Sentencia nº 2080 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Fecha30 Noviembre 2017
Número de sentencia2080
Número de resolución2080
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D.C.J. vs.H.R.D.
30 de noviembre de 2017

Sentencia No. 2080

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2017, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor D.C.J., ominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0065393-8, domiciliado y residente la casa núm. 52-1, primera planta, de la calle El Número, sector Ciudad Nueva de esta ciudad, contra la sentencia núm. 161-2013 fecha 14 de junio de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.G., por sí y por Dr. J.M.N.C., abogados de la parte recurrente, D. DiógenesC.J. vs.H.R.D.
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C.J.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de ciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de octubre de 2013, suscrito por el Dr. J.M.N.C., abogado de la parte recurrente, D.C.J., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de octubre de 2013, suscrito por el Lcdo. Domingo
A.T.A., abogado de la parte recurrida, H.R.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, D.C.J. vs.H.R.D.
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los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de

29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro de febrero de 2017, estando presentes magistrados F.A.J.M., presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de

casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de

de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de

mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en el curso del procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por el señor H.R.D. contra D.C.J., embargado incoó demanda incidental en reducción de embargo que fue decidida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, mediante la sentencia civil núm. 105-2013 del 23 D.C.J. vs.H.R.D.
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enero de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente Demanda Incidental en Reducción de la Base del Embargo, por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA la demanda que se trata por los motivos antes expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, sin distracción; CUARTO: ORDENA la ejecución provisional y sin fianza sobre minuta de la presente decisión”; b) no conforme con dicha decisión el señor D.C.J., interpuso formal recurso de apelación, mediante los actos núms. 32-2013, de fecha 4 de febrero de 2013, 88-2013 de fecha 20 de marzo de 2013 y 126-2013 de fecha 1ro abril de 2013, instrumentados por la ministerial Y.S.R., alguacil ordinaria de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, resultando apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de lación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que dictó el 14 de io de 2013, la sentencia núm. 161-2013, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: Pronunciando la Inadmisibilidad de la presente acción recursoria de apelación, por los motivos dados en anteriores; Segundo: Condenando al recurrente al pago de las costas sin distracción”;

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios D.C.J. vs.H.R.D.
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casación: “inconstitucionalidad del artículo 730 del Código de Procedimiento

Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos de la causa. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Desconocimiento del artículo 2161 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de la demanda en reducción de embargo en lo atinente a la base material;

Considerando, que por una cuestión de orden lógico y conforme a las reglas ponderación de las pretensiones de las partes, cabe avocarse a examinar la excepción de inconstitucionalidad previo al examen de las violaciones legales que sustentan los demás medios del recurso, en este orden plantea el recurrente, con carácter principal, que el artículo denunciado como inconstitucional y que sirvió sustento a la corte para declarar la inadmisibilidad del recurso por él ejercido ulnera el artículo 69 de la Constitución Dominicana que permite el recurso contra todo tipo de sentencia judicial sin hacer distinción de forma o de fondo;

Considerando, que el artículo 730 (modificado por la Ley núm. 764, del 20 de diciembre de 1944), del Código de Procedimiento Civil” contiene la disposición legal siguiente: “No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación D.C.J. vs.H.R.D.
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pliego de condiciones. Ninguna sentencia dictada en materia de incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas”;

Considerando, que la conformidad de dicho texto legal con nuestra norma sustantiva ha sido punto juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia que estableció su conformidad con la norma sustantiva;

Considerando, que en consecuencia, procede el rechazo de la excepción planteada sustentada en el precedente establecido por esta Corte de Casación que se sustenta en las motivaciones siguientes: “que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9 reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia ser recurrida de conformidad con la ley. Que, el contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el párrafo del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”; que, el criterio anterior ha sido confirmado por nuestro Tribunal Constitucional, mediante sentencia TC-0142-14, de fecha de junio de 2011, en la cual estableció lo siguiente: “Cabe precisar que el derecho de recurrir es una garantía prevista en el artículo 69, numeral 9, de la Constitución de la República, que permite impugnar toda sentencia de conformidad con la ley. Esta D.C.J. vs.H.R.D.
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previsión también aparece contenida en el artículo 149, párrafo III, de la Carta Fundamental que establece el derecho de recurrir toda decisión emanada ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes. que, en ese si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los límites en los cuales su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales. Que, en ese sentido, la jurisprudencia constitucional comparada dicho que “(…) es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos –positivos y negativos– que deben darse para su ejercicio (…)1”;

Considerando, que establecida la constitucionalidad del referido texto legal, corresponde examinar el recurso de casación, procediendo, previo a valorar los agravios que lo sustentan y para una mejor comprensión del caso, reseñar los antecedentes que derivan del fallo impugnado y que dieron origen al acto jurisdiccional criticado, al respecto se comprueba: a) que mediante sentencia núm. de fecha 31 de agosto de 1998 la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del

Reunidas de la Suprema Corte de Justica de fecha 14 de septiembre de 2016, caso: Exp. No. 2013-4843. Recte: Asesores D.C.J. vs.H.R.D.
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Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia acogió una demanda en cobro de pesos incoada por H.R.D. condenando al demandado, D.C.J., al pago de la suma de tres millones ciento y un mil cuatrocientos ochenta y dos pesos con noventa y ocho centavos (RD$ 3,131, 482.98), decisión que constituyó el título para inscribir hipoteca judicial dos inmuebles del deudor ubicados en el municipio de Salvaleón de Higüey identificados en sus certificados de títulos como Parcelas No. 67-B del Distrito Catastral No. 11-3ra y la No. 65-B-8 del Distrito Catastral No. 11/2da; b) que esa sentencia que reconoció el crédito a favor del señor H.R.D. adquirió carácter de firmeza por efecto de la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 20122 por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia que casó, por vía de supresión, la decisión de la Corte de Apelación que había revocado y rechazado la demanda en cobro de pesos, y en virtud de ese acto jurisdiccional el acreedor de la obligación de pago notificó mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario por la suma de ocho millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil un pesos con noventa y ocho centavos (RD$8,455,001.98) e inició un procedimiento de embargo inmobiliario fijando el precio de primera puja en diez millones de pesos (RD$10,000,000.00); c) que en el curso dicho proceso ejecutorio el embargado incoó demanda incidental en reducción de los inmuebles objeto de la expropiación solicitando limitarla a un porción de uno de ellos, sosteniendo, en esencia, que

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conforme la tasación aportada, el valor de los inmuebles excedía el monto del crédito reclamado, siendo rechazada su pretensión incidental mediante sentencia

105-2003 de fecha 23 de enero de 2013; d) que recurrida en apelación la decisión que dirimió la demanda incidental culminó con la sentencia núm. 161-de fecha 14 de junio de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís que declaró la inadmisión de dicha vía de recurso, decisión esta que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que los argumentos justificativos de los medios de casación se sustentan en que la corte no establece las razones para juzgar que la demanda en reducción de embargo constituía una nulidad de forma en los términos del artículo limitándose a transcribir sus disposiciones legales sin ofrecer motivo alguno justifique lo decidido; que señala además el recurrente, que al sostener la que al ordenarse la adjudicación durante la instrucción de la demanda incidental esta última carecía de pertinencia, en sentido contrario, la adjudicación de inmueble existiendo incidentes pendientes comporta un riesgo, pues el éxito del incidente pendiente conlleva, por regla natural, la nulidad de la sentencia de adjudicación;

Considerando, que para la valoración del vicio denunciado es preciso referirnos al fundamento sobre el cual el juez de primer justificó el rechazo de la D.C.J. vs.H.R.D.
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demanda incidental en reducción, el cual se orientó a establecer, en esencia, "que el documento que probaría los alegatos de la demanda en reducción lo constituye una tasación que no fue ordenada por el tribunal, sino realizada por el propio demandante y admitirla lesionaría el derecho de defensa del demandado y riñe con el principio constitucional de igualdad"; que recurrida en apelación esta decisión la parte apelada requirió, de forma principal, la inadmisbilidad del recurso, pedimento que acogido por la corte qua, sustentada en la naturaleza del incidente juzgado el juez de primer grado y su pertinencia o idoneidad luego de producirse la adjudicación, en este sentido expuso la corte: “que ciertamente dicho recurso de apelación deviene inadmisible, al consignar el artículo 730 del Código de Procedimiento que ´No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del ego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones´ Amén, que conforme reposa en el expediente figura la sentencia No. 105/2013 (…) fue adjudicado el inmueble del se trata el embargo de referencia, por lo que se entiende, que sobrevenida la sentencia de adjudicación, la pretendida demanda carece de objeto al haber concluido el proceso de adjudicación quedando así, santificadas todas las D.C.J. vs.H.R.D.
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eventuales irregularidades que se hayan podido acontecer durante el trámite procesal para llegar a la venta en pública subasta (…)”;

Considerando, que conforme se advierte, los razonamientos que justificaron inadmisibilidad del recurso de apelación se sustentan en dos vertientes, la primera sostiene que la decisión que dirime una demanda incidental en reducción de embargo constituye uno de los casos que conforme las disposiciones del artículo del Código de Procedimiento Civil, no admite el recurso de apelación, y el segundo criterio parte de que una vez ordenada la adjudicación carecen de objeto las contestaciones incidentales falladas por el juez del embargo objeto de recursos pendientes de solución ante las instancias de alzada;

Considerando, que aportado el acto contentivo de la demanda incidental en reducción de los inmuebles afectados con la ejecución forzosa permiten comprobar, el fundamento de la demanda incidental descansó en una tasación realizada los inmuebles objeto de la expropiación forzosa que le otorgó un valor de seiscientos veintiséis millones ochocientos veintiocho mil doscientos cincuenta y mil pesos con 10/100 (RD$ 626,828,251.10), en base a cuya prueba sostuvo el embargado que esa cifra excede excesivamente la acreencia reclamada en el mandamiento de pago y la fijada como precio de primera puja, solicitando en consecuencia limitar el embargo a una porción de quince mil metros sobre la Parcela No. 67-B del Distrito Catastral No. 11/3ra por considerar que garantiza la D.C.J. vs.H.R.D.
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perseguida o a la porción que el tribunal estime conveniente, derivándose
, tal y como alega el recurerrente, el objeto y causa de dicha contestación incidental no se enmarca, en modo alguno, en los casos no susceptibles de recursos consagrados por el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, por constituir una genuina demanda que cuestiona el fondo del embargo al pretender modificación sustancial sobre los inmuebles objeto de la expropiación forzosa incidente directamente en el crédito reclamado, cuya pretensión debió ser lorada por la alzada mediante una decisión razonada que determine la cedencia de la pretensión del derecho que se trata;

Considerando, que la segunda vertiente sobre la cual la corte apoya la inadmisibilidad reside en que el recurso interpuesto contra una sentencia incidental del embargo inmobiliario pierde su objeto una vez es dictada la sentencia de adjudicación antes de decidirse el recurso, toda vez que, afirma la

, una vez concluido el proceso quedan cubiertas todas las eventuales irregularidades que hayan podido acontecer durante el trámite procesal del embargo;

Considerando, que admitir la tesis de la alzada sustentada en que la adjudicación inmobiliaria torna inoperante el recurso que se halle en curso contra decisiones incidentales, constituye una limitante irrazonable a la facultad establecida por la ley de interponer recursos contra este tipo de decisiones del D.C.J. vs.H.R.D.
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embargo; que se precisa señalar además, en cuanto al momento procesal que fue rpuesto el recurso de apelación en el caso que se examina, que la sentencia

incidental apelada fue dictada el 23 de enero de 2013, ordenándose en ella su ejecución provisional no obstante cualquier recurso y se continuó el desarrollo de a subasta que culminó con la sentencia de adjudicación dictada en la misma fecha por decisiones distintas, resultando evidente que el actual recurrente estaba impedido de recurrir la sentencia incidental en otro momento del proceso dadas las circunstancias;

Considerando, que de lo expuesto ha quedado establecido que los motivos justificaron la decisión de la alzada no constituye una causa válida para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra una decisión incidental cuya causa y objeto cuestiona el fondo del embargo del inmobiliario;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 730 del Código Procedimiento Civil, ninguna sentencia pronunciada en incidente de embargo D.C.J. vs.H.R.D.
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inmobiliario pronunciará la distracción en costas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 161-2013 de fecha 14 de nio de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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