Sentencia nº 2072 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia2072
Número de resolución2072
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 2072

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora L.N.A., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0127595-0, domiciliada y residente en la calle Los Polanco núm. 42, kilómetro 7 ½, sector Gurabo de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00053-2014, dictada el 28 de febrero de 2014, por la Cámara Civil y

__________________________________________________________________________________________________ Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de mayo de 2014, suscrito por el Lcdo. A.T.H., abogado de la parte recurrente, L.N.A., en el cual se invoca el único medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de febrero de 2017, suscrito por los Lcdos.

__________________________________________________________________________________________________ P.U.A. y P.S.R., abogados de la parte recurrida, D.A.M.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de agosto de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2

__________________________________________________________________________________________________ de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en partición de bienes sucesorales incoada por la señora D.A.M.G. contra la señora L.N.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 20 de abril de 2012, la sentencia civil núm. 00839-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma y por haber sido hecha de acuerdo a las reglas procesales, ACOGE como buena y válida la demanda en partición y liquidación de bienes sucesorales, incoada por la señora D.A.M.G., (quien actúa en su calidad de madre y tutora del menor I.S.M., en contra de la señora L.N.A., (actuando en calidad de madre y tutora legal de los menores ENMANUEL, N.Y.R.S.A., y esposa común de bienes del finado I.S.S., notificada por acto No. 786/2011, de fecha 17 de Julio del 2011, del ministerial S.A.C.F.; SEGUNDO: En cuanto al fondo por procedente y bien fundada, ORDENA la partición

__________________________________________________________________________________________________ de los bienes relictos del finado I.S.S., entre sus legítimos herederos I.S.M., ENMANUEL, N.Y.R.S.A., sin perjuicios de otros que pudieran resultar con derechos, en la proporción y representación que corresponda; TERCERO: DESIGNA como perito al LICDO. J.Q., para que previo juramento de ley por ante nos, examine los bienes muebles e inmuebles que integren la sucesión de que se trata, proceda a la formación de los lotes, indique si son o no de cómoda división en naturaleza y tase el valor de los mismos indicando el precio de licitación para el caso en que fuere necesario; CUARTO: DESIGA (sic) al N.R.A.G.L., para que lleve a efecto las operaciones de cuenta, partición y liquidación de los bienes de que se trata y ente (sic) los que resulten con derechos; QUINTO: DISPONE el pago de las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, distrayéndolas en provecho de los LICDOS. P.S. RAMOS Y P.U., quienes afirman estarlas avanzando”; b) no conforme con dicha decisión la señora L.N.A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 729-2012, de fecha 8 de agosto de 2012, instrumentado por el ministerial M.J.R., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del

__________________________________________________________________________________________________ Departamento Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 28 de febrero de 2014, la sentencia civil núm. 00053-2014, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por (sic) la señora L.N.A., (quien actúa en su calidad de madre y tutora de los menores ENMANUEL, N.Y.R.S.A., contra la sentencia civil No. 00839-2012, de fecha Veinte (20) del mes de Abril del Dos Mil Doce (2013) (sic), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las formalidades procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación por violación a las reglas de la prueba y CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente L.N.A., (quien actúa en su calidad de madre y tutora de los menores ENMANUEL, N.Y.R.S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. P.S. RAMOS Y P.U.A., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación el siguiente medio: “Único Medio: Errónea aplicación del art. 1315 del Código Civil”;

Considerando, que la parte recurrida, por su parte, solicita la caducidad del presente recurso, bajo el fundamento de que el memorial de casación fue depositado en fecha 1ro de mayo de 2014, y que han transcurrido más de 30 días, sin que a la fecha la recurrente haya notificado el memorial de casación y el correspondiente auto que autoriza a emplazar; que no obstante la parte recurrida exponer que no le ha sido notificado el acto de emplazamiento en casación, el examen del presente expediente pone de relieve que figura depositado el acto núm. 76-2014, de fecha 20 de mayo de 2014, instrumentado por el ministerial Meraldo de J.O.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el cual hace constar que notifica emplazamiento, auto que autoriza a emplazar y memorial de casación, a la vez que emplaza para que comparezca por ante la Suprema Corte de Justicia, en un plazo de 15 días, a la señora D.A.M.G., ahora recurrida, actuación notificada en manos de su vecino, señor C.J.T., cédula núm. 031-0463931-9, quien aparece firmando de su puño y letra en la última página del referido;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que sobre el particular, es menester indicar que el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil establece que: “los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos, quien firmará en el original. Si el vecino no quiere o no puede firmar, el alguacil entregará la copia al síndico municipal, o a quien haga sus veces, si fuere en la cabecera de un municipio, y al alcalde pedáneo si fuere en el campo. Estos funcionarios deberán visar el original, libre de todo gasto. El alguacil hará mención de todo, tanto en el original como en las copias”; en tal virtud, al haber la parte recurrente emplazado a la recurrida en manos de un vecino, imprimiendo el ministerial actuante al acto notificado el carácter de auténtico hasta inscripción en falsedad, resulta válido el emplazamiento realizado en la forma señalada, máxime cuando la parte recurrida ha podido asistir a exponer sus medios de defensas en casación, razón por la cual la solicitud de caducidad del presente recurso, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en su único medio propuesto, alega, en resumen, que la corte a qua rechaza el recurso de apelación de que

__________________________________________________________________________________________________ se trata por violación a las reglas de la prueba, por haber depositado en fotocopia la sentencia objeto del recurso de apelación; que de las conclusiones de la parte recurrida contenidas en el fallo atacado, se infiere que ésta no pidió a la corte a qua la exclusión de la sentencia recurrida, con lo cual daba aquiescencia a su depósito en fotocopia, pues era un documento notificado y conocido por ella; que el artículo 1315 del Código Civil dispone que todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo; pero de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia constantes los hechos que deben ser probados en justicia son los hechos controvertidos por las partes; que los documentos que no son contestados por las partes se consideran documentos aceptados por ellas, en virtud del principio de la mancomunidad de las pruebas aportadas al proceso; que la corte a qua al actuar como lo hizo, resulta obvio que ha violado la ley;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones lo siguiente: “1. que por los documentos depositados en el expediente se establece que la sentencia recurrida está depositada en simple fotocopia; 2. Que tratándose de un acto o documento auténtico, como el caso de la sentencia recurrida, para que la misma tenga eficacia y fuerza probatoria, debe hacer fe por sí misma, lo que resulta cuando está depositada en copia certificada por el

__________________________________________________________________________________________________ secretario del tribunal que la pronuncia, y debidamente registrada, en la Oficina del Registro Civil, de acuerdo a las prescripciones de los artículos 1315, 1316, 1317, 1319, 1334 y 1335 del Código Civil; 3. Que las copias de los títulos o documentos cuando existe original, como ocurre en la especie, en todo caso, “no hacen fe sino de lo que contiene aquel, cuya presentación puede siempre exigirse”, como lo dispone el artículo 1334 del Código Civil;
4. Que al ser la sentencia recurrida el objeto del proceso y del apoderamiento del tribunal, y estar depositada en fotocopia, no se han llenado las formalidades legales en este caso, por lo que, está desprovista de toda eficacia y fuerza probatoria y por tal motivo, debe ser excluída como medio de prueba, lo que equivale a una falta de pruebas, que implica el rechazo del recurso”; concluye la cita del fallo tacado;

Considerando, que si bien es cierto que la sentencia apelada y el recurso de apelación son documentos indispensables para que la jurisdicción de alzada pueda examinar el verdadero sentido, alcance y la procedencia en derecho del recurso de apelación cuyo objeto es el examen del fallo por ante ella impugnada, no menos cierto es que el motivo que sirve de soporte jurídico en el presente caso a la decisión impugnada en casación, se limita a la comprobación por parte de la corte a qua de que en el expediente formado ante dicho tribunal se depositó una fotocopia de la

__________________________________________________________________________________________________ sentencia apelada, restándole valor probatorio a dicha sentencia; que de la sustentación sobre la cual se apoya la corte a qua se desprenden las siguientes consecuencias jurídicas, primero, el artículo 1334 del Código Civil, regula, de manera específica las reglas concernientes a la fuerza probatoria de las copias de los títulos como medio de prueba literal de las obligaciones, por tanto, dicho precepto legal encontraría aplicación en la especie, si durante la instrucción del fondo del recurso se evidencia que el medio de prueba decisivo para acreditar la pretensión objeto del recurso fue depositado en fotocopia y que además, no existen otros documentos que permitan hacer una confrontación para apreciar su valor probatorio, que no es el caso, puesto que, el documento aportado en copia recayó sobre la sentencia apelada, la cual se presume conocida por los litigantes y respecto a la cual no hay constancia que las partes cuestionaran su credibilidad y conformidad al original, por lo que en esas condiciones no procedía ordenar la exclusión de la referida sentencia como erróneamente lo hizo la corte a qua;

Considerando, que por otra parte, si bien el acto contentivo del recurso de apelación tiene por finalidad apoderar a la jurisdicción de alzada, no obstante, para colocarla en condiciones de examinar sus méritos y determinar si procede en derecho desestimar o no las conclusiones

__________________________________________________________________________________________________ contenidas en dicho recurso, debe someter a su escrutinio la sentencia apelada, en razón de que es respecto a dicho fallo que se invocan los agravios y violaciones que sustentan dicha vía de impugnación, resultando de todo lo expuesto que el acto del recurso y la sentencia apelada constituyen documentos imprescindibles para que la Corte de Apelación, en sus atribuciones de jurisdicción de segundo grado, quede regularmente apoderada y pueda dictar una decisión sobre el fondo de la controversia judicial; que, por tanto, cuando la Corte de Apelación dispone la exclusión del proceso de la sentencia objeto del recurso de apelación, como aconteció en la especie, de la decisión adoptada en ese escenario procesal no puede derivarse necesariamente el rechazo del recurso de apelación;

Considerando, que al sustentar la corte a qua su decisión únicamente en los motivos transcritos precedentemente, dicho tribunal eludió el debate sobre el fondo de la contestación ya que, a pesar de que ninguna de las partes cuestionó la credibilidad y fidelidad al original de la fotocopia de la sentencia apelada que le fue depositada, como se ha dicho, decidió rechazar el recurso de apelación sin ponderar los agravios invocados respecto de la decisión de primer grado;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando que, según ha sido juzgado en varias ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, no existe ninguna disposición legal en virtud de la cual la corte a qua pudiera sustentar su decisión sobre el fondo del recurso de apelación del cual estaba apoderada sin valorar sus méritos, lo que pone de manifiesto que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo; que, también ha sido juzgado que el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo cual conlleva inexorablemente la nulidad de la sentencia; que, en consecuencia, procede acoger el presente recurso de casación y casar la sentencia impugnada por el único medio propuesto;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00053-2014, dictada el 28 de febrero de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuya parte

__________________________________________________________________________________________________ dispositiva ha sido copiada en otra parte de la presente decisión, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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