Sentencia nº 208 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 2015.

Número de resolución208
Número de sentencia208
Fecha25 Marzo 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 208

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de marzo de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de marzo de 2015. Rechaza

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.M.B., dominicana, mayor de edad, doctora en medicina, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 023-00811352-0, domiciliada y residente en el Ingenio Cristóbal Colón, de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia núm. 274-2008 Bis, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de junio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de julio de 2008, suscrito por los Dres. V.B.M., J.E.F.M. y M.E.B., abogados de la parte recurrente M.M.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. S. del Corazón de J.P.B. y el Lic. P.J.S.M., abogados de la parte recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de marzo de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 23 de marzo de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora M.M.B. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó en fecha 8 de abril de 2008, la sentencia núm. 154/08, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en reclamación de daños y perjuicios, interpuesta por MARITZA BRASOVÁN (sic), por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicha demanda, CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), al pago de una indemnización de UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,000,000.00), a favor de la señora M.M.B. (sic), como justa y adecuada reparación por los daños morales y materiales sufridos por este como consecuencia de la muerte accidental por electrocución de su esposo, BEATO DE LA CRUZ; TERCERO: RECHAZA el pedimento de los intereses judiciales formulados por la parte demandante, por las razones esgrimidas en las consideraciones de la presente sentencia; CUARTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), al pago de las costas causadas en ocasión del presente proceso, ordenando la distracción de las mismas a favor de los DRES. V.B.M.M. y MANUEL ESTEBAN BITTINI (sic) BÁEZ, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONA a la ministerial C.Y.H.S., Alguacil de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 102-08, de fecha 12 de mayo de 2008, instrumentado por el ministerial C.B.P., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) procedió a interponer formal recurso de apelación contra la decisión antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 274-2008 Bis, de fecha 30 de junio de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZANDO en todas sus partes, las Conclusiones Incidentales presupuestadas por la intimada señora M.M.B., relativas a la inexistencia jurídica del acto que propicia el presente Recurso de Apelación, por los motivos y razones legales precedentemente expuestas en el transcurso de esta decisión; SEGUNDO: ACOGIENDO íntegramente las Conclusiones Incidentales formuladas por la intimada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), por justas y reposar en fundamentos legales, en consecuencia, se declara la validez en cuanto a la forma, del acto de apelación No. 102/2008, de fecha doce (12) de mayo de 2008, diligenciado por el ministerial CLAUDIO A. BATISTA, ordinario de la Corte Penal del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; TERCERO: DISPONIENDO que la parte más diligente una vez notifique la presente Resolución Invite en la forma contemplada en la ley a la parte Recurrida legalmente representada a la Audiencia que habrá de celebrarse a los fines de producir sus conclusiones al fondo del recurso, de conformidad con la modalidad procesal vigente y los motivos legales precedentemente contenidos en el cuerpo de esta decisión; CUARTO: COMISIONANDO al Ministerial VÍCTOR E. LAKE, para la Notificación de la presente Decisión, para los fines de lugar; QUINTO: CONDENANDO a la recurrida señora M.M.B. (sic), al pago de las Costas Civiles del proceso, pero sin distracción, por los motivos expuestos”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley por falsa y errada aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 37 de la ley 834 de 1978. Fallo extrapetita. Violación a la ley por falta de base legal; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar que, del estudio de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica: 1- que la señora M.M.B. demandó en daños y perjuicios a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDE-ESTE) a causa de la muerte accidental por electrocución de su esposo señor B. de la Cruz; 2- que de la demanda antes indicada resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la cual mediante decisión núm. 154/08 acogió la misma y condenó a la parte demandada; 3-que la actual recurrente al no estar conforme con la sentencia recurrió en apelación la decisión antes mencionada ante la Corte de Apelación correspondiente; 4- que en el curso de la instancia, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.
A., (EDE-ESTE) pidió que se declarara inexistente el acto de apelación núm. 102/2008, del 12 de mes de mayo de 2008, al cual se opuso su contraparte; 4- que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante decisión núm. 274-2008 Bis rechazó el incidente planteado e indicó que la parte más diligente fije audiencia a los fines de que las partes concluyan al fondo, que dicha decisión es objeto del presente recurso;

Considerando, que la parte recurrente aduce, en sustento de su primer medio de casación, lo siguiente: que el acto núm. 102/2008 del 12 de mayo de 2008, contentivo del recurso de apelación no posee la firma del alguacil actuante y, en tal sentido, le requirió a la alzada que fuera declarado inexistente, por no cumplir con las formalidades prescritas en la ley, sin embargo, la corte a-qua rechazó sus conclusiones fundamentada en los Arts. 37 de la ley Núm. 834 del 15 de julio de 1978 y 1030 del Código de Procedimiento Civil, y con su actuación obvió que el pedimento solicitado versó en la declaratoria de inexistencia del acto de apelación y no en la nulidad del mismo, como erróneamente lo evaluó la alzada, incurriendo con dicha actuación en el vicio de fallar extra-petita y con falta de base legal;

Considerando, que con relación al agravio antes mencionado, la corte a-qua indicó: “que prosiguiendo con dicho estudio y ponderación del presente caso, a diferencia de cómo lo invoca y sostiene el intimado de que el recurso en cuestión es inexistente debido a la mencionada ausencia, lo cierto es que la misma no constituye una nulidad que pueda generar su quimera, en virtud de que tal y como lo sigue denunciando con verdadera justificación la recurrente, ello no le impidió asistir a cada una de las audiencias celebradas al efecto, peor aún, ello no limitó el sagrado derecho a defenderse, sobre todo cuando nuestro más alto tribunal de justicia en su jurisprudencia constante sostiene para la ocurrencia de estos casos, que recogidos en síntesis expresan lo siguiente: “.. que a pesar de los vicios de que adolece el acto intimado, el recurrido no ha experimentado ningún perjuicio, pues se ha defendido útilmente en el recurso, produciendo oportunamente su defensa con constitución de abogado, y que la disposición del artículo 1030 del Código de Procedimiento Civil, no se aplica al caso de los actos de alguacil o copias que carezcan de la firma del curial que los haya instrumentado, por lo que esa firma no es lo que le da autenticidad al acto o a la copia”;

Considerando, que del estudio de los documentos depositados en la secretaría de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha podido verificar que el acto núm. 102-08 del 12 de mayo de 2008 no contiene la firma del alguacil actuante, sin embargo, contiene las generales del ministerial con la descripción de su ministerio escrito de su puño y letra, así como también el sello gomígrafo en todas las hojas, el cual dice C.A.B.P. alguacil ordinario de la Corte Penal del Departamento Judicial de San Pedro Macorís, todo lo cual no deja duda que fue diligenciado por dicho ministerial; que consta en la decisión impugnada que la actual recurrente constituyó abogado ante esa instancia; que sobre el particular ha sido juzgado por esta Corte de Casación, criterio que se reafirma en esta oportunidad, que si bien es cierto que la carencia de la firma del alguacil en el acto de apelación constituye una irregularidad, la recurrente no ha demostrado el agravio que se le ha causado, puesto que, tuvo la oportunidad de defenderse, en tal sentido, dicha irregularidad no vicia el acto de apelación conforme a las reglas del artículo 37 de la ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, que establece: “la nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aun cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público”, que al no haber causado agravio dicha irregularidad en la especie, procede desestimar el medio planteado;

Considerando, que la parte recurrente aduce en provecho de su segundo medio de casación, que la corte a-qua violó su derecho de defensa al acoger y ponderar el escrito motivado de conclusiones de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDE-ESTE) sin haber solicitado plazo a esos fines, por tanto al no haber sido sometido al contradictorio, vulneró sus derechos constitucionales;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada y de los documentos depositados por ante la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, esta Sala Civil y Comercial ha podido constatar contrario a lo alegado por la recurrente, que el escrito justificativo ponderado por la alzada lo que hizo fue amplíar los argumentos presentados por el apelante, hoy recurrido en casación tendentes a que se rechazara la nulidad planteada por la señora M.M.B. en audiencia; que dicha excepción fue debatida en el contradictorio donde ambas partes plantearon su posición con relación al mismo con lo cual no se vulneró su derecho de defensa;

Considerando que del examen de la sentencia bajo análisis se advierte, que ella contiene los motivos en los que el tribunal basa su decisión y que sirven de soporte a su sentencia o, en otros términos, en que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que esta Corte de Casación ha comprobado que la misma contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con ello el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por la señora M.M.B., contra la sentencia núm. 274-2008 Bis, de fecha 30 de junio de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente M.M.B. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de la Dra. S. del Sagrado Corazón de J.P.B. y del L.. P.J.S.M., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 25 de marzo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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