Sentencia nº 209 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Mayo de 2014.

Número de sentencia209
Fecha14 Mayo 2014
Número de resolución209
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/05/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): S.B.J., compartes

Abogado(s): Dr. W.D.

Recurrido(s): F.B.J., A.B.P.

Abogado(s): L.. Rudys Odalis Polanco Lara

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.B.J., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 093-0014502-7, domiciliado y residente en la calle Penetración B, núm. 19, frente a La Cancha, Barrio Chino, municipio Bajos de Haina, provincia de San Cristóbal; F.G.B.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 093-0014059-8, domiciliado y residente en la calle D. núm. 3, segundo nivel, municipio Bajos de Haina, provincia de San Cristóbal; S.A.B.J., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2156930-0, domiciliada y residente en la calle D. núm. 3, segundo nivel, municipio Bajos de Haina, provincia de San Cristóbal; V. de J.C.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 090-0033968-7, domiciliado y residente en la Quinta Avenida, Santurse, San Juan Puerto Rico, Estado libre y asociado; I.B.J., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle D. núm. 3, segundo nivel, municipio Bajos de Haina, provincia de San Cristóbal, contra la sentencia núm. 27-2010, dictada el 9 de marzo de 2010, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por antes los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 6 de marzo de 2012, suscrito por el Dr. W.D., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indicaran más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de diciembre de 2012, suscrito por el Licdo. R.O.P.L., abogado de la parte recurrida, señores F.B.J. y A.B.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de abril de 2014, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de est fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en partición de bienes, incoada por los señores F.B.J. y A.B.P., contra los señores S.B.J., F.G.B.J., S.A.B.J., I.B.J. y V. de J.C.J., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó en fecha 16 de julio de 2009, la sentencia civil núm. 00324, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en partición de bienes incoada por los señores F.B.J. y A.B.P., en contra de los señores S.B.J., F.G.B.J., S.A.B.J., I.B.J. y V. de J.C.J., por haber sido hecha de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia, y en cuanto al fondo; Segundo: Se ordena la partición entre los herederos de los bienes relictos dejados por el finado R.B.A.Y.D.J.H., en la forma y proporción prevista por la ley; Tercero: Se designa como perito al agrimensor ELIZARDO GARABITOS (sic), para que previo juramento por ante el J.P. de este Tribunal, proceda a la tasación de los bienes inmuebles y rinda un informe a este tribunal con la indicación de si los inmuebles a partir son de cómoda o incomoda división en naturaleza; Cuarto: al LICDO. LINO P.A., Abogado Notario Público de los del Número para el Municipio de San Cristóbal, en funciones de Notarario (sic), para realizar el inventario y realice las operaciones de los bienes de la indicada comunidad; Quinto: Nos autodefinamos (sic) J.C.; Sexto: Se dispone poner las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, declarándolas privilegiadas con respecto a cualquiera otros gastos y se ordena su distracción a favor del LICDO. R.O.P.L.; S.: Comisiona al Ministerial DIOMEDES CASTILLO MORESTA (sic), Alguacil de Estrados de este Tribunal para la notificación de la presente sentencia"; b) que, no conformes con dicha decisión, los señores S.B.J., F.G.B.J., S.A.B.J., I.B.J. y V. de J.C.J., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó la sentencia núm. 27-2010, de fecha 9 de marzo de 2010, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por S.B.J. Y COMPARTES, contra la sentencia número 00324 de fecha 16 de junio de 2009, dictada por la CAMARA DE LO CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra la parte intimante por falta de concluir su abogado constituido, y en consecuencia descarga, pura y simplemente F.B.J.Y.A.B.P., del recurso de apelación interpuesto por S.B.J., contra la Sentencia Civil de fecha 16 de Junio de 2009, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado De Primera Instancia del Distrito JUDICIAL San Cristóbal, por las razones expuestas; TERCERO: Condena a S.B.J. Y COMPARTES, al pago de las costas, a favor y provecho del LIC. R.O.P.L., Quien afirma estarla avanzando en su totalidad; CUARTO: C. al ministerial D.P.M., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a la sentencia dictada por el tribunal a-quo; Segundo Medio: Con relación al plazo; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa";

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida plantea en su memorial de defensa la inadmisibilidad del presente recurso de casación, sustentado en que la sentencia en defecto que pronuncia descargo puro y simple del recurso de apelación, no es recurrible en casación;

C., que, atendiendo a los efectos que producen los medios de inadmisión, en caso de ser admitidos, procede, siguiendo un correcto orden procesal, examinar, en primer término, la inadmisibilidad propuesta;

Considerando, que mediante el fallo impugnado la corte a-qua decidió el recurso de apelación, pronunciando el defecto contra la parte intimante por falta de concluir de su abogado constituido y en consecuencia descargando pura y simple a los señores F.B.J. y A.B.P., razón por la cual procede ponderar la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra una decisión que reviste esa naturaleza;

Considerando, que, en ese sentido, consta en la sentencia impugnada que la corte a-qua celebró la audiencia pública del 3 de marzo de 2010, a la cual no compareció la parte apelante a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto por falta de concluir y, consecuentemente, el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a-qua, luego de pronunciar el defecto solicitado, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple;

Considerando, que de igual forma, del contexto del acto jurisdiccional impugnado, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha podido comprobar que en la audiencia referida en el párrafo anterior, la corte a-qua celebró audiencia para conocer del recurso de apelación indicado, a la que solo compareció la parte intimada y concluyó en la forma antes descrita, cuya comprobación pone de manifiesto que la parte apelante quedó válidamente convocada para la audiencia; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones, por lo que, y ante tal situación jurídica, la corte a-qua, como es de derecho, procedió a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple del recurso;

Considerando, que conforme a la doctrina mantenida de manera firme por esta Suprema Corte de Justicia sobre la solución que debe imperar en estos casos, en los cuales el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, el abogado de la parte recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los siguientes requisitos, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, por tanto, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso, comprobándose del fallo impugnado que en el proceso que dio lugar a la decisión ahora impugnada, las exigencias referidas fueron observadas por la alzada para pronunciar el descargo puro y simple del recurso de apelación;

Considerando, que, de igual manera, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple, no son susceptibles de ningún recurso, en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos, en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, tal y como lo solicita la parte recurrida, la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la decisión dictada en ocasión del recurso de apelación principal interpuesto por los ahora recurrentes por haberse limitado dicho fallo, como quedó dicho, a pronunciar el descargo puro y simple de dicho recurso;

Considerando, que al verificarse en la especie la ausencia de una de las condiciones indispensables para que una acción pueda ser encaminada y dirimida en justicia, se impone declarar inadmisible el presente recurso de casación; atendiendo a los efectos de la decisión adoptada, no procede examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, aluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores S.B.J., F.G.B.J., S.A.B.J., V. de J.C.J. e I.B.J., contra la sentencia núm. 27-2010, dictada el 9 de marzo de 2010, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. R.O.P.L., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de mayo de 2014, años 171º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., J.A.C.A., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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