Sentencia nº 208 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Marzo de 2016.

Número de sentencia208
Fecha30 Marzo 2016
Número de resolución208
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 208

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA
30 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de marzo de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.A.M. y V.M.M.R., dominicanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-024741-3-3 (sic) y 031-0140207-7, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00172/2011, de fecha 13 de junio de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de septiembre de 2011, suscrito por el Licdo. R.H.H.L., abogado de la parte recurrente, Isabel Abreu Mercado y V.M.M.R., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de noviembre de 2011, suscrito por el Dr. J.A.G. y la Licda. M. De los Ángeles Polanco, abogados de la parte recurrida J.R.N.N.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de diciembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo del procedimiento de embargo inmobiliario incoado por el señor J.R.N.N. contra los señores I.A. de Mercado y V.M.M.R., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 9 de marzo de 2010, la sentencia civil núm. 366-10-00451, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Se declara adjudicatario al persiguiente, J.R.N.N., por ser el precio de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS, (RD$954,378.88), de una porción de 74.25 metros cuadrados, dentro de la parcela 232, del Distrito Catastral No. 6, de Santiago, amparada en la carta constancia identificada con la matrícula 0200006955, en perjuicio de I.A. MERCADO Y V.M.M.R., partes embargadas; SEGUNDO: Ordena al embargado, o a cualquier persona que ocupa el inmueble a cualquier título, el abandono del mismo tan pronto le sea notificada esta sentencia, de conformidad con el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil Dominicano”; b) que no conforme con la sentencia anterior, I.A.M. y V.M.M.R., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 313-2010, de fecha 13 de mayo de 2010, instrumentado por el ministerial F.L.R., alguacil ordinario de la Segunda Sala Penal del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 00172/2011, de fecha 13 de junio de 2011, dictada por la cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO:DECLARA regular en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto, por los señores I.A. MERCADO y V.M.M.R., contra la sentencia civil No. 366-10-00451, dictada en fecha Nueve (09) del mes de Marzo del Dos Mil Diez (2010), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho del señor J.R.N.N., por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO: DECLARA inadmisible, por falta de interés calificado, el referido recurso de apelación por los motivos expuestos en la presente decisión; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señores I.A. MERCADO Y V.M.M.R., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho, del DR. J.G. y la LICDA. M.P., abogados que así lo solicitan al tribunal”;

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente propone el siguiente medio: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos; violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; lesión al derecho de defensa y falta de motivación de la sentencia”;

Considerando, que antes de proceder a examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente contra la sentencia impugnada, es de lugar que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia proceda a ponderar el medio de inadmisión formulado por el recurrido J.R.N.N., en su escrito de defensa, toda vez que los medios de inadmisión por su propia naturaleza tienden a eludir el fondo de la cuestión planteada, en este caso, el recurso de casación de que se trata; que, en efecto, dicha parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso en razón de que al ser declarado inadmisible el recurso de apelación por la corte a-qua, el recurso de casación de que se trata deviene también en inadmisible o irrecibible por “inferencia o transitividad procesal”; Considerando, que el estudio del referido memorial le ha permitido a esta Corte de Casación comprobar que este pedimento carece de pertinencia, por insustancial, toda vez que los motivos y argumentos en que se sustenta el mismo no constituyen un fundamento para la alegada inadmisión, razón por la cual dicha solicitud resulta fuera de lugar y, por lo tanto, debe ser desestimada;

Considerando, que los recurrentes en apoyo de su medio de casación, alegan, en síntesis, que el presente recurso se interpone contra una sentencia contradictoria en materia de embargo inmobiliario y no de un simple acto de administración de sentencia; que los medios de desnaturalización de los hechos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y lesión del derecho de defensa, se fundamentan en que la parte embargada demandó en nulidad de embargo en virtud del artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de que existió colusión o fraude conforme al artículo 730 del Código de Procedimiento Civil al presentar un pliego de condiciones en ejecución de un título por un crédito muy superior al adeudado por la parte embargada, y ahora el tribunal de alzada califica inadmisible el recurso por falta de interés calificado; que otra lesión al derecho de defensa consistió en que tratándose de un inmueble registrado a pena de nulidad, el embargo inmobiliario y la denuncia debían ser inscritas en la Oficina del Registrador de Títulos y según la certificación depositada de fecha 17 de agosto de 2009 el embargo fue inscrito y la denuncia no, lo que contraviene las disposiciones del artículo 678 del Código de Procedimiento Civil; que otro vicio procesal que quebranta el derecho de defensa y falta de motivación de la sentencia es la presentación de un pliego de condiciones por un crédito contenido en un título ejecutorio que consiste en el pagaré notarial sin número de fecha 30 de septiembre de 2004, por un monto de RD$262,192.00, cuya ejecución deviene en un proceso totalmente anulable por el hecho de que el persiguiente inicia la ejecución con un crédito incierto e imaginario ascendente a la suma de RD$945,378.88;

Considerando, que la corte a qua para fundamentar su decisión de acoger el medio de inadmisión propuesto contra el recurso de apelación interpuesto por I.A. de Mercado y V.M.M.R., estimó que “del dispositivo de la sentencia apelada se establece que, se limita a adjudicar el inmueble embargado, dando constancia del traspaso del mismo en virtud de esa adjudicación, consecutiva de embargo inmobiliario, a favor del persiguiente, señor J.R.N.N., en perjuicio de los embargados los señores I.A.M. y V.M.R.; que la sentencia de adjudicación aun sea dictada de modo contradictorio, cuando no decide incidente alguno o cuestión de carácter contencioso en su dispositivo, no constituye una verdadera sentencia, sino un acto de administración judicial que se limita a comprobar, la adjudicación y el traslado o traspaso que implica, a favor del adjudicatario, como consecuencia de un embargo inmobiliario y en perjuicio de la parte embargada o ejecutada; que la sentencia que adjudica un inmueble, es un acto del tribunal de carácter no contencioso sino administrativo, por naturaleza no es susceptible de recurso alguno y por tanto no susceptible, de ser recurrida en apelación; que al no ser susceptible de recurso de apelación la presente sentencia, no existe un interés legítimo, que pueda fundamentar el ejercicio de la acción en justicia, y del ejercicio de cualquier vía de recurso, puesto que el interés como condición del ejercicio de la acción no basta que este exista, sino que debe ser jurídico, legítimo, directo, personal, nato y actual; que en el caso de la especie, de la misma sentencia apelada y del recurso en su contra resulta, que se trata de la apelación de una sentencia que ordena la adjudicación de un inmueble, consecutiva de un procedimiento de embargo inmobiliario, que al respecto dicha sentencia no estatuye sobre un incidente, por lo que no es una verdadera sentencia, es un proceso verbal y constituye más bien, un acto judicial de carácter administrativo y no una sentencia propiamente dicha, pues no resuelve una cuestión litigiosa y no tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que no puede ser impugnada por medio los recursos ordinarios” (sic);

Considerando, que según resulta del examen de la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que producto de un procedimiento de ejecución a causa de embargo inmobiliario en el que resultó adjudicatario J.R.N.N. de una porción de 74.25 metros cuadrados dentro de la parcela 232, del Distrito Catastral núm. 6, de Santiago, amparada en la carta constancia identificada con la matrícula 0200006955, los hoy recurrentes interpusieron ante la corte a qua un recurso de apelación contra dicha sentencia de adjudicación dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago;

Considerando, que ha sido juzgado que el recurso de apelación solo es posible cuando la sentencia de adjudicación resuelve acerca de un incidente contencioso surgido en la audiencia en que ella se produce, adquiriendo en consecuencia todos los caracteres de forma y de fondo unidos a la sentencia propiamente dicha, lo que no ha sucedido en la especie; que habiendo comprobado la jurisdicción a qua que el proceso mediante el cual se produjo la adjudicación se desarrolló sin incidentes, de lo que resulta que la decisión adoptada al efecto tiene un carácter puramente administrativo, pues se limita a dar constancia de la transferencia en favor del persiguiente del derecho de propiedad del inmueble subastado, por tanto, no es susceptible de ninguna de las vías de recursos ordinarios ni extraordinarios, sino que esta solo es impugnable por la acción principal en nulidad, y en ese sentido procedió a declarar la inadmisibilidad del recurso, por las razones precedentemente expuestas, por consiguiente, no incurrió en las violaciones denunciadas por los recurrentes; que así las cosas, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que por consiguiente procede desestimar el medio de casación analizado y con ello el presente recurso de casación. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por I.A.M. y V.M.M.R., contra la sentencia civil núm. 00172/2011 dictada el 13 de junio de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a los recurrentes, I.A.M. y V.M.M.R. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del Dr. J.A.G. y de la Licda. M. De los Ángeles Polanco, abogados de la parte gananciosa, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de marzo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(Firmados).- Julio C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A. Secretaria Interina

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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