y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto las doce y once (12:11 p.m.) minutos horas de la tarde, del día ocho (8) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), por el Dr. A.C., en representación de la señora B.V.T.R., en contra de la sentencia núm. 00273/2014, dictada en fecha veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos catorce (2014), por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación anteriormente descrito; TERCERO: Se exime de costas el proceso”;

Considerando, que la recurrente B.V.T.R., en su escrito de casación, esgrimió en síntesis, lo siguiente: Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, basada en la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional. Conforme con las disposiciones establecidas a título de principio rector del proceso penal, por el artículo 24 del Código Procesal Penal, los jueces están en la obligación ineludible de motivar en hecho y derecho sus decisiones. Obligación que no fue observada por los jueces de la corte, en ocasión de la decisión judicial que mediante el presente recurso se propone sea examinada. Y ello es así en atención al hecho de que, si bien es cierto que el examen de hechos en un recurso de apelación resulta ser reducido, a las constataciones y

fijaciones que mediante la sentencia de primer grado realiza el tribunal de juicio, no menos cierto es que, en dicho examen la corte de apelación está obligada a verificar si ciertamente se hizo un correcta fijación de los hechos, máxime si ello le es propuesto en recurso de apelación como motivo de fundamentación para la impugnación de la sentencia de primer grado. De igual manera, en virtud del principio rector de referencia, la corte está en la obligación de dar respuesta a todos los medios propuestos como motivo de impugnación en el recurso de apelación cosa esta que no se verifica en especie. Si examina en detalle el cuerpo de motivos invocados ante la corte de apelación, se podrá advertir que fue invocada la falta de motivación, por errónea valoración de los medios de pruebas a cargo, presentados por las partes persecutoras de la acción en el tribunal de primer grado, cosa esta que no fue examinada en la decisión apelación de referencia, pues como se podrá constatar, en su exposición de motivos, la corte de apelación se limita a establecer una valoración anómala de las declaraciones ellos y los hechos fijados por el tribunal de juicio, de los hechos en el tipo penal que constituye la imputación, todo ello dejando de lado el principal medio propuesto, que lo la ilogicidad de la motivación de la valoración de los medios de prueba a cargo, dando como cierto los hechos contenidos en la acusación, sin si quiera verificar el contenido de los medios de prueba transcritos en la sentencia, para poder así constatar si se realizó una correcta valoración de los medios de prueba y una consecuente fijación regular de los hechos asumidos como ciertos y constantes en la decisión de primer grado. La circunstancia anteriormente expuesta constituye un agravio a la condición procesada judicial de la hoy recurrente, pues a la fecha hoy en atención a tales errores en la motivación de las decisiones judiciales que han sido rendidas en ocasión presente proceso, ha sido impedida de que se realice una correcta fijación de los hechos respecto de falta de motivación en una decisión judicial, tal cual se verifica en la decisión impugnada, constituye un agravio de naturaleza considerable, pues implica la vulneración del debido proceso de ley, que como es bien sabido, se trata de una garantía carácter fundamental, ya que la obligación de motivar, es una de las normas que conforman dicho principio. Que todo el cuerpo de la motivación de la sentencia impugnada, se enfoca a partir de asumir como ciertos los hechos fijados por el tribunal primer grado en realizar un examen de la subsunción de esos hechos en el tipo penal, propuesto como calificación jurídica a los hechos contenidos en la acusación, dejando de lado, como expresamos anteriormente, la obligación de verificar la correcta valoración de esos medios de pruebas, para asumir como ciertos, los hechos que de tales pruebas se derivan, lo que como bien es sabido por esta honorable Suprema Corte de justicia, implica una grosera violación a los principios rectores del proceso y el debido proceso de ley, pues en virtud de tales principios los jueces de la corte estaban en la obligación de dar respuesta a los medios aducidos en la apelación, realizando el correspondiente examen del contenido de la decisión de primer grado en cuanto a la valoración de los medios de pruebas, cosa que no realizó la corte. Ello sin necesidad de señalar las contradicciones e ilogicidades verificada en la decisión de primer grado, pues ello era obligación de la corte, y ante esta jurisdicción el examen debe únicamente circunscribirse a determinar si la ley sustantiva ha sido aplicada de manera correcta o en forma regular, lo cual exponemos no se verifica en la especie, pues la actuación de la corte fue anómala, al incumplir con su obligación de motivación. La inexactitud e ilogicidad tanto en las motivaciones como en la apreciación de la prueba, acarrea como efecto que la decisión recurrida en su conjunto adolezca de eficacia en cuanto al objetivo primordial de todo proceso, que no se otro que el establecimiento de la verdad. Que lo anteriormente expuesto, solo conduce a una vía, a los fines de redimir en lo posible el agravio generado con la incorrecta apelación de las normas sustanciales antes señaladas, que lo es la anulación de la decisión de la corte, rendida en ocasión del presente proceso, remitiendo para fines de un nuevo examen a una corte distinta, todo ello por aplicación analógica del artículo 422 del Código Procesal Penal, pues no puede ser otra la decisión, en atención al hecho de que se trata del manejo irregular en cuanto a la motivación y valoración de los medios de prueba que dieron al traste con la fijación los hechos, lo que obliga a un completo examen de los medios contenidos en el recurso de apelación”;

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su fallo expuso los siguientes argumentos: “6.- En cuanto a la ocurrencia de eventos criminarles múltiples, o concurso de delitos por doble homicidio, resulta inaplicable por el juez, cuando no lo solicitó el ministerio público, cuando en la secuela procesal se estima demostrada la existencia de un concurso real de delitos, cualquiera que sea el carácter de éste, para que el juez de primera instancia se encentre en la aptitud de imponer las que correspondan, solo por el de mayor entidad o bien acumularlas por cada ilícito demostrado, es evidente que conforme a una correcta técnica procesal, dicha actuación judicial debe sustentarse a los lineamientos del escrito acusatorio formulado el ministerio público, quien es el titular indiscutible de la acción penal, mismo que ser un órgano técnico, no corresponde al juez subsanar sus deficiencias y omisiones, de manera que si en la acusación omite esgrimir pedimento alguno para sancionar a otras personas diferentes como responsables de un concurso real de delitos, pesar de la prueba de éste, es obvio que dicho funcionario judicial se encuentra legalmente impedido para sancionar por ese concepto, por no existir acusación de parte quien correspondía hacerla; 7.- puesto que si bien es verdad que el juzgador tiene una amplia potestad sancionadora, la cual constituye una de sus funciones inminentes, embargo, la mismo no puede ser absoluta, oficiosa ni arbitraria, pues atento a los principios de legalidad, exacta aplicación de la ley penal, de defensa para un procesado de equilibrio procesal de las partes, esa actuación punitiva judicial debe ser consecuencia de previa petición por parte del titular de la acción penal; de modo que, cuando este omita efectuar consideración a ese respecto, el órgano judicial se encuentra impedido de hacerla de manera oficiosa, pues el argumento de que solamente corresponde a la autoridad judicial la imposición de la pena, deviene ineficaz en razón que ésta, como se ha dicho, no es arbitraria, sino acorde y consecuente con una normativa y a un estado de derecho en vigor, pues admitir lo contario, equivaldría a trastoca el sistema penal vigente hacia una postura eminentemente inquisitiva; 8.- además e que la apelación en materia penal no somete al superior más que a los hechos apreciados en la primera instancia y dentro de los límites marcados por la expresión de agravios, de lo contrario, se convertiría en una revisión de oficio en cuanto a los punto son recurridos. Por consiguiente, la no fusión del expediente, con otro hecho que causó muerte, en ese lugar esa noche fatídica, resulta inaplicable a este caso, al amparo la consideraciones precedentemente expuestas; 9.- de otro lado, la imputada recurrente niega su participación en comisión activa del hecho de sangre imputado, sin embargo, el que niega esta obligado a probar cuando su negación es contraria a una presunción legal o envuelta la afirmación expresa de un hecho; la sola negativa de la inculpada de haber participado en el delito que se le imputa, resulta insuficiente para desvirtuar los elementos de cargo que existen en su contra en el proceso penal; máxime durante la secuela procesal si bien aporto prueba, no obstante, la misma resultó insuficiente para acreditar su versión defensiva. Por lo que admitir como válido su afirmación, sería tanto como darle preponderancia a su dicho sobre las demás pruebas obrantes en su contra; 10.- lo anterior viene a colación dado que la prueba testimonial a descargo aportada por esta, el tribunal de primer grado “resultan ser contradictorias y ambivalentes y no desvirtúan los medios probatorios de la parte acusadora, ni la acusación del ministerio público, pues no es un hecho controvertido en este proceso, que resulta relevante resaltar y lo es que tanto los testigos a cargo, como a descargo, así como la misma imputada expresan al tribunal que ni la víctima, ni la hermana de la víctima, ni la imputada se conocían, ni habían tenido problemas en otras ocasiones…; es decir no existe por parte de las víctimas ninguna animosidad en querer causarle un daño a la imputada mediante un incriminación falsa, puesto que ni siquiera la conocían!. Cónsono con dicho argumento, la corte considera que, las excluyentes de responsabilidad no deben presumirse, y solo operan a favor de un procesado cuando se hallen fehacientemente probadas, lo que no ocurre en la especie; 11.- en consecuencia, a cambio de todas esas exigencias propias de las causales alegadas y de cada una de las falencias que por error de hecho es posible invocar en grado de apelación, al impugnante simplemente propone una nueva valoración probatoria desde personal óptica y pretende que a partir del crédito que en su concepto merecen los testimonios de J.C.S. y V.M., y del que en su sentir no gozan las declaraciones de la parte acusadora, este tribunal de apelación reasuma, mas no porque tribunal colegiado haya incurrido en un error de apreciación, sino porque en su concepto las pruebas de cargo no conducían a demostrar la culpabilidad de la imputada, sino su eximente de responsabilidad de los hechos imputados; 12.- el cuestionamiento se reduce entonces al valor persuasivo que le asignó los juzgadores a los medios de prueba frente al de la defensa técnica de la imputada considera ha debido argumentación que no expone situación diversa que la simple oposición a la credibilidad de la prueba, desconociendo de ese modo que la discrepancia entre la apelante y el tribunal de primer grado sobre el merito de elementos de convicción no sometidos en cuanto a su valoración al método ya pasado, sino la sana critica y la lógica, no configura desatino susceptible de hace variar el fallo impugnado, pues dada la presunción de acierto y legalidad con que se halla amparado el mismo es obvio que el criterio de los juzgadores resulta privilegiado y por lo mismo prevalente para ser confirmado; 13.- en razón que el tribunal realizó una correcta valoración de los hechos aplicación del derecho, al declarar a la imputada B.V.T.R., culpable de haber cometido homicidio voluntario en perjuicio de N. de la Rosa, toda vez que ha quedado establecida la reunión, en la especie, de los elementos titutivos que configuran el citado crimen…; 14.- que en tal sentido, reunidos los elementos constitutivos de la infracción que nos ocupa, procede en el caso de la especie, confirmar la sentencia dictada en contra de B.V.T.R., por encontrarse de conformidad con los preceptos legales; 16.- en cuanto a la condena indemnizatoria, debemos expresar la indemnización por daño moral, como en la especie, debe compensar los perjuicios originados por la situación dañosa, así como la afectación de la capacidad de garantía hacía el futuro…; 17.- por lo tanto, es necesario tener presente que, ante la muerte de un pariente no existen posibilidad alguna de proveer un resarcimiento que permita reposicionar las cosas a su estado anterior. Por parte, si el daño moral es el menoscabo de los sentimientos, la pena moral, las inquietudes o cualquier otra dificultad que pueda ser consecuencia del hecho perjudicial ¿cómo llevar a cabo la estimación objetiva que se exige de una sentencia, cuando dicho daño es el producido por la muerte de un hijo? Al respecto se ha sostenido que “el dolor, la pena, la angustia, la inseguridad etc., son solo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido. Pero todo ello debe ser valorado prudencialmente por el juez, tomando en cuenta las circunstancias objetivas caso concreto, por lo que, procede confirmar la indemnización impuesta…; 18) en anteriores condiciones, el análisis de todos los medios propuestos en escrito de apelación de que se trata resultan improcedentes, mal fundados, carentes de base legal”;

Considerando, que como se advierte por lo antes transcrito, y contrario a lo señalado por la recurrente en su escrito de casación, la Corte a-qua luego de apreciar lo alegado por ésta, desestimó su recurso de apelación, para lo cual ofreció motivos suficientes y pertinentes sobre la valoración hecha por el tribunal de primer grado de los medios de prueba documentales y testimoniales tanto a cargo como a descargo aportados al proceso, dejando debidamente establecida la responsabilidad de la imputada en la ocurrencia de hechos; por lo que es evidente que la sentencia impugnada contiene una motivación clara, coherente y precisa que justifica su dispositivo; por consiguiente, procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a R.R.B., en el recurso de casación interpuesto por B.V.T.R., contra la sentencia núm. 627-2015-00013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de puerto Plata el 22 de enero de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.V.T.R., contra dicha decisión; Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas con distracción de las civiles a favor y provecho del L.. Máximo C.D., quién afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-FranE.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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