Sentencia nº 207 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Mayo de 2015.

Número de resolución207
Fecha13 Mayo 2015
Número de sentencia207
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 207

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Inadmisible Audiencia pública del 13 de mayo de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.P.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 008-0028317-8, domiciliado y residente en el Residencial Don Oscar en la calle Venezuela núm. 3, Urbanización Cancino Afuera del municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Departamento Judicial de Santo Domingo, en Cámara de Consejo, el 9 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.F.C., por sí y por el Licdo. A.F., abogados de la recurrida ACS Business Process Solution (Dominican Republic), S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 9 de octubre de 2013, suscrito por el Dr. H.A.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144339-8, abogado del recurrente L.P.B., mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de octubre de 2013, suscrito por los Licdos. A.E.F.S. y A.F.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1244200-9 y 001-1761665-5, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 29 de abril de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F. a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 11 de mayo de 2015, por el Magistrado M.R.H.C., presidente de la Tercera Sala, mediante el cual llama al magistrado E.H.M., juez de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: que con motivo de una demanda en solicitud de autorización de despido de un trabajador protegido por el fuero sindical interpuesta por la razón social ACS Business Process Solution (Dominican Republic), S.A. contra L.P.B., se dictó el 9 de septiembre de 2013, el dispositivo siguiente: Primero: En cuanto a la forma se declara buena y válida la instancia en solicitud de autorización de despido de un trabajador protegido por el fuero sindical solicitada por la razón social ACS Business Process Solution (Dominican Republic), S.A., en perjuicio del señor L. acoge la solicitud de autorización de despido del señor L.P.B., sugerida por la razón social ACS Business Process Solution (Dominican Republic), S.A., por los motivos precedentemente enumerados; Tercero: Se compensan las costas pura y simplemente”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico Medio: Insuficiencia de motivos y falta de base legal;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor L.P.B., por ser incompetente esta Honorable Corte para el conocimiento del mismo y contravenir las disposiciones de los artículos 482 y 639 del Código de Trabajo y escapar la decisión recurrida al contrato de la casación;

Considerando, que el artículo 391 del Código de Trabajo dispone que: “El despido de todo trabajador protegido por el fuero sindical debe ser sometido previamente a la Corte de Trabajo, a fin de que, en un término no mayor de cinco días, determine si la causa invocada obedece o no a una falta, su gestión, función o actividad sindical. Cuando el empleador no observe esta formalidad, el despido es nulo y no pondrá término al contrato”; de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo, establece que: “el día de la audiencia, la Corte reunida en Cámara de Consejo, después de oír los alegatos del empleador y del trabajador, dictará auto en la misma audiencia autorizando o negando el despido”;

Considerando, que de acuerdo al artículo 482 del Código de Trabajo compete a la Suprema Corte de Justicia el conocimiento de los recursos de casación contra las sentencias en última instancia de los tribunales de trabajo;

Considerando, que la decisión de la Corte de Trabajo que determina si el despido de un trabajador amparado por el fuero sindical, obedece o no a una falta o a su actividad sindical, no tiene las características de una sentencia en última instancia, sino las de una simple resolución administrativa, dictada en Cámara de Consejo, que no decide sobre las justas causas del despido, razón por la cual el presente recurso debe ser declarado inadmisible;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible del recurso de casación interpuesto por el señor L.P.B., contra la ordenanza dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en Cámara de Consejo, el 9 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento; Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de mayo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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