Sentencia nº 2085 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia2085
Número de resolución2085
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2016-304

Cinema Centro Dominicano, S.A., VIP Multiplex Plaza, S.R.L., R.C. y Caribbean Cinemas Plaza Reyamps, S.R.L. (anteriormente Universal Realty Reyamps, S. A.)

Fecha: 30 de noviembre de 2017

Sentencia No. 2085

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las entidades Cinema Centro Dominicano, S.A., VIP Multiplex Plaza, S.R.L., sociedades comerciales organizadas de conformes a las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en la avenida G.W. núm. 457 de esta ciudad; debidamente representada por su presidente, señor R.C., norteamericano, mayor edad, casado, empresario, portador del pasaporte núm. 433090358, domiciliado y residente en esta ciudad, quien también actúa en su propio nombre y representación, y Caribbean Cinemas Plaza, S.A., sociedad comercial Exp. núm. 2016-304

Cinema Centro Dominicano, S.A., VIP Multiplex Plaza, S.R.L., R.C. y Caribbean Cinemas Plaza Reyamps, S.R.L. (anteriormente Universal Realty Reyamps, S. A.)

Fecha: 30 de noviembre de 2017

organizada conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 1065-2015, de fecha de diciembre de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.M.U., por sí por el Lcdo. O.J.M., abogados de la parte recurrida, Reyamps, S.
R. L. (anteriormente Universal Realty Reyamps, S. A.);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de enero de 2016, suscrito por los Lcdos. J. de Exp. núm. 2016-304

Cinema Centro Dominicano, S.A., VIP Multiplex Plaza, S.R.L., R.C. y Caribbean Cinemas Plaza Reyamps, S.R.L. (anteriormente Universal Realty Reyamps, S. A.)

Fecha: 30 de noviembre de 2017

J.B.M. y M.J.B.J., abogados de la parte recurrente, Cinema Centro Dominicano, S.A., VIP Multiplex Plaza, S.R.L., R.C. y Caribbean Cinemas Plaza, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de febrero de 2016, suscrito por los Lcdos. O.J.M. y J.M.U., abogados de la parte recurrida, Reyamps, S. R. L. (anteriormente Universal Realty Reyamps, S. A.);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de octubre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario; Exp. núm. 2016-304

Cinema Centro Dominicano, S.A., VIP Multiplex Plaza, S.R.L., R.C. y Caribbean Cinemas Plaza Reyamps, S.R.L. (anteriormente Universal Realty Reyamps, S. A.)

Fecha: 30 de noviembre de 2017

Visto el auto dictado el 4 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm.

-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. -40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en interpretación de sentencia interpuesta por las entidades Cinema Centro Dominicano, S.A., y VIP Multiplex Plaza, S.R.L., contra la entidad Reyamps, S. R. L. (anteriormente Universal Realty Reyamps, S.A.); y la demanda reconvencional incoada por la entidad Reyamps, S.R.L., contra las entidades Cinema Centro Dominicano, S. y VIP Multiplex Plaza, S.R.L., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 20 de abril de 2015, la sentencia civil núm. 00438-15, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a forma, la demanda en INTERPRETACIÓN DE SENTENCIA interpuesta por Exp. núm. 2016-304

Cinema Centro Dominicano, S.A., VIP Multiplex Plaza, S.R.L., R.C. y Caribbean Cinemas Plaza Reyamps, S.R.L. (anteriormente Universal Realty Reyamps, S. A.)

Fecha: 30 de noviembre de 2017

s entidades CINEMA CENTRO DOMINICANO S. A. y VIP MULTIPLEX PLAZA, S.R.L., en contra de la entidad REYAMPS, (anteriormente UNIVERSAL REALTY REYAMPS, S. A.), mediante acto número 247/2014, de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce (2014), instrumentado por el Ministerial Í.A.P.R., Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: RECHAZA la presente demanda por los motivos expuestos; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento por los motivos antes expuestas”; b) no conformes con dicha decisión el señor R.C. y las entidades Cinema Centro Dominicano, S.A., Caribbean Cinemas Plaza, S.A., y VIP Multiplex Plaza, S.R.L., interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 132-2015, de fecha 15 de mayo de 2015, instrumentado por el ministerial Í.A.P.R., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el de diciembre de 2015, la sentencia civil núm. 1065-2015, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Exp. núm. 2016-304

Cinema Centro Dominicano, S.A., VIP Multiplex Plaza, S.R.L., R.C. y Caribbean Cinemas Plaza Reyamps, S.R.L. (anteriormente Universal Realty Reyamps, S. A.)

Fecha: 30 de noviembre de 2017

entidades CINEMA CENTRO DOMINICANO, S.R.L., CARIBBEAN CINEMAS PLAZA, S.R.L., VIP MULTIPLEX PLAZA, S.R.L. y el señor R.C., mediante acto No. 132/2015, de fecha 15 de mayo de 2015, instrumentado por Í.A.P.R., contra la sentencia No. 00438/15, de fecha 20 de abril de 2015, relativa al expediente número 035-14-00841, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales vigentes; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito precedentemente, y CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas; TERCERO : CONDENA a las partes recurrentes, las entidades CINEMA CENTRO DOMINICANO, S.R.L., CARIBBEAN CINEMAS PLAZA, S.R.L., VIP MULTIPLEX PLAZA, S.R.L. y el señor R.C., pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. O.J.M. y J.M.U., abogados, que así lo ha (sic) solicitado, afirmando haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Falsa aplicación e interpretación de la Exp. núm. 2016-304

Cinema Centro Dominicano, S.A., VIP Multiplex Plaza, S.R.L., R.C. y Caribbean Cinemas Plaza Reyamps, S.R.L. (anteriormente Universal Realty Reyamps, S. A.)

Fecha: 30 de noviembre de 2017

”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en ejecución de contrato de corretaje, pago de dinero y reparación daños y perjuicios incoada por la compañía Universal Realty Reyamps, S.A., contra de las entidades Cinema Centro Dominicano, S.A., Caribbean Cinema Plaza, S.A., y del señor R.C., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 00197-11, de fecha 22 de febrero de 2011, disponiendo, entre otras cosas, lo siguiente: “Cuarto: Condena de forma conjuntamente y solidariamente a Cinema Centro Dominicano, S.A., C.C.P., S. y al señor R.C., al pago de la suma de cien mil dólares (RD$100,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por la señora J.R.P.”; b) no conformes con dicha sentencia, los ahora recurrentes incoaron un recurso de apelación en su contra, dictando la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia núm. 111-2012, de fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual rechazó el indicado recurso y confirmó la sentencia apelada; c) que con motivo de un recurso de casación incoado por Exp. núm. 2016-304

Cinema Centro Dominicano, S.A., VIP Multiplex Plaza, S.R.L., R.C. y Caribbean Cinemas Plaza Reyamps, S.R.L. (anteriormente Universal Realty Reyamps, S. A.)

Fecha: 30 de noviembre de 2017

Cinema Centro Dominicano SRL., Caribbean Cinemas Plaza SRL., VIP Multiplex Plaza SRL, y el señor R.C., contra la sentencia núm. 111-2012, de fecha de febrero de 2012, fue dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la sentencia de fecha 9 de abril de 2014, la cual rechazó el indicado recurso de casación; d) que posteriormente, en fecha 27 de junio de 2014, las entidades Cinema Centro Dominicano S. A., y VIP Multiplex Plaza SRL., demandaron la interpretación del ordinal cuarto de la sentencia núm. 00197-11, de fecha 22 de febrero de 2011, a fin de que se estableciera que la condenación contenida en dicho ordinal era en pesos dominicanos y no en dólares; e) que en ocasión de dicha demanda, la Segunda Sala de la Cámara Civil

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 00438-15, de fecha 20 de abril de 2015, mediante la cual rechazó la demanda en interpretación, señalando, entre otras cosas, que el numeral cuarto la sentencia núm. 197-11, establecía con claridad en letras la cifra y moneda correspondiente al monto de la indemnización impuesta; f) que con motivo del recurso de apelación incoado por los ahora recurrentes contra la sentencia núm. 00438-15, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 1065-2015, de fecha de diciembre de 2015, ahora recurrida en casación, por la que rechazó el Exp. núm. 2016-304

Cinema Centro Dominicano, S.A., VIP Multiplex Plaza, S.R.L., R.C. y Caribbean Cinemas Plaza Reyamps, S.R.L. (anteriormente Universal Realty Reyamps, S. A.)

Fecha: 30 de noviembre de 2017

recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que luego del análisis de la demanda en interpretación de sentencia como de la sentencia misma que se pretende sea interpretada se hace evidente que más que interpretar, se procura una modificación de la misma, toda vez que lo que se persigue en realidad es e la condenación establecida a raíz de los daños morales sea modificada de cien mil dólares, como establece la sentencia, a cien mil pesos, por ser a juicio de demandantes, una suma excesiva; que respecto de la interpretación de las sentencias nuestra Suprema Corte de Justicia se ha manifestado de manera constante expresando “… el tribunal puede, si una de las partes se lo solicita, previa citación de su contraparte, emitir una interpretación de su sentencia, cuando con esta exista una disposición oscura o ambigua”, criterio este compartido por esta sala de la corte; que de lo anterior se desprende que la interpretación de las sentencias únicamente se justifica en los casos en los cuales evidencian una o ambas de las condiciones establecidas anteriormente, es decir, la oscuridad en las consideraciones sobre las cuales se fundamenta el fallo en el caso de que exista ambigüedad en las mismas; que si bien las sentencias caso de oscuridad o ambigüedad, pueden ser interpretadas, es decir, explicar Exp. núm. 2016-304

Cinema Centro Dominicano, S.A., VIP Multiplex Plaza, S.R.L., R.C. y Caribbean Cinemas Plaza Reyamps, S.R.L. (anteriormente Universal Realty Reyamps, S. A.)

Fecha: 30 de noviembre de 2017

detalladamente las consideraciones emitidas en las cuales se fundamenta el fallo,

el tribunal que las haya dictado, escapa a los poderes y facultades de ese

tribunal la modificación de la sentencia que no sea por la vía de los recursos que ley establece; que conforme a la doctrina más socorrida, en relación a la

interpretación de sentencias, la posibilidad de interpretar dicha sentencia desaparece desde el momento mismo en que dicha sentencia ha sido impugnada la vía de algún recurso; que los jueces del tribunal de alzada pueden, en adición a las motivaciones presentadas por la corte, adoptar en forma expresa los motivos de la sentencia de primer grado cuando comprueban que dicha decisión es correcta y suficiente y justifica el dispositivo del fallo”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua en el párrafo 12, página 9 de su fallo decidió que“…en adición a los motivaciones presentadas por la corte, adoptar en forma expresa los motivos de la sentencia de primer grado, cuando comprueba que dicha decisión es correcta y suficiente y justifica el dispositivo fallo”; que así las cosas, es evidente que la corte a qua, desnaturalizó tanto el considerando contenido en la página 59 de la sentencia núm. 00197-11, dictada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha 22 de febrero de 2011, como el ordinal Exp. núm. 2016-304

Cinema Centro Dominicano, S.A., VIP Multiplex Plaza, S.R.L., R.C. y Caribbean Cinemas Plaza Reyamps, S.R.L. (anteriormente Universal Realty Reyamps, S. A.)

Fecha: 30 de noviembre de 2017

cuarto del dispositivo de dicha decisión; que la jurisdicción de alzada adoptó expresamente los motivos dados por el tribunal de primer grado en el sentido de en la condenación se había expresado con claridad meridiana el número 100,000.00, las letras cien mil y la moneda dólares, así como que la sentencia núm. 00197-11, de fecha 22 de febrero de 2011, establecía una condena de cien mil dólares; que al actuar así, la corte a qua desnaturalizó la referida condenación atribuirle un sentido y alcance totalmente incompatible con sus propios términos, toda vez que la misma está expresada en forma ambigua, en letras, de manera simultánea, en dos monedas distintas de diferente valor: dólar estadounidense y peso dominicano, dejando a las partes en incertidumbre respecto a la moneda en que debe ser pagada la condenación impuesta;

Considerando, que en relación al medio examinado, es preciso señalar, que aplicación de la regla general en materia de interpretación de sentencia, es al tribunal que la dicta que le corresponde interpretar su propia decisión, es decir, explicar su sentido y alcance si ella es oscura o ambigua; que en la especie, el estudio de la sentencia núm. 00197-11, de fecha 22 de febrero de 2011, dictada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual fue valorada por la jurisdicción de fondo, permite establecer, sin lugar a dudas, que la moneda en la que se estableció la Exp. núm. 2016-304

Cinema Centro Dominicano, S.A., VIP Multiplex Plaza, S.R.L., R.C. y Caribbean Cinemas Plaza Reyamps, S.R.L. (anteriormente Universal Realty Reyamps, S. A.)

Fecha: 30 de noviembre de 2017

condenación en contra de Cinema Centro Dominicano, S.A., Caribbean Cinema Plaza, S.A., y el señor R.C., fue en dólares estadounidenses y no en pesos dominicanos, tal y como lo estableció la corte a qua, pues en el ordinal cuarto de la indicada sentencia núm. 00197-11, se expresa claramente en letras la suma de “cien mil dólares”, asimismo, en el segundo considerando de la página de dicha decisión, se enuncia también en letras la suma de “cien mil dólares estadounidenses”; que si bien al colocar en números el monto al que ascendía la indemnización se escribió el símbolo de “RD$” en vez de “US$”, se trata de un error material involuntario deslizado en la sentencia relativo a la moneda en que debe ser pagado el monto establecido como indemnización, lo cual no constituye un aspecto oscuro o ambiguo conforme los motivos expresados por el tribunal de primer grado y asumidos por la corte a qua, la cual contrario a lo alegado, no desnaturalizó la condenación establecida por el primer grado, sino que atribuyó a esta su verdadera connotación;

Considerando, que por otra parte, hay que puntualizar, que tal y como lo juzgó la alzada, lo que en realidad pretendían los hoy recurrentes con su demanda en interpretación, es que la condena establecida por concepto de daños morales fuera sustituida o modificada de cien mil dólares (US$100,000.00), a cien pesos dominicanos (RD$100,00.00), lo que solo es posible por vía de los Exp. núm. 2016-304

Cinema Centro Dominicano, S.A., VIP Multiplex Plaza, S.R.L., R.C. y Caribbean Cinemas Plaza Reyamps, S.R.L. (anteriormente Universal Realty Reyamps, S. A.)

Fecha: 30 de noviembre de 2017

recursos establecidos por la ley, en razón de que la demanda en interpretación no puede ser un medio para modificar la sentencia y atentar contra los principios desapoderamiento y de la autoridad de la cosa juzgada, aunque las disposiciones de la decisión sean erróneas; que siendo así las cosas, la corte a qua decidir en la forma en que lo hizo, actuó correctamente sin incurrir en la desnaturalización denunciada en el medio examinado, el cual se desestima por improcedente e infundado;

Considerando, que en sustento de su segundo medio de casación la parte recurrente aduce, en resumen, que en la sentencia impugnada se incurrió en el vicio de contradicción de motivos, toda vez que la corte a qua adoptó los razonamientos expuestos por el tribunal de primer grado en el sentido de que no procedía reevaluar, interpretar o modificar el numeral cuarto del dispositivo de la sentencia núm. 00197/11, por estar dicha decisión revestida de la condición de a juzgada, sin embargo, se contradice radicalmente al haber estatuido respecto de la condenación impuesta en el indicado numeral, estableciendo que esta había sido de cien mil dólares y que de existir alguna diferencia entre la cifra y el número, la suma expresada será la consagrada en letras;

Considerando, que con relación a lo alegado por la parte recurrente Exp. núm. 2016-304

Cinema Centro Dominicano, S.A., VIP Multiplex Plaza, S.R.L., R.C. y Caribbean Cinemas Plaza Reyamps, S.R.L. (anteriormente Universal Realty Reyamps, S. A.)

Fecha: 30 de noviembre de 2017

respecto a que en la decisión impugnada se verifica una contradicción de motivos, es preciso reiterar, que para que exista el vicio de contradicción de motivos, es necesario que concurra una verdadera y real incompatibilidad entre motivaciones de hecho o de derecho alegadamente contrapuestas, o entre estas y el dispositivo, u otras disposiciones de la sentencia; además, de que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos de derecho, tomando como base las comprobaciones de hechos que figuran en la sentencia impugnada, que no es el caso, puesto que en la especie se hubiese incurrido en el vicio de contradicción, si jueces del fondo luego de establecer en su sentencia que no procedía la interpretación en los términos pretendidos por los hoy recurrentes, la hubiesen interpretado en ese sentido, esto es, afirmando que la condenación había sido impuesta en dólares, lo que no ocurrió, toda vez que lo que hicieron dichos jueces fue adoptar el criterio reiterado de que en caso de discrepancia entre lo escrito en letras y cifras, prevalece lo escrito en letras, sin que esto constituya una verdadera interpretación, en razón de que no se trataba de una ambigüedad u oscuridad en la ratio de la decisión, sino más bien de una simple divergencia entre la letra y el símbolo de la moneda; que en todo caso, no procede interpretar una sentencia después de haber adquirido la autoridad de la cosa Exp. núm. 2016-304

Cinema Centro Dominicano, S.A., VIP Multiplex Plaza, S.R.L., R.C. y Caribbean Cinemas Plaza Reyamps, S.R.L. (anteriormente Universal Realty Reyamps, S. A.)

Fecha: 30 de noviembre de 2017

irrevocablemente juzgada con el objetivo de modificarla como pretendían los recurrentes, pues más que una verdadera interpretación, constituiría un cambio sustancial a lo ya juzgado, razón por la cual el medio que se examina debe ser desestimado;

Considerando, que en su tercer medio de casación la parte recurrente alega, síntesis, que la corte a qua hizo una falsa aplicación e interpretación de los principios de la autoridad de cosa juzgada y desapoderamiento, al juzgar incorrectamente que la posibilidad de interpretar una sentencia desaparece desde el momento mismo en que dicha sentencia ha sido impugnada por la vía algún recurso, desconociendo así la prerrogativa de los ahora recurrentes de demandar el esclarecimiento de una sentencia que contiene puntos ambiguos u oscuros;

Considerando, que, contrario a lo alegado, la jurisdicción de alzada actuó correctamente al establecer que la posibilidad de demandar en interpretación de sentencia cesa o desaparece desde el momento mismo en que la decisión es impugnada por alguna vía recursoria, lo que encuentra su sustento en el hecho que dicha decisión puede ser modificada o incluso revocada por un fallo posterior como consecuencia de las acciones recursivas; que una vez agotados los recursos establecidos por la ley y la decisión a interpretar se hace firme, como Exp. núm. 2016-304

Cinema Centro Dominicano, S.A., VIP Multiplex Plaza, S.R.L., R.C. y Caribbean Cinemas Plaza Reyamps, S.R.L. (anteriormente Universal Realty Reyamps, S. A.)

Fecha: 30 de noviembre de 2017

ocurre en la especie, se habilita o “reaparece” la posibilidad de interpretarla si sobre ciertos puntos continúa siendo oscura o ambigua; no obstante, hay que puntualizar, que ningún tribunal después de dictar una sentencia que se haya convertido en irrevocable, puede modificarla y extender su alcance por otra sentencia, bajo el pretexto de interpretarla, restringiéndola o modificándola, ya esto constituiría una violación al principio de la cosa juzgada, debiendo limitarse la interpretación, como se lleva dicho, a aclarar aspectos confusos o imprecisos, sin que pueda variarse por medio de ella el fondo o la suerte de lo ya decidido, como correctamente lo hizo la corte a qua;

Considerando, que en virtud de los motivos antes señalados, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados en el medio examinado, en consecuencia, procede desestimar dicho medio por improcedente e infundado y, con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por entidades Cinema Centro Dominicano, S.A., VIP Multiplex Plaza, SRL., Caribbean Cinemas Plaza y el señor R.C., contra la sentencia civil núm. 1065-2015, de fecha 29 de diciembre de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Exp. núm. 2016-304

Cinema Centro Dominicano, S.A., VIP Multiplex Plaza, S.R.L., R.C. y Caribbean Cinemas Plaza Reyamps, S.R.L. (anteriormente Universal Realty Reyamps, S. A.)

Fecha: 30 de noviembre de 2017

Condena a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, y ordena su distracción a favor y provecho de los Lcdos. O.J.M. y J.M.U., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR