Sentencia nº 2073 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Fecha30 Noviembre 2017
Número de resolución2073
Número de sentencia2073
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de noviembre de 2017

Sentencia No. 2073

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2017, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.E.B., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0754724-8, domiciliado y residente en la calle Unión núm. 10, sector Los Mameyes, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 112, dictada el 25 de marzo de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de julio de 2015, suscrito por los Lcdos. G.R.N. y J.P.M., abogados de la parte recurrente, G.E.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de octubre de 2015, suscrito por el Lcdo. E.S., abogado de la parte recurrida, señores G.J.E.B., R.A.E.B., M.E.B. y D.E.B.;

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de febrero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R.B. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en partición de bienes sucesoral incoada por los señores G.J.E.B., R.A.E.B., M.E.B., A.A.E.B. y D.E.B., contra G.E.B., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Santo Domingo Este, dictó el 9 de abril de 2014, la sentencia civil núm. 1391, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto contra la parte demandada el señor G.E.B., por falta de comparecer no obstante citación legal; SEGUNDO: ACOGE la presente demanda en PARTICIÓN DE BIENES SUCESORAL, incoada por los señores G.J.E.B., R.A.E.B., M.E.B., ANTOLIA (sic) ALTAGRACIA ENCARNACIÓN BALBUENA Y DURAY ENCARNACIÓN BALBUENA, de conformidad con el Acto No. 569/12, de fecha Diez (10) del mes de Septiembre del año 2012, instrumentado por el ministerial MELÁNEO VÁZQUEZ NOVA, Alguacil de Estrados de la Sala Civil del Tribunal de Niños Niñas y

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Adolescentes, de la Provincia Santo Domingo Este, contra el señor G.E.B.; TERCERO: ORDENA la partición y liquidación de los bienes que componen el patrimonio de (sic) relictos dejados por la finada señora CARMELITA BALBUENA BELLO DE ENCARNACIÓN; CUARTO: DESIGNA como Notario al LIC. JUAN DE LA CRUZ B.L., para que haga la liquidación y rendición de cuenta de los bienes a partir; QUINTO: DESIGNA como PERITO al LIC. S.S., para que previamente a estas operaciones examinen (sic) el inmueble, que integran el patrimonio de la comunidad, el cual se indicó anteriormente, perito el cual después de prestar el juramento de ley, en presencia de todas las partes, o esta debidamente llamada, haga la designación sumaria del inmueble informe si el mismo son o no, de cómoda división en naturaleza, así determinar el valor del inmueble a venderse en pública subasta adjudicado al mayor postor y último subastador; SEXTO: NOS AUTO DESIGNAMOS juez comisario; SÉPTIMO: DISPONE LAS COSTAS del procedimiento a cargo de la masa a partir; OCTAVO: COMISIONA al ministerial, R.A.H.R., Alguacil de Estrado de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión el señor G.E.B. interpuso formal recurso de apelación

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contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 2014-40, de fecha 16 de julio de 2014, instrumentado por el ministerial D.D.A.V., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 25 de marzo de 2015, la sentencia civil núm. 112, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible, de oficio por falta de objeto, el Recurso de Apelación interpuesto por el señor G.E.B., contra la Sentencia Civil marcada con el No. 1391, de fecha nueve (09) del mes de abril del año Dos Mil Catorce (2014), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, a favor de los señores G.J.E.B., R.A.E.B., M.E.B., ANTOLIA (sic) ALTAGRACIA ENCARNACIÓN BALBUENA y DURAY ENCARNACIÓN BALBUENA; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento, por ser un medio suplido de oficio por esta Corte”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los medios siguientes: “Primer Medio: Falta de motivación de la

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sentencia. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación del derecho de defensa de la recurrente. Artículo 69, numeral 4 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Falta de base legal (desnaturalización de los hechos de la causa)”;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación y la primera rama del segundo, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del presente fallo, alega, en resumen, que la sentencia impugnada no responde los argumentos enarbolados en el recurso de apelación dejando la decisión recurrida sin fundamento jurídico; que tampoco la corte a qua se pronunció sobre las conclusiones del demandado original y hoy recurrente en casación, en sentido de rechazar la demanda sobre la base de que la misma se fundamentaba en documentos que no tienen fuerza probatoria en justicia, ya que el verdadero propietario del inmueble es el señor G.E.B., razón por la cual estamos en presencia de una sentencia desprovista de motivaciones que justifiquen la pertinencia de su parte dispositiva; que la corte a qua le da carácter de fondo al recurso pues rechaza un incidente que rechazó un informativo testimonial y de conformidad con las disposiciones del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial constante, las sentencias

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que acogen o rechazan un medio de inadmisión son definitivas sobre un incidente y no preparatorias, y por tanto, pueden ser objeto de las vías de recurso ordinarios y extraordinarios; que en tales condiciones, la corte a qua incurrió en violación al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil al calificar la sentencia de primer grado como una sentencia preparatoria y declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la misma; que la corte a qua en su contenido rechazó el informativo testimonial tal y como se indica en el considerando 2 de su página 11, ya que entendió entre otras cuestiones, que “esta corte entiende que es innecesaria la medida, ya que existen en el expediente documentos suficientes para formar nuestra convicción, por lo que se rechaza la solicitud sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente instancia”; que en fecha 17 de diciembre de 2014, antes de concluir sobre el fondo de su recurso de apelación, el recurrente solicitó un informativo testimonial, acumulando la corte dicho pedimento;

Considerando, que según se aprecia en la primera rama del primer medio objeto de examen, los agravios que la parte recurrente pretende hacer valer contra el fallo atacado, se refieren a cuestiones de fondo relativas a que la corte a qua no responde los argumentos enarbolados por el recurrente relativos a que “el verdadero propietario del inmueble es el

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señor G.E.B.”, y que el fallo atacado se encuentra desprovisto de motivaciones que justifiquen la pertinencia del proceso; que así las cosas, resulta evidente que los alegatos invocados por el ahora recurrente en ese sentido no podían ser ponderados en la decisión adoptada por la corte a qua, en virtud de que esta se limitó a declarar inadmisible el recurso de apelación del que fue apoderada; que como es sabido, uno de los efectos de las inadmisibilidades, si se acogen, es que impiden el debate del fondo del asunto; que así las cosas, los argumentos invocados son inoperantes, al encontrarse la alzada vedada de ponderar cuestiones de fondo del proceso, habiendo ordenado la inadmisibilidad del recurso, razón por la cual los argumentos objeto de examen carecen de pertinencia y deben ser desestimados;

Considerando, que con relación a la queja del recurrente de que la corte a qua le da carácter de fondo a la sentencia impugnada toda vez que rechazó un informativo testimonial, y por tanto, el proceso sí culminó con incidentes, esta alzada es del entendido que contrario a lo expresado por dicha parte, la sentencia que rechaza una solicitud de informativo testimonial es preparatoria y no interlocutoria, en virtud de las disposiciones del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “se reputan preparatorias las sentencias que ordenan una medida para

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la sustanciación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo”; que además, la cuestión del rechazo del informativo testimonial, fue propuesta por ante la corte a qua y no por ante el juez de primer grado, por lo que la solicitud de la referida medida no cambia el carácter del fallo emitido por el juez de primera instancia que ordenó la partición de bienes sucesorales de manera pura y simple, sin haber tenido la referida instancia incidentes en su instrucción, razón por la cual el alegato examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en la segunda rama de su segundo medio de casación, alega, en suma, que la sentencia de primer grado contiene una contradicción no tomada en cuenta por la corte a qua y es que por un lado dice que a la audiencia “comparecieron ambas partes, debidamente representadas, quienes concluyeron de la manera siguiente”, mientras que por el otro se “ratifica el defecto contra la parte demandada el señor G.E.B., por falta de comparecer no obstante citación legal”, lo que constituye una incongruencia insalvable; que si el demandado original hubiese estado presente en la audiencia habría concluido en relación a la demanda en partición ya sea planteando su medio de inadmisión o pidiendo el rechazo de la misma, y las cuales no reposan en la sentencia de primer grado; que no fue citado válidamente el

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abogado de la parte demandada para que comparezca por ante el juez de primer grado, a los fines de discutir de manera contradictoria y en cumplimiento al debido proceso, por lo que es evidente que con la acción de los demandantes no solamente violan la Constitución de la República, sino también el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “cuando hay abogados, el avenir o invitación a audiencia debe darse de abogado a abogado, dentro de un plazo no menor de dos días francos”, formalidad ésta que no fue cumplida por los abogados de la parte demandante, en razón de que no citaron válidamente al abogado de la parte demandada a pesar de que el mismo había participado en la mayoría de las audiencias celebradas por el juez de primera instancia; que esta situación vulnera las disposiciones del artículo 69 de la Constitución, que consagra el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; que la corte a qua no le permitió a la parte recurrente demostrar sus pretensiones, vulnerando el debido proceso y con ello la tutela efectiva de la que son acreedores todos los ciudadanos, por lo que se ha violado la Resolución núm. 1920 del 13 de noviembre de la Suprema Corte de Justicia y del artículo 69.7 de la Constitución de la República;

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Considerando, que respecto a la denuncia del recurrente de que por ante el juez de primer grado el abogado del señor G.E.B., “no fue citado válidamente (…) para que comparezca por ante el juez de primer grado”, y que esta situación “vulnera las disposiciones del artículo 69 de la Constitución, que consagra el derecho a un juicio público, oral y contradictorio”, así como también los demás aspectos señalados en esta parte del medio objeto de examen, se observa que tales cuestiones no fueron propuestas por ante los jueces de la corte a qua; que ha sido juzgado de manera reiterada que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, razón por la cual el argumento objeto de examen es nuevo, y por tanto, no ponderable en casación;

Considerando, que en su tercer y último medio de casación, el recurrente, alega, en resumen, que los demandantes pretenden que el inmueble ubicado en la calle Unión núm. 10, sector Los Mameyes, pase a formar parte de la masa sucesoral o bienes a partir, resultando esto un absurdo ya que el mismo fue adquirido por el recurrente en fecha 8 de mayo de 1982, y no por el causante sucesoral; que para que un inmueble

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pase a formar parte de la masa sucesoral, el mismo debe ser adquirido por la persona que da origen a la sucesión ya que los bienes adquiridos por los hijos de esta no pueden ser parte de la partición, ni mucho menos los mismos pueden ser liquidados; que resulta más que evidente que la corte para dar su decisión sólo ha ponderado los documentos depositados por la demandante original, ya que solamente hace referencia de los documentos depositados por el recurrente, pero no responde los motivos del recurso de apelación que aparecen expuestos en su redacción, lo que constituye una falta o insuficiencia de motivos a cargo de la sentencia hoy impugnada que acarrea su nulidad y el envío a otro tribunal; que la falta de valoración de un documento esencial para la solución de la causa, se traduce también una falta de base legal, por lo que procede la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “que, en esa virtud, la primera parte del artículo 822 del Código Civil establece que la acción de partición y las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en que esté abierta la sucesión, descartándose de ese modo la posibilidad de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia que únicamente ordene la partición

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de bienes entre las partes; por lo que al limitarse la referida sentencia a ordenar la partición y liquidación de los bienes dejados por la finada señora C.B.B. de Encarnación, habiéndose observado que las incidencias procesales surgidas en la misma son todas de la competencia del J.C. en la Segunda Etapa de la partición, mal podría esta Corte ponderar los méritos de un recurso de apelación que no esté contemplado en nuestro ordenamiento procesal”; “que en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte entiende procedente declarar inadmisible, de oficio, el recurso de apelación de que se trata, por falta de objeto, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que es preciso indicar, que en los casos como el de la especie, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha mantenido el criterio, el cual entendemos oportuno ratificar en esta ocasión, que las sentencias que se limitan a ordenar la partición de bienes, se circunscriben única y exclusivamente a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos, así como un perito para que realice una tasación de los bienes y determine si son de cómoda división en naturaleza; y en las cuales el juez de primer

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grado se auto-comisiona para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, que a su vez le son sometidos por el notario designado, es decir, que tales sentencias solo organizan el procedimiento de partición y designan a los profesionales que lo ejecutarán y, por lo tanto, al no dirimir conflictos en cuanto al fondo del procedimiento, no son susceptibles de recurso;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado nos permite establecer que la sentencia de primer grado en su parte dispositiva procedió a admitir la demanda, ordenando la partición de los bienes, sin que conste en el referido fallo la solución de incidentes; que así las cosas, cualquier discusión que surja al respecto, debe ser sometida ante el juez comisario, en virtud de las disposiciones del artículo 969 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación”;

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Considerando, que en la especie, la corte a qua procedió correctamente al declarar inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado dictada sin incidentes y sin decidir cuestiones litigiosas; que es obligación de los tribunales verificar antes del examen del fondo del caso, su competencia y la admisibilidad del recurso, en este sentido, al no dirimir la sentencia de primer grado ningún punto litigioso entre las partes por tratarse de una decisión dictada en la primera fase del proceso de partición, que se limita, como se lleva dicho, a organizar el procedimiento, resulta evidente que la corte a qua actuó correctamente al declarar inadmisible el recurso de apelación, lo que implica que el recurrente, podrá invocar por ante el juez comisario mediante conclusiones o reparos sus pretensiones de fondo, de conformidad con las disposiciones del artículo 823 del Código Civil, precedentemente citado; que en tal virtud la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.E.B., contra la sentencia civil núm. 112, dictada el 25 de marzo de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo,

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cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. E.S., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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