Sentencia nº 208 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución208
Número de sentencia208
Fecha29 Marzo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 208

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de

marzo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en

funciones de P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 29 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154°

la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.P.C.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm.

-0989596-1, domiciliado y residente en la calle 34-A, núm. 37, sector Villas

Agrícolas, Distrito Nacional, imputado y civilmente demandado, contra la

sentencia núm. 294-2013-00204, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 29 de marzo de 2017

Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 30 de abril de 2013,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente, L.A.P.C., y este no

estar presente;

Oído el Dr. M.G.R., actuando a nombre y en representación

del recurrente, L.A.P.C., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Dra. A.B., Procuradora General Adjunta al

Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo.

M.E., en representación del recurrente, depositado el 11 de

septiembre de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone

dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando

audiencia para el conocimiento del día 28 de septiembre de 2016; Fecha: 29 de marzo de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,

418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado

la Ley núm. 10-2015 del 10 de febrero de 2015, así como la norma cuya

violación se invoca;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 8 de julio de 1999, el Procurador Fiscal del Distrito Nacional,

    sometió a la acción de la justicia al imputado L.A.P.C., por

    presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295, 296, 297,

    298 y 304 del Código Penal Dominicano;

  2. que el 5 de abril de 2000, el Juzgado de Instrucción de la Quinta

    Circunscripción del Distrito Nacional, emitió auto de no ha lugar, núm. 30-2000,

    a favor del imputado;

  3. que no conforme con dicho auto, la señora M.A.M., parte

    civil constituida, la recurrió por vía de apelación, emitiendo la Cámara de Fecha: 29 de marzo de 2017

    Calificación de Santo Domingo, en fecha 19 de julio de 2000, la resolución

    revocatoria de auto de no ha lugar, enviando a juicio a L.A.P. lino

    Cruz, por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295,

    6, 297, 298 Y304 del Código Penal Dominicano;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Segunda

    Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia Del Distrito Nacional,

    la cual el 4 de febrero de 2003 dictó su sentencia núm. 2224-2003, y su dispositivo

    es el siguiente:

    “Aspecto Penal: PRIMERO: Se declara al nombrado L.A.P.C., de generales anotadas, culpable de violar las disposiciones de los artículos 59, 60, 295, 296, 297 y 298 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida se llamó F.M.A.; en consecuencia, se le condena a sufrir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor, más al pago de las costas penales. Aspecto civil: SEGUNDO : Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil incoada por los señores F.A.M.S., M.A.M.S. y Clara Altagracia Morel Santana, a través de su abogado constituido, Dr. T.C., por haber sido realizada en tiempo hábil y conforme a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo de dicha constitución, se condena al nombrado L.A.P.C. al pago de una indemnización ascendente a la suma de Veinte Millones de Pesos (RD$20,000,000.00), en favor y provecho de los señores F.A.M.S., M.A.M.S. y C.A.M.S., como justa Fecha: 29 de marzo de 2017

    reparación por los daños morales y materiales ocasionados; CUARTO: Se condena al nombrado L.A.P.C. al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. Tomas Castro, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

  5. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 294-2013-00204, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de abril de 2013 y su

    dispositivo es el siguiente:

    "PRIMERO: Rechaza las conclusiones incidentales planteadas por la Lic. K.I.B., en representación del ciudadano L.A.P., mediante instancia de fecha veinticuatro
    (24) de octubre del año dos mil doce (2012), y mediante conclusiones incidentales planteadas ante esta Corte en audiencia celebrada en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil trece (2013), por la Lic. K.I.B., conjuntamente con el Lic. R.O., por los motivos expuestos en el cuerpo considerativo de esta sentencia;
    SEGUNDO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (6) del mes de febrero del año 2003, por la Lic. M.G. de los Santos, abogada ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, actuando a nombre y representación del señor M.A.C., Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en contra de la sentencia condenatoria núm. 2224-03, de fecha tres (3) de febrero de 2003, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada, en el aspecto penal; TERCERO: Acoge Fecha: 29 de marzo de 2017

    parcialmente en lo que respecta al aspecto civil, el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (4) del mes de febrero de 2003, por el Lic. L.M., en representación de L.A.P.C., en contra de la sentencia condenatoria núm. 2224-03, de fecha tres (3) de febrero de 2003, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; en consecuencia, modifica el ordinal tercero de la sentencia impugnada y consecuentemente condena a L.A.P.C. al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000, 000.00),a favor y provecho de los señores F.A.M.S., M.A.M.S. y C.A.M.S., como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados. C. consecuentemente el aspecto penal de la sentencia recurrida; CUARTO: Rechaza las conclusiones contrarias al presente dispositivo por improcedentes y mal fundadas en derecho; QUINTO: E. a los recurrentes del pago de las costas penales, en razón de que el recurso del imputado prosperó parcialmente y al Ministerio Público no puede ser condenado en costas, de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; SEXTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil trece (2013), a los fines de su lectura íntegra en la presente audiencia, y se ordena la entrega de una copia a las partes”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en

    síntesis lo siguiente: Fecha: 29 de marzo de 2017

    "La Corte a-qua al fallar como lo hizo en los considerandos de la sentencia enumerados por el recurrente, como núms. 17, 18, 19 de la sentencia impugnada, afirmando en síntesis que la sentencia de primer grado núm. 2224-03, fue dictada conforme al derecho respetando las normas del debido proceso legal, valorando correctamente los hechos por los cuales se le condenó al imputado hoy recurrente, que fue correctamente motivada en cuanto al aspecto penal de la sentencia, quiso decir que los hechos retenidos como probados en contra del imputado se subsumen en el derecho. Ni el Ministerio Público ni la parte querellante pudo establecer las razones que pudieran justificar la no determinación de los autores materiales del hecho, es bien sabido que es posible perseguir un cómplice sin que se encuentre presente el autor principal del hecho, así como también es posible condenar a un autor material sin que se encuentre presente su cómplice; lo que no es legítimamente posible, ni lógico ni razonable, ni apegado al derecho y al debido proceso de leyes que a un imputado se lo condene como cómplice de un ilícito cualquiera sin que se encuentre individualizado el autor material del hecho por el que se le condena como cómplice, también es posible condenar a un autor material de un hecho por realizar el delito en complicidad con alguien no individualizado en el requerimiento conclusivo o acusación. Tanto la sentencia de la Corte a-qua como la sentencia de primer grado son contrarias a esta sentencia. Que en la especie no se evidencia en el cuerpo de la sentencia impugnada, ni en el cuerpo de la sentencia confirmada por la Corte de Apelación, que haya realizado una motivación detallada tendente a delimitar conforme los elementos constitutivos detallados por nuestro más alto tribunal de justicia para que pueda configurarse la complicidad, ni siquiera una sola de las Fecha: 29 de marzo de 2017

    modalidades detalló la Corte en su sentencia cuestión que determina categóricamente su contradicción con decisiones de este alto tribunal de justicia y evidencia el desdén de la Corte de cumplir con las obligaciones que están a su cargo al momento de decidir sobre un asunto tan delicado como este y su errónea interpretación de la ley. La Corte no cumplió con su obligación de justificar con argumentos suficientes y fundamentos de hecho y de derecho para rechazar en la forma en que lo hizo el recurso de apelación del imputado. El juez de primer grado, quien con suposiciones e interpretaciones maléficas, extrae conclusiones y juicios tergiversados de los hechos y declaraciones que se vertieron en su tribunal, y peor aún, los jueces de la Corte de Apelación de San Cristóbal refrendaron semejante adefesio de sentencia de condena. Que en los considerandos enumerados como 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la sentencia impugnada se fundamenta en interpretaciones irrazonables contrarias a la Constitución de la República en sus artículos 110, 6 y 74, numeral 2, así como la más errada interpretación en cuanto a la forma de aplicación de los artículos 44, numeral 2, 54, numeral 3, y 47, del Código Procesal Penal, por lo que esta decisión en cuanto a ese punto, es una sentencia manifiestamente infundada, carente de base legal e inconstitucional. Que en cuanto a lo referente al incidente presentado por la defensa de prescripción de la acción penal, la Corte hizo una incorrecta aplicación de la ley y del derecho; en ese sentido, es contraria a decisiones de la Suprema Corte de Justicia y a la Constitución de la República en su artículo 110, el cual establece el principio de favorabilidad, lo cual permite que un imputado al momento en que se promulgue una ley más favorables para este pueda beneficiarse de esta con la sola manifestación de voluntad de parte de este, de acogerse a los beneficios de esta ley, como en el Fecha: 29 de marzo de 2017

    caso de la especie lo es la Ley 76-02, ley que derogó el Código de Instrucción Criminal Napoleónico. Que esa normativa procesal en su artículo 45, establece la forma en que prescribe la acción penal, que para el caso en especie, por tratarse de un asunto que conlleva penas superiores a los diez años, este artículo la limita a diez años. Que además esta disposición legal modificó las causales por las cuales se interrumpe la prescripción de la acción penal distinto al vetusto Código de Instrucción Criminal derogado, esta modificación encuentra sustento en el artículo 47, de la normativa citada, que en el momento actual fue modificada por la Ley 10-15. Que en ese sentido, son causas de la interrupción de la prescripción de la acción penal solo la presentación de la acusación, y el pronunciamiento de una sentencia de condena o absolución y de cualquier sentencia que decida sobre el fondo del proceso o que prejuzgue el fondo del mismo. Que para el caso en especie, la sentencia de primer grado fue dictada en fecha cuatro (4) de febrero del año 2003, momento a partir del cual se interrumpió la prescripción de la acción penal, por aplicación del artículo 47 del Código Procesal Penal, borrando todo el tiempo que había transcurrido en beneficio del imputado y en perjuicio de la víctima. Que si calculamos desde ese espacio temporal identificable, entiéndase la fecha 4-2-2003, al momento en que se dictó la sentencia de la Corte Penal de San Cristóbal, apoderada la misma del incidente que presentara la defensa en forma escrita, dígase en fecha treinta del mes de abril 30-04-2013, ya había transcurrido un espacio temporal superior a los diez años, entiéndase claramente transcurrieron diez (10) años, dos (2) meses y veintiséis (26) días, sin que se emitiese una sentencia o un acto de los que taxativamente describe el artículo 47 citado, por lo que la acción penal de la que era titular tanto el acusador público como el privado se encontraba Fecha: 29 de marzo de 2017

    prescrita y la Corte debió decretar la extinción de la acción penal por prescripción en combinación con los artículos 54, numeral 3, 45, 47, 44, numeral 2, y ordenar la prosecución de la acción en perjuicio de los acusadores como manda el debido proceso de ley, lo cual no hizo sino que más bien dictó una sentencia sin fundamento legal, a todas luces ilegítima e inconstitucional, violatoria del debido proceso de ley y del derecho de defensa del imputado recurrente. Que por demás está aclarar que esa sentencia de la Corte, en buen derecho, no interrumpe la prescripción de la acción penal, en razón de que al momento en que esta se dictó, ya la acción penal de que se trata había prescrito ventajosamente. Que de la lectura de estas disposiciones constitucionales se infiere que el constituyente no abrió la posibilidad de para que ni el legislador ordinario, ni la ley ordinaria, ni para que la Suprema Corte de Justicia pueda regular el ejercicio de ese principio de favorabilidad en perjuicio del titular de este, que es quien está subjúdice o cumpliendo condena, es por esas razones que esta Corte Penal Suprema debe declarar no conforme con la Constitución la Ley 278-04, sobre Implementación del Código Procesal Penal o Ley 76-02, en su artículo S, en cuanto sea contraria al ejercicio de este derecho que le confiere el artículo 110 de la Constitución al imputado que esté subjúdice o cumpliendo condena, en virtud de lo que establece el artículo 400 del Código Procesal Penal, y el Art. 7, en su principio 1L, o de oficiosidad de la Ley 137-11, estos tienen la obligación de oficio de examinar las cuestiones constitucionales y revisarlas, así como también proceda a decretar la inconstitucionalidad por vía difusa de la resolución 2529-2006, Art. 14, y la resolución 1170-2004, de la Suprema Corte de Justicia en cuanto limite al libre ejercicio no limitado por la Constitución, del derecho del imputado para beneficiarse Fecha: 29 de marzo de 2017

    de inmediato y sin limitación alguna del principio de favorabilidad que le confiere esta Constitución con respecto a los institutos procesales que contenga la ley nueva como en este caso los beneficios de los artículos 47, 45, 46, 54, numeral 3, 44, numeral 2, citados precedentemente";

    Considerando, que antes de abocarnos al conocimiento de cualquier medio

    de casación de los que aquí se invocan, prima sumergirnos en la procedencia del

    examen de solicitud de extinción por duración máxima del proceso, señalando el

    recurrente, que a la fecha no se ha emitido sentencia firme con autoridad de la

    cosa irrevocablemente juzgada, lo que a su modo de ver constituye una grave

    vulneración del principio del plazo razonable y del artículo 148 del Código

    Procesal Penal;

    Considerando, que en ese orden, cabe señalar que el inicio del proceso data

    mes de junio del año 1999, que es cuando se producen los interrogatorios,

    incluyendo el practicado al imputado; es decir, que la presente acción, nace bajo

    el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1844;

    Considerando, que el19 de julio de 2002 fue promulgada la Ley núm. 76-02,

    contentiva del Código Procesal Penal, que significó una reforma integral de todo

    el sistema procesal en materia Penal en la República Dominicana;

    Considerando, que la Ley núm. 278-04 sobre la Implementación del

    Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, se gestó como una norma para Fecha: 29 de marzo de 2017

    trazar las pautas de transición progresiva, sin permitir que el

    descongestionamiento expedito se constituyera en un arma para favorecer la

    impunidad en los hechos de alta peligrosidad social;

    Considerando, que en ese sentido, el procedimiento de liquidación se inició

    el 27 de septiembre de 2004, según consta en el artículo 4to. de la referida ley y su

    duración fue de cinco años, según lo establece en su artículo lro., por lo que el

    cierre de la etapa de liquidación, se produjo el 27 de septiembre de 2009;

    Considerando, que en cuanto a la duración máxima del proceso, el artículo

    de la Ley núm. 278-04, dispone que para beneficiarse de la extinción dispuesta

    por el artículo 148 del Código Procesal Penal, se contará a partir de la tramitación

    conforme al nuevo procedimiento, que en el caso de la especie, sería el 27 de

    septiembre de 2006, fecha establecida por la resolución núm. 2802-2009, de la

    Suprema Corte de Justicia, que en principio concluía el 27 de septiembre de 2009;

    Considerando, que la resolución señalada, dispuso que la referida

    extinción era imponible sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el

    planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que

    tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio,

    correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar la actuación del

    imputado; Fecha: 29 de marzo de 2017

    Considerando, que en el caso que nos ocupa, del examen de las actuaciones

    realizadas, se observó una reiterada ausencia del abogado del imputado y

    recurrente, así como algunos cambios de representante, incluyendo una solicitud

    defensor público, quien asistió a la audiencia, desistiendo el imputado de su

    deseo de ser representado por este, ya que su abogado privado se encontraba

    presente, y este, al subir al estrado, solicitó la suspensión del proceso para tomar

    conocimiento del expediente; que todas estas faltas por parte de la defensa

    técnica, dilataron indebidamente el proceso en ese sentido, se rechaza la solicitud

    de extinción por duración de plazo máximo;

    Considerando, que, por otro lado, solicita, el recurrente, la

    inconstitucionalidad de la Ley 278-04 y reglamentos 2529-2006 y 1170-2004 de la

    Suprema Corte de Justicia, considerándolos violatorios del artículo 110 de la

    Constitución Dominicana que contempla el principio de irretroactividad de la

    puesto que impidieron al imputado ser favorecido de inmediato con la

    novedad de los artículos 45 y 47 del Código Procesal Penal, que hacen referencia

    a la prescripción del proceso;

    Considerando, que constituye la función esencial del Estado, la protección

    efectiva de los derechos de la persona, dentro de un sistema compatible con el

    orden público, el bienestar general y los derechos de la colectividad;

    Considerando, que el artículo 74 de nuestra Constitución establece que al Fecha: 29 de marzo de 2017

    momento de interpretar una norma, se deberá respetar su contenido esencial así

    como el principio de razonabilidad;

    Considerando, que el artículo 40 establece que la ley es igual para todos,

    por lo que no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad, ni

    puede prohibir más que lo que le perjudica;

    Considerando, que en el caso que nos ocupa, están en juego diversos

    valores constitucionales, de igualdad, libertad, razonabilidad, orden y utilidad;

    que esta Suprema Corte de Justicia, estima que el legislador, al emitir la Ley 278-04 del 13 de agosto de 2004, priorizó dichos valores y principios constitucionales,

    a fin de evitar que la transición del antiguo Código de Procedimiento Criminal al

    gente Código Procesal Penal, fuera caótico y se consagraran privilegios a favor

    una de las partes en litis, cuando es un deber ineludible mantener un sano

    equilibrio entre todas las partes dentro de los procesos judiciales, en ese sentido,

    entendemos que el legislador tuvo el cuidado de observar y salvaguardar los

    valores mencionados;

    Considerando, que esta tesis se robustece por un asunto de pura

    razonabilidad y de utilidad para la sociedad en general, evitando con ello

    escandalosas decisiones que cuestionaran o pusieran en tela de juicio el poder

    del Estado como ente regulador de las relaciones entre todos los gobernados, por

    consiguiente, queda rechazada la referida solicitud de declaratoria de Fecha: 29 de marzo de 2017

    inconstitucionalidad;

    Considerando, que en ese sentido, procede verificar la prescripción del

    presente proceso según la norma imperante al momento de solicitar la

    prescripción, previo a la actual, puesto que la modificación al Código Procesal

    Penal introducida por la Ley 10-15, resulta menos favorecedora al recurrente, al

    declarar imprescriptibles los delitos, como el de la especie, que conllevan la

    pérdida de la vida humana;

    Considerando, que la norma procesal establece en su artículo 47 las

    causales de interrupción de la prescripción, y entre ellas se encuentra la

    sentencia, aunque sea revocable; y en el caso que nos ocupa, el plazo de

    prescripción se vio interrumpido en fecha 30 de abril de 2013 con la sentencia

    emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

    de San Cristóbal, por lo que a la fecha no se encuentra prescrito;

    Considerando, que, continuando con los medios de casación, alega el

    recurrente, la imposibilidad de ser condenado como cómplice de asesinato, en el

    caso que nos ocupa, sin existir en el presente proceso, individualización del autor

    material: sin embargo, este medio no fue planteado a la Corte a-qua, lo que

    imposibilita su examen en casación, por tratarse de un medio nuevo;

    Considerando, que finalmente, alega el recurrente que la decisión Fecha: 29 de marzo de 2017

    confirmatoria no quedó suficientemente motivada en cuanto al aspecto penal,

    entendiendo que la fijación de hechos confirmada y su consecuente declaratoria

    de responsabilidad penal es arbitraria;

    Considerando, que contrario a lo aludido por el recurrente, la decisión no

    procede de una valoración arbitraria, sino que se trata de evidencia indiciaria

    avalada por una masa probatoria de peso suficiente que cumple con los

    requisitos que la validan, es decir, concurren pluralidad de indicios coherentes,

    plenamente acreditados, que a través de un análisis racional llevan a un mismo

    punto de convergencia, que señalan inequívocamente al imputado recurrente

    como responsable de los hechos por los cuales fue juzgado y condenado;

    Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal,

    procede a rechazar el recurso de casación, confirmando la decisión recurrida.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.A.P.C., contra la sentencia núm. 294-2013-00204, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de abril de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Fecha: 29 de marzo de 2017

    (Firmados).- E.E.A.C..- A.A.M.S..- Hirohito

    Reyes.- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    Segundo: Confirma la referida sentencia;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de la costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal la presente decisión.

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