Sentencia nº 2074 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2020.

Número de resolución2074
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 2074/2020

Exp. núm. 2017-1463

Partes:Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (E. Dominicana) vs. V.J.P.H...M.:Reparación de daños y perjucios (eléctrico)

Decisión: Rechaza

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de diciembre del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los magistrados L.H.M.P., presidente en funciones de presidente de la Primera S., J.M.M., y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 11 de diciembre de 2020, año 177.° de la Independencia y año 157.° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (E. Dominicana), sociedad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la avenida J.P.D. núm. 87, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, representada por su administrador general Julio César Correa Mena, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0150646-3; quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. A.V..S. núm. 2074/2020

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de Jesús, J.C.C.D.O. y H.M.C.A., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 059-0010160-0, 057-0010705-4 y 057-0014326-5, respectivamente, con domicilio profesional en la calle 27 de febrero, esquina J.R., P.Y., 2do.nivel, de la ciudad de San Francisco de Macorís yadhoc en la calle P. esquina Santiago, plaza Jardines de G., suite 304 del sector de G., Santo Domingo, Distrito Nacional.

En este proceso figura como parte recurrida el señor V.J.P.H., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 058-0015472-5, domiciliado y residente en la calle S.A. núm. 10, del municipio V.R., provincia D.; quien tiene como abogado apoderado al Lcdo. F.C.H., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0062954-6, con estudio profesional en la calle San Francisco núm. 119 esquina J.R., apartamento 2-2 (altos) de San Francisco de Macorís y adhoc en el local núm. 5 “A.C.W., carretera M. núm. 153, kilómetro 7 ½ de Santo Domingo, Distrito Nacional.

Contra la sentencia civil núm. 449-2016-SSEN-00334 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Sentencia núm. 2074/2020

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Macorís, en fecha 22 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

Primero: En cuanto al fondo, la Corte, actuando por autoridad propia y contrario imperio,acoge parcialmente el recurso de apelación principal interpuesto por la Empresa Distribuidorade Electricidad del Norte (E.) en contra de la sentencia recurrida, marcada con el número 00036-2015 de fecha treinta (30) del mes de enero del año 2015, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D., modificando el ORDINAL SEGUNDO de la indicada sentencia, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión. Segundo: En consecuencia, condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (E.) a pagar en favor del señor V.J.P.H. la suma de cinco millones treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y seis pesos con diez centavos (RD$5,035,846.10) como justa indemnización por los daños materiales recibidos a causa del incendio ocurrido en el Almacén de Plásticos y D.E.. Tercero: Rechaza el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor V.J.P.H., por los motivos expuestos. Cuarto: Condena a la Empresa Distribuidora del Norte (E.) a pagar en favor del señor V.J.P.H. un interés de un uno punto cinco por cinco (1.5%) mensual de la suma indemnizatoria principal a partir del momento de la notificación de la sentencia definitiva. Quinto: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida. Sexto: Compensa las costas del procedimiento.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: Sentencia núm. 2074/2020

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A) En el expediente constan: a)memorial de casación depositado en fecha 27 de marzo de 2017, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) memorial de defensa depositado en fecha 12 de abril de 2017, donde laparte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) dictamen del procurador de la República, de fecha 1ro.de agosto de 2017,donde expresa que procede acoger el recurso de casación del que estamos apoderados.

B) Esta S. en fecha 11 de octubre de 2019 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la audiencia únicamente compareció la parte recurrida, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

C)El artículo 5 de la Ley núm. 25-91, modificado por la Ley núm. 156-97, dispone en su parte final que el presidente de la Suprema Corte de Justicia, cuando lo juzgue conveniente, presidirá cualquiera de las salas de la corte. En procura de contribuir al combate de la mora judicial que afecta a esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia por más de treinta años, el magistrado presidente se une a las labores para viabilizar el pronto despacho de los expedientes pendientes de ser fallados en materia civil y comercial. En este orden, y al amparo de la disposición del artículo 6 de la citada Ley núm. 25-91, que permite a la sala Sentencia núm. 2074/2020

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constituirse válidamente con tres de sus miembros, esta sentencia ha sido adoptada por unanimidad por quienes figuran firmándola.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente laEmpresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (E.Dominicana),y, como parte recurridael señor V.J.P.H. estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que a ella se refieren, es posible establecer lo siguiente: a)en fecha 20 de diciembre de 2013, ocurrió un accidente eléctrico que originó un incendio en el Almacén de Plásticos y D.E.; b) en base a ese hecho el actual recurrido, en su calidad de víctima, demandó en reparación de daños y perjuicios a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (E. Dominicana) sustentada en la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil; c) que de dicha demanda resultó apoderada la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D., la cual mediante sentencia civil núm. 00036-2015, de fecha 30 de enero de 2015, acogió parcialmente la referida demanda; c) no conformes con la decisión, ambas partes interpusieronformal recurso de apelación, los cuales Sentencia núm. 2074/2020

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fuerondecididospor los motivos dados en la sentencia núm. 449-2016-SSEN-00334, dictada en fecha 22 de diciembre de 2016, ahora impugnada en casación.

2) La parte recurrente en su memorial de casación invoca los siguientes medios de casación: Primero: Errónea interpretación de los hechos y el derecho; segundo: Falta de valoración de la prueba; tercero: Falta de motivación de la decisión.

3) En el desarrollo de su primer, segundo y tercer medio de casación, los cuales se reúnen para su análisis por su estrecha vinculación, en síntesis, el recurrente alega que de los medios de prueba analizados por la corte a qua se desprende que el incendio se produjo en la parte interna de la vivienda. Que conforme al articulo 94 de la ley 125-01 y 429 de su reglamento general, la guarda de los cables en el interior de una vivienda es responsabilidad exclusiva del usuario, por ende, la corte ha desnaturalizado los hechos endilgando la responsabilidad a E.; Además la corte a qua en tres párrafos decide el fondo del recurso sin entrar en una valoración adecuada de la prueba. Que de la audición de los testigos y comparecencia personal de las partes claramente se evidencia que el incendio se originó en la parte interna de la vivienda. De igual forma, en la decisión impugnada la corte a qua no pondera la inspección de lugar realizada, simplemente se limita a enunciarla y que de su contenido se revela que es una sentencia carente Sentencia núm. 2074/2020

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de motivación, pues no indica las razones que llevaron a la corte a tomar su decisión.

4) La parte recurrida para defender la sentencia impugnadasostiene que tanto el informe técnico del cuerpo de bomberos, como el testimonio de un miembro del cuerpo de bombero y personas residentes frente al lugar del siniestro, demuestran que el incendio se debió a un alto voltaje originado en un cable colocado en la parte externa del local comercial y que el mismo provocó que el incendio se extendiera hasta el interior del local. Que de un análisis coherente de las piezas que conforman el expediente se evidencia que no hubo una errónea apreciación de los hechos. Adicionalmente la parte recurrente no aportó absolutamente ningún documento o testigo que acredite sus alegatos. En último lugar, del contenido de la sentencia se puede apreciar una correcta y clara motivación, en lo relativo a la apreciación no solo de las causas que originaron el incendio, sino de la magnitud de los daños causados.

5) La sentencia impugnada se fundamenta en los siguientes motivos: “(…) Que, de los documentos aportados por las partes, la Corte estima como los más relevantes para decidir el fondo de la demanda, los siguientes: 1) La Certificación emitida por el cuerpo de bomberos de V.R., que data del 21 del mes de diciembre del año 2013; 2)La Certificación emitida por la Sub-Dirección Adjunta de Investigaciones Sentencia núm. 2074/2020

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Criminales P.N, que data del 27 del mes de diciembre del año 2013; 3)Tres fotografías tomadas en el lugar del incendio; 4) El contrato de suministro de energía eléctrica, concertado entre la Empresa E. y el señor V.J.P.H., identificado con el número 8565524. 5) El inventario de fecha 6 del mes de diciembre del año 2013.6) El contrato de alquiler de centro comercial bajo firma privada de fecha 15 del mes de noviembre del año 2013, suscrito entre los señores J.A.P.R. (propietario) y V.J.P.H. (Inquilino), legalizado por el Licenciado J.L., Notario Público para el municipio de V.R..; Que, en la audiencia conocida por la Corte en fecha 16 de diciembre del an ̃o 2015, fue interrogado el testigo S.A. , quien entre otras afirmaciones, expresó lo siguiente: “Sucedió un fuego, llamaron y yo fui con una unidad a trabajar, cuando llegamos el cable de la electricidad estaba ardiendo y bajaba al contador, lo tumbábamos con un palo, cuando llegamos al local ya todo estaba quemado al rojo vivo; en el local había un depósito de plástico, hubo que llamar dos unidades para sofocar el fuego, había mucha mercaría, el fuego comenzó en el cabe que baja al contador; Que, en la misma audiencia el testigo U.P.D. manifestó que: “Yo le suplía los plásticos, ya que tenía un negocio y él era uno de mis clientes, hacía factura entre los cien y los ciento cincuenta mil, yo le había visitado como una semana antes y me dijo que estaba surtido”. Sentencia núm. 2074/2020

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6) Asimismo, esta Primera S. ha verificado que la corte a qua ha considerado que: “habiéndose establecido que la cosa, las redes del tendido eléctrico propiedad de E., causaron un incendio que provocó la destrucción del inmueble donde operaba el Almacén de Plásticos y D.E., es decir, hubo una participación activa de la cosa, y que el guardián de la misma (E.), perdió el control al no mantener las redes en buen estado, procede retener la responsabilidad civil de la Distribuidora de Electricidad del Norte, y en consecuencia, condenarla al pago de la reparación del daño”.

7) Conforme al criterio sentado por esta S., las demandas en responsabilidad civil sustentadas en un daño ocasionado por el fluido eléctrico están regidas por las reglas relativas a la responsabilidad por el daño causado por las cosas inanimadas establecida en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil las cuales se fundamentan en dos condiciones esenciales: a) que la cosa debe intervenir activamente en la realización del daño, es decir, que esta intervención produzca el daño; y b) que la cosa que produce el daño no debe haber escapado del control material de su guardián1 y que no es responsable la empresa eléctrica si no se prueba la participación activa de la corriente eléctrica;2 por lo que corresponde a la parte demandante la demostración de dichos presupuestos, salvando las

1 SCJ 1ra S. núm. 25, 13 junio 2012, B.J. 1219 y SCJ 1ra S. núm. 29, 20 noviembre 2013, B.J. 1236.

2 SCJ 1ra S. núm. 43, 29 enero 2014, B.J. 1238. Sentencia núm. 2074/2020

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excepciones reconocidas jurisprudencialmente3y, una vez acreditado esto, corresponde a la parte contraria probar encontrarse liberada de responsabilidad, demostrando la ocurrencia del hecho de un tercero, la falta de la víctima, un hecho fortuito o de fuerza mayor.

8) Del estudio de la sentencia se verifica que la alzada formó su convicción para rechazar parcialmente el recurso de apelación principal y confirmar en parte la decisión de primer grado en: a) una certificación emitida por el cuerpo de bomberos de V.R., de fecha 21 de diciembre de 2013; b) en la certificación emitida por la Sub-Dirección Adjunta de Investigaciones Criminales P.N., de fecha 27 de diciembre 2013; c) en tres fotografías tomadas en el lugar del incendio; d) El contrato de suministro de energía eléctrica, concertado entre la Empresa E. y el señor V.J.P.H., identificado con el número 8565524; y e) El contrato de alquiler de fecha 15 de noviembre 2013, suscrito entre los señores J.A.P.R. y V.J.P.H.;

9) Adicionalmente, la corte a qua fundamentó su decisión en el testimonio producido por el teniente coronel S.A., miembro del Cuerpo de Bomberos de V.R., persona que conforme la sentencia impugnada se presentó al momento de la ocurrencia del siniestro, acreditándole credibilidad por expresar

3 SCJ 1ra. S. núm. 840, 25 septiembre 2019, Boletín inédito Sentencia núm. 2074/2020

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que vio cuando el local del recurrido se quemaba producto del fuego que se originó en el cable que alimentaba el contador, es decir, en el área externa del inmueble incendiado.

10) Para lo que aquí es analizado, cabe precisar que el informativo testimonial es un medio que, como cualquier otro, tiene la fuerza probatoria eficaz para que los jueces determinen las circunstancias y causas de los hechos controvertidos, gozando los jueces de fondo de un poder soberano para apreciar su alcance probatorio, y por esta misma razón no tienen que ofrecer motivos particulares sobre las declaraciones que acogen como sinceras y que pueden escoger para formar su convicción aquellos testimonios que les parezcan más creíbles, sin estar obligados a exponer las razones que han tenido para atribuir fe a unas declaraciones y no a otras, apreciación que escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización4, vicio que en la especie no se observa.

11) En el caso concreto, las pruebas aportadas por la recurrida permitieron a la corte a qua determinar que la causa del incendio lo fue un alto voltaje que provocó el incendio en los cables propiedad de E. y que se extendió al interior del inmueble calcinado. A pesar de ello, tal como alega la parte recurrida, E. no demostró causas eximentes de responsabilidad para estar liberada de su

4 SCJ 1ra S., 28 octubre 2015; B.J. 1259 Sentencia núm. 2074/2020

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responsabilidad. En ese sentido, a nuestro juicio, la corte a qua formó su criterio en medios de pruebas categóricos y contundentes como lo son los testimonios y certificaciones para determinar que la causa del incendio lo fue un alto voltaje que provocó se quemara el local, por lo que ejerció correctamente su facultad soberana de apreciación de las pruebas, como es su deber, motivos por los que procede desestimar el aspecto examinado5.

12) Se alega además que la sentencia no está debidamente motivada, no obstante, conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los motivos en los que el tribunal basa su decisión; entendiéndose por motivación aquella argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión, con la finalidad de que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma razonada6, en el presente caso y contrario a lo que alega la parte recurrente, el fallo impugnado contiene motivos precisos y específicos que justifica satisfactoriamente la decisión adoptada, lo cual le ha permitido a esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su poder de control, motivos por los que procede desestimar el aspecto bajo examen.

5SCJ 1ra. S. núm. 0718-2020, 19 de agosto 2020, Boletín inédito

6 SCJ 1ra. S.. núm. 4, 31 enero 2019, boletín inédito. Sentencia núm. 2074/2020

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13)Finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

14) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento.

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; 1384 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (E.), contra la sentencia civil núm. 449-2016-SSEN-00334 dictada en fecha 22 de diciembre de 2016, por la Sentencia núm. 2074/2020

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Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por los motivos precedentemente expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (E.), al pago de las costas del procedimiento.

Firmado: L.H.M.P., J.M.M. y N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

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