Sentencia nº 2078 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia2078
Fecha30 Noviembre 2017
Número de resolución2078
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. D.C.J. vs.H.R.D. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Sentencia No. 2078

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017

Preside: F.A.J.M. No ha lugar

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor D.C.J., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0065393-8, con domicilio procesal en la primera planta de la casa núm. 52-1 de la calle El Número, sector Ciudad Nueva de esta ciudad, contra la ordenanza civil núm. 24-2013, de fecha 28 de enero de 2013, dictada por el presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Rec. D.C.J. vs.H.R.D. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.C., por sí y por el Dr. J.M.N.C., abogados de la parte recurrente, D.C.J.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de marzo de 2013, suscrito por el Dr. J.M.N.C., abogado de la parte recurrente, D.C.J., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; R.. D.C.J. vs.H.R.D. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de abril de 2013, suscrito por el Lcdo. Domingo A.T.A., abogado de la parte recurrida, H.R.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de junio de 2016, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R.B. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta sala, para integrarse a esta en la Rec. D.C.J. vs.H.R.D. Fecha: 30 de noviembre de 2017

deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en referimiento en solicitud de sobreseimiento indefinido de las persecuciones de embargo inmobiliario incoada por el señor D.C.J., contra el señor H.R.D., el presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 28 de enero de 2013, la ordenanza civil núm. 24-2013, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: PRONUNCIANDO el defecto contra la parte demandada, el señor H.R.D., por falta de comparecer; SEGUNDO: DECLARANDO DE OFICIO la Incompetencia de esta jurisdicción para entenderse con el presente apoderamiento y se envía a las partes a que se provean por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia en sus atribuciones civiles; TERCERO: COMISIONANDO a la ministerial GELLIN ALMONTE, Ordinaria de esta Corte para la notificación de la Rec. D.C.J. vs.H.R.D. Fecha: 30 de noviembre de 2017

presente sentencia; CUARTO: CONDENANDO al señor D.C.J., al pago de las costas del procedimiento, pero sin distracción”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; la corte a qua no realizó un estudio serio de los hechos y los medios del recurrente; violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desconocimiento de los artículos 101 y siguientes de la Ley 834 de 1978; errónea comprensión de la institución del embargo inmobiliario; errónea motivación”;

Considerando, que del estudio de la ordenanza impugnada se advierte que la misma fue dictada con motivo de una demanda en referimiento en solicitud de sobreseimiento indefinido de las persecuciones de embargo inmobiliario, medida que de acuerdo a las conclusiones de la parte solicitante que aparecen en esa decisión fue solicitada “hasta que esta Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en pleno, conozca del recurso de apelación interpuesto por el señor D.C.J. contra la sentencia núm. 1330-2012 de fecha 27 de diciembre del año 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia”; R.. D.C.J. vs.H.R.D. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Considerando, que del estudio de la ordenanza impugnada también se desprende que fue dictada por el presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en virtud, principalmente, del artículo 140 de la Ley núm. 834-78 del 15 de julio de 1978, que establece: “En todos los casos de urgencia, el presidente podrá ordenar en referimiento, en el curso de la instancia de apelación, todas las medidas que no colindan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo.”; que además, se verifica en la prealudida decisión que el juez actuante declaró de oficio su incompetencia para conocer de la indicada demanda en referimiento;

Considerando, que en ese sentido, es oportuno señalar que la instancia de la apelación tiene su origen en el acto de apelación y se extingue cuando el tribunal apoderado dicta sentencia definitiva sobre el fondo o sobre algún presupuesto procesal o incidente que tenga por efecto su desapoderamiento sin dejar nada por juzgar, habida cuenta que la instancia como figura procesal constituye la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; que siento esto así, es forzoso admitir que cuando el artículo 140 de la Ley núm. 834-78 del 15 de julio de 1978, otorga la facultad al juez presidente R.. D.C.J. vs.H.R.D. Fecha: 30 de noviembre de 2017

de la corte de apelación correspondiente, de ordenar todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifiquen la existencia de un diferendo, hay que entender necesariamente que los efectos de la decisión dictada por el juez presidente imperan dentro de los límites extremos de la instancia de apelación, esto es, el acto por el cual se introduce el recurso de apelación y la sentencia que lo resuelve; por consiguiente, una vez dictada la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación, los efectos del fallo emanado de la jurisdicción del presidente de la corte de apelación apoderada de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia objeto del recurso de apelación, quedan totalmente aniquilados, pues se trata de una decisión con carácter provisional mientras dure la instancia de apelación, máxime cuando, como en la especie, la demanda en referimiento en sobreseimiento indefinido de las persecuciones de embargo inmobiliario fue solicitada expresamente hasta tanto se decidiera el recurso de apelación contra la sentencia núm. 1330-2012 de fecha 27 de diciembre del año 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, del que estaba apoderada la corte presidida por el juez a quo; R.. D.C.J. vs.H.R.D. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Considerando, que según se comprueba en el Sistema de Gestión de Expedientes de esta Suprema Corte de Justicia, el recurso de apelación en curso del cual fue interpuesta la demanda en referimiento en solicitud de sobreseimiento indefinido de las persecuciones de embargo inmobiliario, fue decidido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante sentencia núm. 48-2013, dictada el 18 de febrero de 2013; que en consecuencia, tomando en cuenta que las decisiones dictadas por el presidente de la corte en materia de referimiento revisten un carácter eminentemente provisional y que producen efectos únicamente en el curso de la instancia de apelación extinguida mediante la referida sentencia, resulta que el presente recurso de casación carece de objeto, y en consecuencia no ha lugar a estatuir sobre el mismo;

C., que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir, por carecer de objeto, sobre el recurso de casación interpuesto por el señor D.C.J., contra la ordenanza civil núm. 24-2013, de fecha 28 Rec. D.C.J. vs.H.R.D. Fecha: 30 de noviembre de 2017

de enero de 2013, dictada por el presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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