Sentencia nº 2070 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia2070
Número de resolución2070
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 2070

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R.R.C., dominicano, mayor de edad, casado, odontólogo, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0044503-4, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00025-2013, dictada el 24 de enero de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

__________________________________________________________________________________________________ Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. Ylona de la Rocha, abogada de la parte recurrente, C.R.R.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. V.S.S., por sí y por los Lcdos. J.Y.V.R. y M.A.V.-Pola, abogados de la parte recurrida, J.M.S.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de marzo de 2013, suscrito por los Lcdos. Ylona de la Rocha y M.R.P., abogados de la parte recurrente, C.R.R.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de mayo de 2013, suscrito por los Lcdos. M.A.V.-Pola y J.J.V.R., abogados de la parte recurrida, J.M.S.M.;

__________________________________________________________________________________________________ Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de junio de 2014, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en partición de

__________________________________________________________________________________________________ bienes incoada por C.R.R.C., contra J.M.S.M., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 20 de mayo de 2009, la sentencia civil núm. 365-09-01013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra la parte demandante por falta de concluir; SEGUNDO: RECHAZA la demanda de que se trata por falta de pruebas, en razón de que no se ha depositado ningún documento; TERCERO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas; CUARTO: COMISIONA al ministerial R.C.J., para notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, de manera principal, el señor C.R.R.C., mediante acto núm. 1341-2009, de fecha 29 de julio de 2009, instrumentado por el ministerial R.A.C.J., alguacil de estrado de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, y de manera incidental, la señora J.M.S.M., mediante acto que no consta en el expediente, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, resolvió dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 00025-2013, dictada el 24 de enero de 2013, ahora impugnada cuya

__________________________________________________________________________________________________ parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las pretensiones de la parte recurrente en el sentido de declarar inconstitucional el artículo 815 del Código Civil, por improcedente y mal fundada; SEGUNDO: DELARA (sic) regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación incidental interpuesto, por la señora J.M.S.M., contra la sentencia civil No. 365-09-01013, de fecha Veinte
(20) de Mayo del Dos Mil Nueve (2009), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas procesales vigentes;
SEGUNDO (sic): ACOGE, en cuanto al fondo, dicho recurso y, esta Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio REVOCA la sentencia recurrida y DECLARA inadmisible, la demanda en partición de bienes de la comunidad interpuesta por el señor C.R.R.C., por ser interpuesta luego de que el plazo para su ejercicio se encontrara ventajosamente vencido; TERCERO: CONDENA, a la parte recurrente principal, señor C.R.R.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenandos (sic) su distracción a favor y provecho de los LICENCIADOS MARÍA ALEJANDRA VERAS POLA y J.J.V.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a los artículos 51 (relativo al derecho de propiedad) y 39 (relativo al derecho de la igualdad)

__________________________________________________________________________________________________ de la Constitución de la República Dominicana. Violación a un precedente jurisprudencial (sentencia No. 594 de fecha 12 de septiembre de 2012 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia). Falta de motivación de sentencia; Segundo Medio: Falta de ponderación y violación del Principio IV de la Ley No. 108-05, que establece la imprescriptibilidad del derecho de propiedad. Violación al principio de que una ley nueva especial deroga una ley general anterior. Violación del art. 30 párr. 1° de la Ley No. 1306-Bis y del artículo 1134 del Código Civil. Falta de base legal y desnaturalización de los hechos de la causa”;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación, alega, en suma, que el impetrante ante la corte a qua solicitó la inconstitucionalidad del párrafo 3 del artículo 815 del Código Civil, bajo los argumentos que se indican, a seguidas, los cuales ni siquiera fueron ponderados por dicho tribunal de alzada; que la sentencia impugnada amparó su medio de inadmisión en la prescripción del artículo 815, párrafo 3 del Código Civil, el cual establece que “…la acción en partición de comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda. Se considerará que la liquidación y partición de la comunidad después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de

__________________________________________________________________________________________________ divorcio, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar. Cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión. Para las acciones en partición de comunidad por causa de divorcio, pronunciados y publicados con anterioridad a la presente ley y que no se hubiesen iniciado todavía, el plazo de dos años comenzará a contarse desde la fecha de la publicación de esta ley”; que es menester destacar que el referido artículo 815 tenía aplicación en la Francia post revolucionaria, en razón de que en aquella legislación no existían una forma de determinación clara del derecho de propiedad de una persona; sin embargo, la situación en la República Dominicana es distinta a la francesa en ese aspecto, pues desde la adopción del sistema T. en 1921, nos hemos obligado a diferenciar desde un punto de vista registral, al propietario y al poseedor; que el artículo 51 de la Constitución de la República establece que: “El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. 1. Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley”; que el señor C.R.R.C., en modo alguno podía ser privado de su

__________________________________________________________________________________________________ propiedad legítimamente adquirida durante el matrimonio y cuya mitad le pertenece, bajo pretexto de que ha pasado un tiempo determinado para que demande la partición de la misma; existiendo un certificado de título que lo acredita como propietario del inmueble y donde figura su nombre, no puede una legislación adjetiva retirarle ese derecho de propiedad; que la solicitud de inconstitucionalidad realizada en el caso de la especie se sometió a la corte a qua, gracias al control difuso que tienen todos los tribunales de la República, en función de guardianes del cumplimiento de la Constitución. Sin embargo, ese tribunal ni siquiera se detuvo a motivar su rechazamiento a dicha solicitud; que la incongruencia no puede ser más notoria: Mientras para los herederos de una sucesión o para los cónyuges supervivientes comunes en bienes, la acción en partición es imprescriptible, para los cónyuges de la comunidad divorciados la acción estaría sujeta al plazo de dos años, bajo pena de perder su derecho de propiedad; que bajo circunstancias semejantes nuestra Suprema Corte de Justicia mediante sentencia del 29 de noviembre del 2000, consideró inconstitucional el artículo 1463 del Código Civil, que declaraba que la mujer divorciada o separada de cuerpos que no ha aceptado la comunidad durante los tres meses y cuarenta días que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio o de la separación personal, ha renunciado a ella, por atentar contra el principio de igualdad, por lo que los criterios y el tratamiento considerados

__________________________________________________________________________________________________ en la sentencia citada para pronunciar la inconstitucionalidad porque el referido texto legislativo discrimina a la mujer del hombre en la aceptación de la comunidad, se aplican mutatis mutandis en el caso de la especie, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada por no declarar la inconstitucionalidad del artículo 815 del Código Civil Dominicano;

Considerando, que a los fines de examinar el medio objeto de examen, relativo a la cuestión de inconstitucionalidad por la vía difusa del artículo 815 del Código Civil, propuesta por el ahora recurrente por ante la corte a qua, la cual fue rechazada por dicha alzada por entender que dicha disposición legal no contenía ninguna discriminación ni trato desigual, respecto de los cónyuges y co-partícipes de una sucesión indivisa; es menester ponderar de manera previa las cuestiones fácticas que rodean el expediente de que se trata a los fines de examinar la aplicación de dicha normativa al presente caso, y la pertinencia de ponderar dicha cuestión de inconstitucionalidad;

Considerando, que la especie versa sobre una demanda en partición de la comunidad de bienes fomentada entre los señores C.R.R.C. y J.M.S.M., la cual culminó por sentencia de divorcio por mutuo consentimiento dictada en fecha 9 de julio de 1998, y su pronunciamiento en fecha 23 de julio del mismo año; que la demanda en partición fue incoada por el señor Carlos Rafael Rodríguez

__________________________________________________________________________________________________ Calvo, en fecha 11 de marzo de 2009, luego de transcurrido más de diez años de disuelta la comunidad; que por una observación del presente expediente se pone de relieve que el único bien objeto de partición es el inmueble amparado en el certificado de título núm. 139, expedido a favor de los señores C.R.R.C. y J.S.M. de R., sobre la parcela núm. 219, Distrito Catastral 6, de Santiago, la cual tiene una extensión superficial de 328 metros cuadrados, emitido en fecha 3 de junio de 1991, por el Registrador de Títulos de Santiago;

Considerando, que frente a este señalamiento de inconstitucionalidad del artículo 815 del Código Civil, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, se ha pronunciado en el sentido de que si bien el artículo 815 del Código Civil, dispone entre otras cosas, que se considerará que la liquidación y partición de la comunidad después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de este, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar y que cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión, no menos cierto es que esta regla no puede aplicar cuando se trata de derechos inmobiliarios registrados bajo el sistema torrens, dado que los Principios de Especialidad y de Imprescriptibilidad aplicables en esta materia, impiden que pueda adquirirse por prescripción o posesión detentatoria ningún derecho que

__________________________________________________________________________________________________ haya sido registrado de conformidad con la ley de registro inmobiliario, como ocurre en la especie, pues en el caso ocurrente ambos exesposos figuran como copropietarios en el certificado de título que ampara el inmueble cuya partición es demandada; que en tal virtud, al no resultar aplicables las disposiciones del artículo 815 del Código Civil al caso de la especie, según también será analizado más adelante, no ha lugar a estatuir respecto a la inconstitucionalidad del referido artículo, propuesta por ante la corte a quo;

Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de casación, alega, en síntesis, que la Ley núm. 108-05, sobre R.I. del 23 de marzo del 2005, es una ley especial posterior a la aprobación del Código Civil, la cual, conforme al artículo 1 tiene por objeto: “regular el saneamiento y el registro de todos los derechos reales inmobiliarios, así como las cargas y gravámenes susceptibles de registro en relación con los inmuebles que conforman el territorio de la República Dominicana y garantizar la legalidad de su mutación o afectación con la intervención del Estado a través de los órganos competentes de la Jurisdicción Inmobiliaria”; que el principio IV de la referida Ley No. 108-05 establece que “Todo derecho registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado”; que en la especie, se trata de la partición de un inmueble debidamente

__________________________________________________________________________________________________ registrado catastralmente, cuyo certificado fue emitido a favor del señor C.R.R.C. y la señora J.S.M.; que habiendo sido modificado el artículo 815 del Código Civil, por una ley posterior, la Ley núm. 108-05, en su principio IV, mal podría considerarse prescrito el derecho del señor C.R.R.C., sobre un inmueble registrado a su nombre, conjuntamente con su cónyuge anterior, por lo que procede, en el caso, la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que en adición a lo expuesto en el primer medio, relativo a la ausencia de aplicación en la especie del artículo 815 del Código Civil, y por tanto, la carencia de objeto de ponderar la cuestión de inconstitucionalidad por la vía difusa de este, las disposiciones de la referida disposición legal del Código Civil, constituyen una normativa de derecho común, cuya aplicación ejerce todo su imperio cada vez que luego de pronunciado un divorcio, transcurran dos años sin que los esposos demanden la partición de los bienes de la comunidad, quedando en el derecho exclusivo de cada cónyuge la propiedad sobre los bienes que posean; que sin embargo, esta cuestión fue derogada por leyes especiales, primeramente la Ley núm. 1542 del 1947, sobre Registro de Tierras, y posteriormente también esta última derogada por la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, la cual instituyó en su Principio IV, que: “Todo derecho registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible y

__________________________________________________________________________________________________ goza de la protección y garantía absoluta del Estado”; que, de la lectura del texto anteriormente citado se infiere, que cuando el inmueble está registrado en copropiedad a nombre de ambos esposos, no tiene aplicación el párrafo 3, del artículo 815, citado, que limita a dos años la demanda en partición, pues esta disposición admite la prescripción adquisitiva de los bienes de la comunidad matrimonial por la posesión y el Principio IV señalado, se opone a este tipo de adquisición de la propiedad por la vía detentatoria, por lo que deben prevalecer las disposiciones de la normativa inmobiliaria vigente; que, en tal virtud la corte a qua, al declarar inadmisible al recurrente, C.R.R.C., en su demanda en partición de bienes, en el entendido de que ya había transcurrido el plazo de dos años para incoar la referida acción de un inmueble registrado en el que este es copropietario, resulta evidente que ha interpretado erróneamente la ley, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada.

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00025-2013, dictada el 24 de enero de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuya parte

__________________________________________________________________________________________________ dispositiva ha sido copiada en otra parte de la presente decisión, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

__________________________________________________________________________________________________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR