Sentencia nº 208 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 2015.

Fecha19 Agosto 2015
Número de resolución208
Número de sentencia208
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19 de agosto de 2015

Sentencia núm. 208

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de agosto de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de agosto de 2015, año 172º de la Independencia y 152º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.E.R. (Pikito) y J.M. de Jesús Casado (Bejito), dominicanos, mayores de edad, solteros, empleados privados, cédula de identidad y electoral núms. 013-0040289-6 y 001-1912075-6 respectivamente, domiciliado y residente en Fecha: 19 de agosto de 2015

el Alto de Nizao, provincia S.J. de Ocoa, imputados y civilmente responsables, contra la sentencia núm. 294-2014-303, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 10 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.H.S., en sus conclusiones, actuando a nombre y representación de A.A.C.B., parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. R. delJ.V., en representación de los recurrentes R.E.R. (Pikito) y J.M. de Jesús Casado (Bejito), depositado el 17 de noviembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. F.H.S., en representación de la recurrente A.A.C.B., Fecha: 19 de agosto de 2015

depositado el 1 de diciembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución núm. 1249-2015 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 8 de mayo de 2015, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por América A.C.B.; y admitió el recurso de casación incoado por R.E.R. (Pikito) y J.M. de Jesús Casado (Bejito), fijando audiencia para conocerlo el 13 de julio del 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015), y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 10 de julio de 2012, la Fiscalía de San José de Ocoa, presentó escrito de acusación Fecha: 19 de agosto de 2015

y solicitud de apertura a juicio a cargo de los imputados R.E.R. (Pikito) y J.M. de Jesús Casado (Bejito), por supuesta violación a los artículos 309, 309-1 y 333-1 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de A.A.C.B.; b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San José de Ocoa, el cual emitió auto de apertura a juicio el 1 de marzo de 2013, en contra de R.E.R. (Pikito) y J.M. de Jesús Casado (Bejito), por violación a los artículos 309 y 309-1 del Código Penal;
c) que al ser apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, dictó sentencia núm. 00003-2014, el 6 de febrero de 2014, cuyo dispositivo dice así: “PRIMERO: Se varía la calificación jurídica dada al proceso en la jurisdicción de la instrucción, por la de violación a las disposiciones del artículo 309-1 del Código Penal de la República Dominicana, que tipifica la violencia contra la mujer; SEGUNDO: Se declara a los imputados R.E.R. (Piquito), y J.M. de J. Casado, culpables de violar las disposiciones del artículo 309-1 del Código Penal Dominicano (modificado por las Leyes 224 de 1984 y 46-99 de 1999), que tipifica y sanciona la violencia contra la mujer, en perjuicio de América A.C.B., por haberse aportado pruebas suficientes y concordantes que comprometen su Fecha: 19 de agosto de 2015

responsabilidad penal en el hecho sobre el cual se les acusa; TERCERO: En consecuencia, se les condena a ambos a cumplir una pena de un (1) año de prisión y al pago de Cinco Mil (RD$5,000.00), de multa a cada uno y al pago de las costas penales; CUARTO: En el aspecto civil, declara buena y válida en la forma, la constitución en actor civil intentada por la señora A.A.C.B., por haber sido hecha de conformidad con la ley, y en cuanto al fondo, condena a R.E.R. (Piquito), y J.M. de J.C., a pagarle la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), como justa reparación por los daños que le causó su hecho ilícito; QUINTO: Condena a R.E.R. (Piquito), y J.M. de J. Casado, al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor del L.. A.A.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el veinte (20) de febrero de 2014, a las diez (10:00), horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes y representadas”; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por los imputados R.E.R. (Pikito) y J.M. de Jesús Casado (Bejito), intervino la sentencia núm. 294-2014-303, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 10 de septiembre Fecha: 19 de agosto de 2015

de 2014, y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación de fecha 28 de abril de 2014, por el Dr. R. delJ.V., actuando a nombre y representación de los imputados R.E.R. (Pikito), y J.M. de J. Casado (Bejito), en contra de la sentencia núm. 00003/2014, de fecha 6 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: En base a los hechos fijados por la sentencia núm. 00003/2014, de fecha 6 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, esta Corte dicta directamente su propia sentencia, modificando los ordinales tercero y cuarto de la sentencia recurrida, en consecuencia declara culpable a los imputados R.E.R. (Paquito), y J.M. de J.C., culpable de ejercer violencia física contra la señora A.A.C.B., hecho previsto y sancionado por el artículo 309-1 del Código Penal Dominicano; en consecuencia: a) se condena a dichos imputados a seis (6) meses de prisión, los cuales deberá cumplir en la cárcel pública de Baní, así como al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); b) Condena a los imputados al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos, por los daños morales y materiales experimentados por la víctima como consecuencia de las lesiones recibidas en su cuerpo y los gastos en que incurrió para tratar dichas lecciones; quedando Fecha: 19 de agosto de 2015

confirmada dicha sentencia en sus demás aspectos; TERCERO : Rechaza las conclusiones de los abogados de los imputados, de las víctimas y del Ministerio Público; CUARTO : Condena a los imputados del pago del procedimiento de alzada; QUINTO : Se dispone la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, a los fines lugar correspondiente; así como a las partes envueltas en el presente proceso”;

Considerando, que los recurrentes R.E.R. (Pikito) y J.M. de Jesús Casado (Bejito), en su escrito de casación, establecen: “Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional en los casos siguientes: aplicación de la pena y sentencia manifiestamente infundada. En cuanto a la aplicación de la pena, la sentencia esta manifiestamente infundada, por la inobservancia de orden legal y constitucional, por las razones siguientes: para lo que se refiere a la aplicación de la pena, la pena aplicable no es la que se ha aplicado, pues de tomarse en cuenta el artículo 339, habiéndose demostrado que los imputados son los propietarios del negocio, pues es imposible que los mismos cometieran los hechos, pero lo que más se connota es que su estatus social no es el de dos rateros, sino los propietarios. Por lo que la pena debe ser diferente. En cuanto a la calificación del expediente, está infundada la sentencia tanto de primer grado como de la corte en el sentido de que: el artículo 321 del Código Procesal Penal establece que si en el curso de la audiencia el Fecha: 19 de agosto de 2015

tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica del hecho objeto del juicio, que no ha sido considerada por ninguna de las partes, debe advertir al imputado para que se refiera sobre el particular, y prepare su defensa. Pues para nuestro pesar no obstante haber solicitado la variación de la calificación del expediente, no solo ante el juez de la instrucción, sino ante el colegiado y ante la corte, en ninguna parte se ha advertido que el texto legal violado sobre todas las cosas haya sido variado. Violación al derecho fundamental de la presunción de inocencia. Al momento de arrestar a los imputados no se le encontró rasgo alguno del llamado spray, más la víctima ha dicho que al ser atacada roció con el mismo a uno de los imputados, no le fue ocupado ningún objeto o sustancia que comprometan su responsabilidad penal. Muy por el contrario, de acuerdo a la declaración de los testigos, todos hablan a favor de los imputados. La corte se limita a esbozar los motivos de impugnación por la parte recurrente, sin embargo no los toma en cuenta, que fue la no valoración en el primer grado de la declaración de los testigos, donde todos son a descargo. Por esto fue elevado el recurso de apelación y pedimos que se escucharan de nuevo testigos en un segundo grado, y que no obstante la corte hace mención de ellos en sus consideración, no los aplica, que son los artículos 8, 68, 69 numeral 4 y 9, 149 párrafo III de la Constitución, art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 14 numeral 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, art. 1, 21, 71, 393, 394, 416, 417, 422 numeral 2.1 todos del Código Procesal Penal, referente Fecha: 19 de agosto de 2015

a lo inherente al recurso de apelación y al derecho de conocerse mejor las pruebas por jueces más capaces, mas independientes, más idóneos, pues el imputado no disfruto de todos esos derechos, por lo que la sentencia debe ser revocada y enviado el caso a un nuevo juicio. La corte a-qua no hizo una motivación congruente, lógica, precisa y objetiva sobre la síntesis que dice haber hecho sobre el principal medio de impugnación presentado por la parte recurrente, en virtud que, esta última ni siquiera entiende que debió ponderarse el in dubio pro reo como medio principal de la impugnación realizada, puesto que la misma deja entendido que el derecho fundamental de la presunción de inocencia debió ser valorado en su justa dimensión, máxime cuando el tribunal a-quo deja evidenciada la duda, la cual en todo caso tiene que aplicarse a favor del imputado, lo que debió hacerse para buscarle una salida jurídica y justa a la vez, a la decisión impugnada y no tergiversar dicha máxima jurídica y principio universalmente conocido”;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada, se observa que para fundamentar su decisión, la Corte a-qua expuso: “a) que sobre el primer motivo de violación a las normas relativas a la oralidad, inmediación y la concentración del juicio, esta corte entiende que el tribunal a-quo no incurre en violación alguna, puesto que los recurrentes a pesar de señalar en su recurso que fueron tergiversadas las declaraciones orales de los testigos, no presentaron pruebas que muestren, que las declaraciones vertidas por los testigos a descargo Fecha: 19 de agosto de 2015

fueron desnaturalizada, como tampoco señalan cuales fueron estas declaraciones, por lo que teniendo los jueces de fondo la facultad para otorgarle crédito o no a las declaraciones de un testigo, puede ser vista como una violación al principio de oralidad, inmediación y concentración, la valoración que hagan unas declaraciones, ya que lo que si le está vedado al juez al momento de ponderar las declaraciones de un testigo es desnaturalizar las mismas, lo cual no sucede en la sentencia recurrida; b) que otro de los argumentos que esgrimen los recurrentes en el segundo motivo y el tercer motivo, los cuales serán contestados de forma conjunta, por tener ambos los mismos fundamentos, en uno de los vicios denunciado por lo que al ponderar las violaciones enumeradas en ambos medios vemos que las mismas no son trasgresiones que permitan a esta corte establecer los motivos que señala la norma procesal penal, y con lo que se pueden interponer un recurso de apelación, pues la falta en la sentencia como la presentan los recurrentes, no es una falta que señala el artículo 418 del Código Procesal Penal, ya que los recurrentes plantean situaciones sobre desnaturalización de los testimonios, sin aportar las pruebas de que incurrió en dicho vicio a la hora de valorar los testimonios ofertados por los testigos, ya que los jueces en sus motivaciones pueden extraer sus propias conclusiones sobre lo declarado por un testigo, siempre que no desnaturalicen sus declaraciones, lo cual no sucede; no existe falta y omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionan indefensión, como alegan los recurrentes en su segundo y tercer motivos, al Fecha: 19 de agosto de 2015

señalar que se le negó la audición del testigo C.B.M., testigo que bien fue acreditado en el auto de apertura, el mismo no fue presentado en plazo de cinco días que acuerda el artículo 305 del Código Procesal Penal, para acreditar las pruebas hacer valer en juicio, ni el día de la audiencia en la que se conoció el juicio del fondo, puesto que la defensa solo ofertó los testimonios del señor R.
A.A. y Á.C., tal y como consta en la página 6 de la sentencia recurrida, otro de los argumentos de los recurrentes es la existencia de contradicción e ilogicidad, la cual no se verifica en la decisión recurrida, pues el hecho de que el querellante en sus declaraciones incurra en contradicciones, esto no es un factor que afecta la sentencia, puesto que son los jueces quienes no pueden incurrir en contradicción en sus motivaciones, situación que no se da en la sentencia recurrida; c) que el artículo 400 del Código Procesal Penal, citamos…. Que en aplicación de este precepto legal esta corte advierte que el tribunal de primer grado al momento de fijar la pena a imponer a los imputados solo se limita a transcribir el artículo 339 del Código Procesal Penal, el cual manda que el tribunal debe tomar los criterios para determinación de la pena, tales como…; sin establecer cuáles de los criterios señalados se tomaron en consideración para imponer la pena de un año de prisión, lo cual vulnera la obligación que tienen los jueces de motivar en hecho y derecho su decisión, tal y como manda el artículo 24 del Código Procesal Penal, lo que implica desconocer el artículo 69.10 de la Constitución Política Dominicana, que consagra la norma del debido proceso el
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cual debe ser aplicado a toda clase de actuaciones judiciales, igual sucede con la indemnización que le fuera acordada a la víctima, la cual carece de la motivación necesaria, por lo que procede que esta Corte anule la pena impuesta a los imputados, así como el pago de la indemnización acordada a la víctima; d) que sobre la base de los hechos fijados en la sentencia de primer grado esta alzada procederá a dictar su propia decisión en cuanto a la pena a imponer, por aplicación del artículo 422.2.2.2; en consecuencia, en base a los hechos se puede apreciar que a los imputados se le retuvo su responsabilidad penal y civil en el hecho imputado, que implica acoger la acusación del ministerio público, en la que acusa a los imputados de haber violado las disposiciones del artículo 309 y 309-1 del Código Penal Dominicano, que en el caso que nos ocupa procede aplicar el artículo 309-1, del mismo texto legal, puesto que se pudo comprobar que los imputados provocaron lesiones físicas contra la víctima, las cuales fueron constatadas con el certificado médico…, en que certifica haber practicado examen a A.C., Dx: Traumatismo diversos en glúteo izquierdo, región iliaca, tórax post región frontal, laceraciones y pérdida de cabello del cráneo, hecho este sancionado con pena de uno a cinco años de prisión; e) que esta alzada por aplicación del ordinal 7 del artículo 339 y los ordinales 2 y 5 del artículo 340, ambos preceptos legales del Código Procesal Penal, y existiendo testimonios corroborados por la víctima que esta utilizó un gas el cual provocó cierto malestar en las personas afectadas en el lugar del hecho, visto que el daño que recibiera la víctima tiene un grado de Fecha: 19 de agosto de 2015

insignificancia social, ya que las lesiones que dice ella haber recibido de manos de los imputados tenía un tiempo de curación de veinticinco días, procede imponer a los imputados seis meses de prisión como pena a cumplir, por entender que dicho tiempo es suficiente para hacer que los imputados reflexionen sobre lo que fue su conducta reprochable frente a la víctima; f) que el tribunal a-quo en cuanto al aspecto civil se limita decir: “…que ha quedado demostrado que la víctima ha sufrido daños como consecuencia del hecho ilícito cometido por los imputados, es posible ser indemnizada con una suma de dinero, como justa reparación”, con lo cual dejan la decisión recurrida en este aspecto carente de motivos, por lo que procede que esta alzada, aprecia si la indemnización impuesta a los imputados se corresponde con el daño que le ha sido probado; g) que luego retener la responsabilidad de los imputados en el ilícito penal y quedando establecido con las pruebas que presentadas las lesiones que recibiera en su cuerpo la víctima, es conducente apreciar que la misma a recibido un daño moral por el sufrimiento que experimentó por las lesiones en su cuerpo, el cual no merece ser probado, no así el daño material en que ha incurrido la víctima como consecuencia de las lesiones que recibiera, el que si debe ser probado, lo que no se verifica en la sentencia; por lo que habiendo el tribunal a-quo ordenado el pago de una indemnización de RD$300,000.00 pesos, como justa reparación por los daños que le causó el hecho ilícito, procede que esta alzada modifique el monto aprobado, y establezca que el monto que se indica en la parte dispositiva de la presente decisión será para Fecha: 19 de agosto de 2015

resarcir el moral recibido por la víctima como consecuencia de las lesiones recibidas en su cuerpo”;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los medios del recurso, se evidencia, que contrario a lo esgrimido por los recurrentes, en su escrito de casación, lo planteado por éstos carece de fundamento, toda vez que la Corte a-qua, verificó y contestó con razonamientos lógicos y enmarcados dentro de los preceptos legales lo alegado en grado de apelación, para lo cual examinó con detenimiento los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, y determinó la proporcionalidad de la pena a imponer partiendo del grado de culpabilidad y responsabilidad del ilícito cometido, exponiendo así los motivos pertinentes sobre el porqué de la calificación jurídica dada al proceso, y de la pena impuesta, la cual se ajusta a los parámetros legales; por consiguiente, al no observarse agravios en la sentencia, los alegatos propuestos proceden ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por R.E.R. (Pikito) y J.M. de Jesús Casado (Bejito), contra la sentencia núm. 294-2014-303, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 10 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte Fecha: 19 de agosto de 2015

anterior de esta decisión; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas; Tercero: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-FranE.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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