Sentencia nº 2075 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Fecha30 Noviembre 2017
Número de sentencia2075
Número de resolución2075
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 2075

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.A. de la Mota Cordero, dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0003714-8, domiciliado y residente en la calle N. de C. núm. 79, de la ciudad de La Vega, contra la sentencia civil núm. 77-2004, de fecha 17 de junio de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede Rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 319-2004, de fecha 13 de abril de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito (sic) Judicial de San Juan de la Maguana, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de septiembre de 2004, suscrito por el Lcdo. G.A.A.E., abogado de la parte recurrente, M.A. de la Mota Cordero, en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de octubre de 2004, suscrito por los Lcdos. R.O.G.J., A.Y.B.G. y C.M.E.J., abogados de la parte recurrida, E.C.B.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de julio de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, y al magistrado R.C.P.Á., juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda civil en cobro de pesos y validez de hipoteca provisional en definitiva interpuesta por la señora E.C.B.L. contra del señor M.A. de la M.C., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 27 de diciembre de 2001, la sentencia civil núm. 2560, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válida la presente demanda, en cuanto a la forma, por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se condena al señor M.A. DE LA M.C., al pago de la suma de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS PESOS CON 00/100 (RD$729,700.00), y de los intereses legales a partir de la demanda en justicia y por vía de consecuencia una vez cumplida las formalidades legales, la parte demandante deberá dirigirse al Registrador de Títulos correspondiente a fin de proceder a la inscripción definitiva de la hipoteca Judicial inscrita provisionalmente; TERCERO: Se condena al señor M.A. DE LA MOTA CORDERO, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. C.M.E.J.Y.R.O.G.J., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión el señor M.A. de la Mota Cordero interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante acto núm. 40-2003, de fecha 24 de mayo de 2003, instrumentado por el ministerial M.F.N.S., alguacil de estrados de la Tercera Cámara Penal de La Vega, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 77-2004, de fecha 17 de junio de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara en cuanto a la forma, bueno y valido el presente recurso de apelación contra la sentencia civil No. 2560 de fecha veintisiete (27) del mes diciembre del año dos mil uno (2001), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO: Confirma en cuanto al fondo la sentencia civil No. 2560 de fecha veintisiete (27) del mes diciembre del año dos mil uno (2001), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la segunda circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por las razones prealudidas; TERCERO: Condena a la parte recurrente M.A. DE LA MOTA, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los LICDOS. R.O.G.J.Y.C.M.E., quienes afirman haberlas avanzando en su mayor de parte”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Errónea aplicación de un texto legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y tercer medios, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, alega el recurrente, en esencia, lo siguiente, que la corte a qua incurrió en el vicio de falta de base legal, en razón de que los elementos de prueba en que apoyó su decisión no permiten de forma alguna establecer un nexo jurídico entre los hechos probados y los textos de ley que dicha jurisdicción ha invocado para justificar su fallo, lo que además trae como consecuencia una desnaturalización de los hechos de la causa; que continúa sosteniendo el recurrente, que la jurisdicción de segundo grado no tomó en consideración que se validaron como títulos de crédito para ordenar la inscripción hipotecaria algunos cheques que nada tienen que ver con el exponente, como es el caso del cheque girado en fecha 24 de febrero de 2000, por la señora C. de la Mota, cuyo monto se ha sumado a la deuda, sin que la corte a qua ni el tribunal de primer grado hayan hecho algún tipo de investigación para determinar su origen, toda vez que dicho cheque no fue girado por el exponente; que la alzada no valoró la forma y el contenido de los citados instrumentos de pago sometidos a su escrutinio ni las pruebas que el recurrente depositó en tiempo hábil a los fines de probar si dichos cheques eran o no fraudulentos, si adolecían de errores sustanciales en su materialización y forma de cobro, en vista de que fueron emitidos con un objeto y destino distinto al que la parte recurrida les quiso atribuir, aportando para ello una certificación de la Junta Central Electoral, donde consta que las cédulas de los endosantes en los referidos cheques son falsas, están incompletas y no existen; que además aduce el recurrente, que la corte a qua no ponderó que en los cheques, precitados, no se describe el concepto por el cual fueron girados ni tampoco se hicieron acompañar de la factura que dan constancia de su concepto, que asimismo, la alzada tampoco tomo en cuenta que el exponente depositó ante la referida jurisdicción una certificación expedida por el Banco Baninter, donde consta que la recurrida autorizó a la citada entidad bancaria para que la cuenta registrada a su nombre fuera utilizada por su contraparte, con el objetivo de demostrar que los indicados instrumentos de pago fueron girados de una cuenta común de las partes, ya que ellos tenían relaciones comerciales y de concubinato; que tampoco valoró el hecho de que la mitad de los cheques que hizo valer la recurrida en apoyo de sus pretensiones fueron girados de la cuenta corriente denominada Autovega, cuenta utilizada por las partes en conflicto y cuyo nombre comercial se encuentra registrado a nombre de ambos según quedó acreditado mediante certificación depositada ante la alzada; Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que la señora E.C.B.L., en virtud de cheques que le fueron devueltos por falta de provisión de fondos solicitó al tribunal de primer grado autorización para inscribir hipoteca judicial provisional sobre los bienes inmuebles del señor M.A. de la Mota, autorización que le fue concedida por el juez de primera instancia mediante auto núm. 781; 2) que luego de inscribir la referida hipoteca en el inmueble propiedad del aludido señor, la señora E.C.B.L., ahora recurrida, incoó demanda en cobro de pesos y conversión de hipoteca judicial provisional en definitiva contra el señor M.A. de la Mota, ahora recurrente, demanda que fue acogida por el tribunal de primer grado; 3) no conforme con dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la indicada sentencia, recurso que fue rechazado por la alzada, confirmando en todas sus partes el acto jurisdiccional apelado mediante la sentencia civil núm. 77-2004 de fecha 17 de junio de 2004, que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua para confirmar la decisión de primer grado dió los motivos siguientes: “que el crédito perseguido recibe las condiciones de liquidez, certeza y exigibilidad a los fines de ser cobrado; que en el auto otorgado por el tribunal a quo al demandante originario y actual recurrido para que procediera a practicar la medida conservatoria le fue otorgado un plazo, para la demanda en conversión de la hipoteca provisional en definitiva, diligencia procesal que fue realizada dentro del mismo plazo”; que en el caso de la especie, procedía ordenar, tal y como lo hizo la alzada, la conversión de la hipoteca judicial en definitiva, dentro del plazo de dos (2) meses a partir de la notificación de la presente decisión que es el punto de partida, para que la sentencia sobre el fondo haya adquirido la autoridad de cosa juzgada de acuerdo con la doctrina dominante; que en el caso examinado, el deudor, actual recurrente, no demostró haber extinguido su obligación por ninguno de los medios establecidos en el precitado artículo 1234 del Código Civil, por lo que procedía condenarlo al pago de la suma adeudada, como bien lo hizo la corte a qua;

Considerando, que con respecto a la alegada falta de base legal alegada por el recurrente, del estudio de la sentencia impugnada se colige que la corte a qua fundamentó su decisión en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, relativo al plazo que tiene todo acreedor para demandar la conversión de la hipoteca judicial provisional en definitiva y en los artículos 1234 y 1315 del Código Civil, que versan sobre la extinción de la obligación y la carga de la prueba, respectivamente, con el objetivo de sostener que la ahora recurrida en su calidad de acreedora demandó la conversión de la hipoteca judicial provisional por ella inscrita en el plazo que le fue otorgado por el tribunal de primer grado, así como para establecer en su fallo que la parte hoy recurrida había acreditado ser titular del crédito reclamado por esta y que el actual recurrente en su condición de deudor de la contraparte no demostró haber cumplido con su obligación de pago, siendo los referidos textos legales correctamente aplicados por la corte a qua, en razón de que cuando la demanda original se trata de un cobro de pesos y conversión de hipoteca judicial provisional en definitiva, como en la especie, los jueces del fondo están en el deber de verificar si ciertamente el demandado le adeuda a su contraparte la suma reclamada por esta última y si se ha solicitado la conversión en tiempo oportuno, aspectos antes indicados que fueron debidamente comprobados por la jurisdicción de segundo grado, por lo que, contrario a lo expresado por el actual recurrente, en el caso examinado si existe un nexo jurídico entre los elementos de prueba y las normas utilizadas por la alzada para justificar su fallo;

Considerando, que en cuanto a la falta de motivos en que incurrió la corte a qua por no haber ponderado ciertas pruebas y los argumentos del apelante, ahora recurrente, si bien es cierto que este planteó en apoyo de su recurso de apelación varios alegatos tendentes a cuestionar el origen de la acreencia, regularidad y contenido de los cheques que la actual recurrida depositó ante las instancias de fondo como evidencia del crédito por ella reclamado, no menos cierto es que, los argumentos precitados relativos a que uno de los cheques aportados por esta no fue girado por el recurrente, a que en los cheques no constan los conceptos por los cuales fueron emitidos, que las cédulas de los endosantes eran inexistentes y el hecho de que los referidos instrumentos de pago fueron expedidos de una cuenta común entre las partes en conflicto, los citados alegatos son irrelevantes, puesto que en el caso de que hubiesen sido valorados por la corte a qua estos no son de la magnitud para cambiar el sentido de lo decidido por dicha jurisdicción, en razón de que el simple libramiento de cheques sin la debida provisión de fondos cuya firma nunca fue negada por el ahora recurrente, implica que este como girador de los cheques en cuestión se hace responsable a título personal de las sumas contenidas en los citados instrumentos de pago, independientemente de cual haya sido el origen de la deuda, sobre todo, porque la emisión de un cheque al ser un instrumento de pago a la vista genera una obligación de pago de su importe con su sola presentación de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 1, 3, 12 y 28 de la Ley núm. 2859-51 del 30 de abril de 1951, sobre Cheques, compromiso de pago que, no puede estar sujeto a ninguna condición y que debe estar garantizada por el librador, razón por la cual a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, tal y como fue juzgado por la alzada, el solo hecho de que los citados cheques fueran expedidos regularmente y que estos le fueron devueltos a la actual recurrida por insuficiencia de fondos, constituyen pruebas suficientes de la obligación de pago asumida por la parte hoy recurrente;

Considerando, que continuando con la línea discursiva del párrafo anterior, es preciso destacar que, no existe ninguna disposición normativa en la referida Ley que exija el establecimiento de la causa o concepto del cheque, limitándose el referido cuerpo normativo solo a requerir como formalidades necesarias para la creación y validez de los cheques, que dicho documento contenga la denominación “cheque”, la orden pura y simple de pagar una suma determinada, el nombre del librador, el lugar donde debe efectuarse el pago, así como la fecha y el lugar de creación y firma del girador, de cuyas formalidades se advierte que la omisión por parte de la corte a qua de la causa de los referidos cheques, que imputa el exponente a la decisión ahora impugnada, no pueden ser considerada como una irregularidad que le reste eficacia y validez jurídica ni tampoco que pudiera cambiar lo fallado por dicha jurisdicción, según se ha indicado, por lo que, en el caso que nos ocupa, la alzada hizo una correcta aplicación de la ley y ponderación de las pruebas al considerar que los cheques depositados por la parte hoy recurrida en justificación de sus pretensiones eran suficientes para acreditar la existencia del crédito por ella reclamado, por lo tanto, en el caso, la corte a qua no incurrió en las violaciones denunciadas por el actual recurrente; por consiguiente, procede desestimar los medios examinados por las razones antes expuestas;

Considerando, que en el segundo medio de casación aduce el recurrente, en síntesis, que la corte a qua incurrió en falta de motivos, puesto que en su fallo solo hace mención clara y precisa de los textos legales y de las pruebas que la parte recurrida hizo valer en justificación de sus pretensiones, pero no hizo referencia en su decisión con respecto a los elementos de prueba y a los artículos 1131, 1108, 1110, 1129, 1131 del Código Civil, alegados por el exponente en apoyo de su recurso;

Considerando, que con respecto al vicio examinado, es oportuno indicar, que ha sido juzgado por esta jurisdicción de casación, “que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, no obliga a los jueces a dar motivos particulares acerca de cada uno de los argumentos de los litigantes y de los medios de prueba sometidos por ellos en apoyo de sus pretensiones, sino dar constancia solo de aquellos motivos que sean necesarios para justificar lo decidido en sus sentencias o para acoger o rechazar, en todo o en parte, los pedimentos formales hechos en conclusiones por las partes”1, por lo que, en la especie, el hecho de que la alzada no haya hecho mención expresa de los elementos de prueba aportados por la parte ahora recurrente ni de los textos legales que invocó en justificación de sus pretensiones no constituye un vicio que justifique la casación de la sentencia impugnada, en razón de que del aludido criterio jurisprudencial se infiere que las instancias de fondo no vulneran el derecho de defensa de las partes cuando solo hacen constar en su fallo las piezas probatorias y los textos normativos en que basan su decisión, en vista de que dichas menciones resultan suficientes para cumplir con lo dispuesto en el citado artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que además, es preciso recordar, que también ha sido criterio constante de esta Corte de Casación, “que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los elementos de prueba que le son sometidos y esa apreciación escapa al control de la casación, salvo desnaturalización2”; que no es el caso, en razón de que de la referida

1 C., civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 17 del 10 de julio de 2011, B.J. 1209.

2 C., civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 67 del 27 de junio de 2012, B.J. 1219. decisión se advierte que la corte a qua hizo constar las piezas probatorias y las normas en que basó su decisión, de forma tal que sus motivaciones permiten establecer de manera precisa y clara, los hechos que dicha jurisdicción ha dado por ciertos a partir de las pruebas sometidas que le fueron aportadas, así como de la relación entre los indicados hechos con los textos legales por ella invocados en su fallo;

Considerando, que, finalmente, es oportuno resaltar que, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos de la causa lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que procede desestimar el medio examinado y, con ello rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por el señor M.A. de la Mota Cordero, contra la sentencia civil núm. 77-2004, dictada el 17 de junio de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a la parte recurrente, M.A. de la Mota Cordero, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. C.M.E.J., R.O.G.J. y A.Y.B.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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