Sentencia nº 2084 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia2084
Número de resolución2084
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de noviembre de 2017

Sentencia No. 2084

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, RNC núm. 4-02-00186-4, institución organizada y existente de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 5897-62 del 14 de mayo de 1962, con asiento social en la calle 30 de Marzo núm. 27, S. de los Caballeros, debidamente representada por su presidente ejecutivo, L.. R.A.G.A., dominicano, mayor de edad, casado, ejecutivo bancario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0068495-4, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia civil núm. 038-2015-01303, dictada el 6 de octubre de 2015, por la Fecha: 30 de noviembre de 2017

Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.A.M.B., abogado de la parte recurrente, Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 2 de noviembre de 2015, suscrito por la cda. O.M.V.L. y el Dr. N.A.M.B., abogados de la parte recurrente, Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante; Fecha: 30 de noviembre de 2017

Visto la resolución núm. 622-2016 dictada en fecha 17 de febrero de 2016 por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en cámara de consejo, mediante la cual establece: “Primero: Declara el defecto en contra de las partes recurridas P.E.P. y Suferrelectrico, S.
R.L., en el recurso de casación interpuesto por Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta Sala, el 6 de octubre de 2015; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de enero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario; Fecha: 30 de noviembre de 2017

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que con motivo de la demanda incidental en sobreseimiento de embargo inmobiliario incoada por el señor P.E.P. y la entidad Suferreléctrico, S.R.L., contra la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 038-2015-01303, de fecha 6 de octubre de 2015, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA INCIDENTAL EN SOBRESEIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE EMBARGO INMOBILIARIO, interpuesta por el señor P.E.P. y la entidad SUFERRELÉCTRICO, S.R.L., en contra de la entidad ASOCIACIÓN CIBAO DE Fecha: 30 de noviembre de 2017

al fondo, SE ACOGE en parte, las conclusiones de la demandante por ser procedentes y reposar en prueba legal; SEGUNDO: ORDENA EL SOBRESEIMIENTO de la Venta en Pública Subasta de los inmuebles identificados como: ‘1) Unidad funcional A-2, identificada como 400422592087; A-2, Matrícula No. 0100252620, del Condominio TORRE INMEGA IV, ubicado en la calle F.A.M., esquina L.A., del Ensanche Naco, Distrito Nacional; 2) Unidad funcional A-4, identificada como 400422592087; A-4, Matrícula No. 0100252622, del Condominio TORRE INMEGA IV, ubicado en la calle F.A.M., esquina L.A., del Ensanche Naco, Distrito Nacional; 3) Unidad funcional A-5, identificada como 400422592087; A-5, Matrícula No. 0100252623, del Condominio TORRE INMEGA IV, ubicado en la calle F.A.M., esquina L.A., del Ensanche Naco, Distrito Nacional;
4) Unidad funcional A-9, identificada como 400422592087; A-9, Matrícula No. 0100252627, del Condominio TORRE INMEGA IV, ubicado en la calle F.A.M., esquina L.A., del Ensanche Naco, Distrito Nacional; 5) Unidad funcional B-2, identificada como 400422592087; B-2, Matrícula No. 0100252631, del Condominio TORRE INMEGA IV, ubicado en la calle F.A.M., esquina L.A., del E.N., Distrito Nacional; 6) Unidad funcional B-3, identificada como 400422592087; B-3, Matrícula No. 0100252632, del Condominio TORRE INMEGA IV, ubicado en la calle F.A.M., esquina L.A., del E.N., Distrito Nacional; 7) Unidad funcional B-4, identificada como 40042592087; B-4, Matrícula No. 0100252633, del Condominio TORRE INMEGA IV, ubicado en
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la calle F.A.M., esquina L.A., del E.N., Distrito Nacional;
8) Unidad funcional B-5, identificada como 400422592087; B-5, Matrícula No. 0100252634, del Condominio TORRE INMEGA IV, ubicado en la calle F.A.M., esquina L.A., del Ensanche Naco, Distrito Nacional; 9) Unidad funcional B-8, identificada como 400422592087; B-8, Matrícula No. 0100252637, del Condominio TORRE INMEGA IV, ubicado en la calle F.A.M., esquina L.A., del E.N., Distrito Nacional; 10) Unidad funcional B-9, identificada como 400422592087; B-9 Matrícula No. 0100252638, del Condominio TORRE INMEGA IV, ubicado en la calle F.A.M., esquina L.A., del Ensanche Naco, Distrito Nacional’, hasta tanto se decida la suerte que habrá de tener la demanda de litis sobre Derechos Registrados, de la cual está apoderada la Jurisdicción Inmobiliaria Departamento Central del Distrito Nacional, todo esto por los motivos anteriormente indicados en esta decisión;
TERCERO: QUEDA a cargo de la parte más diligente perseguir la fijación de la próxima audiencia en la cual se dará continuación al conocimiento del presente procedimiento de embargo, una vez que desaparezcan las causas que ha motivado este sobreseimiento; CUARTO: DECLARA la ejecutoriedad provisional de esta decisión, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, sin necesidad de prestación de fianza; QUINTO: RESERVA las costas del procedimiento para ser decididas conjuntamente con lo principal; SEXTO: ORDENA que la presente decisión forme parte íntegra del expediente marcado con el No. 038-2015-00813, contentivo del Procedimiento de Fecha: 30 de noviembre de 2017

Embargo Inmobiliario, seguido por la ASOCIACIÓN CIBAO DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, en contra de la entidad PROMOTORA INMEGA, S.R.L.”;

Considerando, que apoyo a su recurso de casación, la parte recurrente propone el siguiente medio: “Único Medio: Insuficiencia de motivos, por falta de respuesta a los motivos y conclusiones de la recurrente. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega que la jueza a qua rechazó las conclusiones relativas a la inadmisibilidad sin sustentar su decisión en motivos suficientes debido a que no tomó en cuenta los argumentos de la defensa en el sentido de que los demandantes incidentales carecían de la calidad de acreedores inscritos al momento en que se inició el procedimiento de embargo inmobiliario de que se trata; que el tribunal a quo tampoco valoró que la garantía estipulada a favor de los demandantes incidentales nunca fue inscrita en el Registro de Títulos del Distrito Nacional y que en esa virtud, no podría ser ejecutable en perjuicio de la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos en su calidad de acreedora hipotecaria privilegiada en primer rango debidamente inscrita sobre cada uno de los apartamentos del condominio Torre Inmega IV, al tenor de las disposiciones del artículo 36 de la Ley 5897, sobre Asociaciones Fecha: 30 de noviembre de 2017

de Ahorros y Préstamos para la vivienda que establece que: “Concedido un préstamo por las Asociaciones, los bienes dados en garantía no serán embargables por créditos personales posteriores a la constitución de la hipoteca. Esta inoponibilidad producirá efecto a contar de la fecha de la anotación a que se refieren los artículos de la Ley No. 908, de 1945, antes citados. Las asociaciones podrán proponer esta inoponibilidad en todo estado de causa”;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte que: a) la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos inició un procedimiento de embargo inmobiliario abreviado en perjuicio de Promotora Inmega, S.R.L., sobre las unidades funcionales A-2, A-4, A-5, A-9, B-2, B-3, B-4, B-5, B-8 y B-9 del Condominio Torre Inmega IV, mediante mandamiento de pago contenido en el acto núm. 591/2015, instrumentado el 3 de junio del 2015 por el ministerial M.O.E.T., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; b) en fecha 18 de junio de 2015, P.E.P. y Suferreléctrico, S.R.L., iniciaron una litis sobre derechos registrados mediante la cual pretendían que el Registrador de Títulos del Distrito Nacional inscribiera un privilegio del suministrador de materiales de la construcción no pagado a su favor sobre los Fecha: 30 de noviembre de 2017

inmuebles embargados; c) en fecha 30 de julio de 2015, P.E.P. y Suferreléctrico, S.R.L., interpusieron una demanda incidental en sobreseimiento de embargo inmobiliario mediante acto núm. 283-2015, instrumentado por el ministerial I.A.P.R., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; d) la Asociación Cibao planteó la inadmisibilidad de dicha demanda sustentada en que la inscripción de un privilegio a través de una litis sobre terrenos registrados iniciada con posterioridad a la inscripción de la hipoteca en primer rango registrada a su favor no constituye una causa de sobreseimiento del embargo perseguido por ella; e) la jueza apoderada del embargo rechazó el medio de inadmisión planteado a la vez que acogió la demanda incidental en sobreseimiento de embargo mediante la sentencia ahora recurrida en casación;

Considerando, que el tribunal a quo sustentó su fallo en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

Que por medio de la presente demanda el señor P.E.P. y la entidad Suferreléctrico, S.R.L., pretenden que se ordene el sobreseimiento del procedimiento de embargo inmobiliario seguido por la entidad Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, en perjuicio de la entidad Promotora Inmega, S.R.L., hasta tanto el Juez de Jurisdicción Original del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central del Distrito Nacional se pronuncie acerca de la Litis sobre Derechos Registrados, incoada por estos en contra de la entidad Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos y la entidad Promotora Inmega, S.R.L., en razón de que dicha litis pretende la inscripción del suministrador de los materiales de la Fecha: 30 de noviembre de 2017

construcción no pagados. Que de su parte, la entidad Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, previo a sus conclusiones al fondo tendentes al rechazo de las pretensiones de su contraparte por improcedentes y mal fundadas, en sus conclusiones leídas en audiencia planteó un incidente que en respeto del debido orden procesal deberá ser ponderado antes de todo asunto sobre el fondo. Que la parte demandada incidental solicitó que se declare la inadmisibilidad de la presente demanda, en razón de que no constituye una causa de sobreseimiento la inscripción de un privilegio a través de la litis sobre terrenos registrados posterior de la inscripción de la hipoteca privilegiada. Que por su parte, el representante de la perseguida entidad Promotora Inmega, S.R.L., solicitó el rechazo del incidente planteado por improcedente, mal fundado y carente de base legal. Que la demandante solicitó el rechazo del medio de inadmisión por improcedente, mal fundado y no estar acorde con el artículo 44 de la Ley 834; Que en ese tenor el artículo 69 de la Constitución de la República, promulgada el 26 de enero del año 2010, consagra la tutela judicial efectiva y el debido proceso como una garantía de todo ciudadano, convirtiéndose los jueces en consecuencia, en vigilantes de que principios como el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respecto al derecho de defensa, sea protegido a favor de cada uno de los actores del proceso; Que nuestro más alto tribunal ha señalado de manera constante que todo Juez antes de examen al fondo debe verificar y responder todos los pedimentos que le realicen cada una de las partes involucradas en un proceso, a los fines de preservar la igualdad de armas procesales de todo aquel que está siendo demandado en justicia; siendo éste un criterio jurisprudencial constante de nuestra Suprema Corte de Justicia al establecer que los jueces se encuentran obligados a contestar previo a cualquier otra consideración de derecho las excepciones y los medios de inadmisión propuestos por los litigantes por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impide el examen del fondo. Que por su parte, el artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978 dispone lo siguiente: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”; Que en tal sentido, el pedimento formulado por la parte demandada debe ser rechazado, puesto que sus alegatos de que no constituye una causa de sobreseimiento, no es causa de inadmisibilidad, de conformidad con las disposiciones del artículo referido en el párrafo anterior, por lo que procede Fecha: 30 de noviembre de 2017

documentos depositados en el expediente, muy especialmente la instancia contentiva de la Litis sobre Terrenos Registrados se ha podido constatar que ciertamente se interpuso la misma posterior a las inscripciones de los inmuebles supra descritos, a saber el día 22 de junio de 2015, sin que haya sido aportado al proceso que esta haya finalizado. Que en tal sentido, y ante tal cuestión, mal podría este tribunal llevar a término el procedimiento que nos ocupa, y adjudicar, fuere al persiguiente o a un licitador interesado, el inmueble propiedad de la entidad Promotora Inmega, S.R.L., desconociéndose a la fecha, la decisión que habrá de intervenir respecto a las demandas interpuestas, sobre todo cuando los inmuebles objeto de dichos litigios es el que da origen a este procedimiento de embargo inmobiliario, máxime cuando además, existe constancia de que las mismas están siguiendo su curso. Que siendo el sobreseimiento de naturaleza jurisprudencial y de que la misma debe ser dictada en una buena administración de justicia, para evitar así contradicción de sentencias, ante la evidente demostración de que ciertamente existe una Litis sobre Derechos Registrados, este tribunal entiende que lo procedente sería ordenar el sobreseimiento del procedimiento de embargo inmobiliario del que estamos apoderados, hasta tanto, se estatuya sobre la suerte de la demanda interpuesta

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Considerando, que de las motivaciones transcritas con anterioridad se advierte que, en apoyo a su medio de inadmisión, la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos planteó al tribunal a quo que la existencia de una litis sobre terrenos registrados iniciada con posterioridad a la inscripción de su hipoteca no era una causa de sobreseimiento y que ese tribunal rechazó sus pretensiones fundamentándose únicamente en que el motivo invocado no constituía una causa de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; que contrario a lo juzgado por dicho tribunal, ha sido criterio constante de esta jurisdicción que Fecha: 30 de noviembre de 2017

las inadmisibilidades procesales establecidas en el citado texto legal no están enumeradas de manera taxativa sino de forma puramente enunciativa, lo que significa que las eventualidades señaladas en dicho artículo no son las únicas que pueden presentarse en apoyo a un medio de inadmisión1; que, lo expuesto evidencia que los únicos motivos adoptados por el tribunal a quo para justificar el rechazo del medio de inadmisión de que se trata son erróneos y por lo tanto, tal como lo denuncia la parte recurrente, no constituyen razones suficientes para sustentar la decisión pronunciada en ese aspecto de la sentencia impugnada;

Considerando, que en adición a lo expuesto cabe señalar que en el contenido del fallo atacado se hace constar claramente que el tribunal a quo comprobó que la litis sobre derechos registrados mediante la cual los demandantes incidentales perseguían la inscripción de su privilegio, fue iniciada con posterioridad a la inscripción del embargo inmobiliario trabado por la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos de suerte que los demandantes incidentales carecían de la calidad de acreedores inscritos de los inmuebles embargados;

Considerando, que conforme al artículo 2106 del Código Civil: “No producen efecto los privilegios entre los acreedores respecto de los

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inmuebles, sino cuando los han hecho públicos, inscribiéndolos en el registro del conservador de hipotecas de la manera que se determina por la ley, contándose desde la fecha de esa inscripción”; que de acuerdo a los artículos 90 y 91 la Ley núm. 108-05, del 23 de marzo de 2005, sobre Registro nmobiliario: “El registro es constitutivo y convalidante del derecho, carga o gravamen registrado. El contenido de los registros se presume exacto y esta presunción no admite prueba en contrario, salvo lo previsto por el recurso de revisión por causa de error material y por causa de fraude. El registro ha sido realizado cuando se inscribe el derecho, carga o gravamen en el Registro de Títulos correspondiente. Sobre inmuebles registrados, de conformidad con esta ley, no existen derechos, cargas ni gravámenes ocultos que no estén debidamente registrados, a excepción de los que provengan de las leyes de Aguas y Minas”; “El Certificado de Título es el documento oficial emitido y garantizado por el Estado Dominicano, que acredita la existencia de un derecho real y la titularidad sobre el mismo”;

C., que ha sido juzgado por esta Sala que solo los titulares de un derecho real registrado pueden intervenir incidentalmente en el proceso embargo inmobiliario con el objeto de afectar de cualquier modo la ejecución de los derechos hipotecarios inscritos sobre un inmueble registrado y a tales fines resulta irrelevante la invocación de un derecho contractual Fecha: 30 de noviembre de 2017

puesto que tal como establece el artículo 90 de la Ley de Registro Inmobiliario, antes citado, sobre inmuebles registrados no existen derechos que no estén debidamente inscritos en el Registro de Títulos de lo que se deriva lógicamente que aquél que no ha agotado la referida formalidad no cuenta con ningún derecho o acción oponible al persiguiente ajeno a su contrato2; además, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, especializada en derecho inmobiliario también ha juzgado que: a) la calidad en materia inmobiliaria está ligada al derecho registrado3; b) la inscripción es indispensable cuando se trata de un inmueble registrado para satisfacer los requisitos de oponibilidad y publicidad así como para revestir de garantía y seguridad jurídica en toda operación convencional que pudiere afectar el inmueble pues solo así se asegura a todo acreedor un mecanismo que le permita verificar su estatus jurídico previa concertación de un préstamo4;

Considerando, que aunque no consta en la sentencia atacada que dicha falta de calidad haya sido invocada de manera literal al tribunal a quo por la actual recurrente en apoyo a su medio de inadmisión, debió ser valorada incluso oficiosamente por dicho juzgado al momento de admitir y decidir la

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencias 1051 y 1052 del 31 de mayo de 2017, boletín inédito.

Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso- Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 52 del 12 de febrero de 2014, B.J. 1239.

Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso- Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 30 de noviembre de 2017

demanda de que se trata en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 que establece que “Los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público”, en razón de que tanto el procedimiento de embargo inmobiliario como la seguridad jurídica establecida por el sistema de registro de inmuebles de la República Dominicana, constituyen materias de interés público manifiesto en las disposiciones del artículo 51.2 de la Constitución que dispone que el Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada, así como en los principios IV y V de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario que establecen que: “Todo derecho registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado”; “En relación con derechos registrados ningún acuerdo entre partes está por encima de esta ley de Registro Inmobiliario” y ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional al estatuir que el sistema de registro público de la propiedad inmobiliaria salvaguarda los derechos de las personas que cumplen válidamente sus requisitos y confían plenamente en él, preservando la seguridad jurídica dentro del sistema de registro de inmuebles en la República Dominicana5;

Fecha: 30 de noviembre de 2017

Considerando, que en consecuencia es evidente que en la especie la demanda juzgada por el tribunal a quo era inadmisible por falta de calidad de los demandantes incidentales debido a que no eran titulares de un derecho real inscrito sobre los inmuebles embargados, situación que no fue valorada en su justa dimensión y alcance por el tribunal a quo no obstante haber sido puesto en condiciones para comprobar y pronunciar la referida inadmisibilidad y deducir las consecuencias jurídicas de rigor;

Considerando, que por lo tanto, procede acoger el presente recurso de casación y casar por supresión y sin envío la sentencia impugnada por no quedar nada por juzgar;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, cuando una sentencia fuere casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia y cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío la Fecha: 30 de noviembre de 2017

sentencia civil núm. 038-2015-01303, dictada el 6 de octubre de 2015, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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