Sentencia nº 209 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 2015.

Número de sentencia209
Número de resolución209
Fecha25 Marzo 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 209

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de marzo de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de marzo de 2015. Acuerdo Transaccional Preside: J.C.C.G.. y Desistimiento

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: A) la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A.(.en lo adelante también referida como Claro-Codetel o por su razón social completa, indistintamente), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida J.F.K., núm. 54, de esta ciudad, y B) Consorcio Telefónico del Cibao, C. por A. (CONTELCI), entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la Republica Dominicana, portadora del Registro Nacional de Contribuyente núm. 1-02-32536-7, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida I. núm. 242 de la ciudad de Santiago de los Caballeros, municipio y Provincia de Santiago, debidamente representada por su P., el señor L.A.M.P., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0102487-9, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, municipio y Provincia de Santiago, ambos contra la sentencia núm. 342-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 16 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.F., actuando por sí y por el Lic. T.H.M., abogados de la parte recurrente, Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A.(.CLAROCODETEL);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.L.P., actuando por sí y por los Licdos. J.R.G.H. y B.E.A., abogados de la parte recurrida Consorcio Telefónico del Cibao, C. por A. (CONTELCI); Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.L.P., actuando por sí y por los Licdos. J.R.G.H. y B.E.A.C., abogados de la parte recurrente Consorcio Telefónico del Cibao, C. por A. (CONTELCI);

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.F., actuando por sí y por el Lic. T.H.M., abogados de la parte recurrida Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A.(.CLAROCODETEL);

Oídos los dictámenes de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, los cuales terminan así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de Julio de 2012, suscrito por el Dr. T.H.M. por sí y el Dr. K.M.J., abogados de la parte recurrente Compañía Dominicana de Teléfonos, S.
A. (CLARO-CODETEL), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de agosto de 2012, suscrito por los Licdos. J.R.G.H. y B.E.A.C., abogados de la parte recurrente Consorcio Telefónico del Cibao, C. por
A. (CONTELCI), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de agosto de 2012, suscrito por los Licdos. J.R.G.H. y B.E.A.C., abogados de la parte recurrida Consorcio Telefónico del Cibao, C. por
A. (CONTELCI);

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General

de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de agosto de 2013, suscrito por el Dr. T.H.M. y el Lic. J.J.E.Á., abogados de la parte recurrida Compañía Dominicana de Teléfonos, S.
A. (CLARO-CODETEL);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de octubre de 2014, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de octubre de 2014, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios, incoada por Consorcio Telefónico del Cibao, C. por A. (CONTELCI), contra la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 25 de noviembre de 2010, la sentencia civil núm. 038-2010-01286, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA inadmisible de Oficio la DEMANDA EN RESOLUCION DE CONTRATO Y REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la entidad CONSORCIO TELEFÓNICO DEL CIBAO; C.P.A., (CONTELCI) en contra de la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C.P.A., (CODETEL), por los motivos que se exponen en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: SE COMPENSAN las costas del procedimiento por las razones expuestas" (sic); b) que, no conforme con dicha sentencia, Consorcio Telefónica del Cibao, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 631/11, de fecha 3 de marzo de 2011, instrumentado por el ministerial C.A.R.P., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la sentencia núm. 342-2012, de fecha 16 de mayo de 2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por el CONSORCIO TELEFÓNICA DEL CIBAO, C.P.
.A. (CONTELCI), contra la sentencia civil No. 038-2010-01286, relativa al expediente No. 038-2007-01227, de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia;
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE el recurso de apelación, REVOCA la decisión atacada, AVOCA el conocimiento del fondo de la demanda y en consecuencia: a) ACOGE parcialmente la demanda en resiliación de contrato, reparación de daños y perjuicios y pago de créditos adeudados incoada por Consorcio Telefónico del Cibao, C. por A. (CONTELCI), mediante acto No. 548/07, del 13 de diciembre de 2007, del curial C.J.P.M., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL); b) CONDENA a la demandada, COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C.P.A. (CODETEL), al pago de la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS CON 91/100 (RD$3,804,950.91), a favor del CONSORCIO TELEFÓNICA DEL CIBAO, C.P.A., (CONTELCI), por los motivos precedentemente expuestos; c) CONDENA a la intimida, COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C.P.A. (CODETEL), al pago del 1.5% de interés mensual respecto a la suma debida, a partir de la demanda en justicia, a favor de la intimante, CONSORCIO TELEFÓNICA DEL CIBAO, C.P.A. (CONTELCI), por los motivos antes dados; TERCERO: CONDENA a la intimada, COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C.P.A. (CODETEL), al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho de los LICDOS. B.E.A.C., J.R.G.H.Y.L.C.L., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el examen de los expedientes formados en ocasión de los recursos de casación precedentemente señalados, interpuestos ambos contra el mismo fallo emitido por la corte a-qua, cuyo dispositivo figura transcrito anteriormente, pone de relieve que en los mismos están involucradas las mismas partes litigantes, a propósito del mismo proceso dirimido por la propia corte a-qua, con causas y objetos idénticos, evidentemente conexos, por lo que en beneficio de una mejor y más expedita administración de justicia procede fusionar los recursos de casación de que se trata, a fin de que ellos sean deliberados y solucionados mediante la misma sentencia;

Considerando, que la parte recurrente, Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A.(.Claro-Codetel) propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación de la Ley por inobservancia de los artículos 1134 y 1315 del Código Civil y falta de base legal por ausencia de motivaciones y desnaturalización de las pruebas aportadas; Segundo Medio: Violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 24, 90 y 91 de la Ley No. 183-02 del año 2002, que instituyó el Código Monetario y Financiero y falsa y errónea aplicación del artículo 1153 del Código Civil y al artículo 1895 del Código Civil. Falta de base legal y violación al derecho de defensa al aplicar una indexación no solicitada por las partes y carente de base legal que permita establecer su fundamento jurídico”;

Considerando, que la parte recurrente, Consorcio Telefónico del Cibao, C. por A. (CONTELCI) propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y planteamientos de la demanda original; Segundo Medio: Errónea aplicación del artículo 1146 del Código Civil con la consecuente falta de aplicación del artículo 1382 del Código Civil”;

Considerando, que los abogados de Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A.(.Claro-Codetel), mediante “Poder Especial Para Suscribir Acuerdo Transaccional” suscrito en fecha 5 de diciembre de 2014, depositaron ante esta Suprema Corte de Justicia, el "Acuerdo Transaccional, Desistimiento de Acciones y Recibo de Descargo", de fecha 22 de diciembre de 2014, suscrito entre Consorcio Telefónico del Cibao, C. por A. (CONTELCI) y Compañía Dominicana de Teléfonos, S.
A. (Claro-Codetel), mediante el cual convinieron y pactaron lo siguiente: "ARTÍCULO PRIMERO: LA PRIMERA PARTE, por medio del presente documento, renuncia, desiste y deja sin efecto, formal e irrevocablemente, y sin reservas de ningún tipo, a los derechos que alega y reclama y que dieron origen a la acción legal indicada en el preámbulo del presente acuerdo, y con ello, desiste y deja sin efectos jurídicos la Demanda Inicial en Reparación de Daños y Perjuicios por Abuso de Dependencia Económica y Consecuente Ruptura Abusiva de Relaciones Comerciales, Resciliación de Contrato y Pago de Facturas Adeudadas, incoada en contra de la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, S.A., (CLARO-CODETEL), mediante el Acto No. 548/2007 de fecha 13 de diciembre del año 2007, instrumentado por el Ministerial C.J.P.M.; PÁRRAFO I: LA PRIMERA PARTE, por medio del presente documento, renuncia a prevalecerse de cualquier decisión judicial que haya sido pronunciada o dictada como consecuencia de los procesos y acciones judiciales que se mencionan en el presente acto o que se relacionen directa o indirectamente con los derechos que en ellas se reclamaban, especialmente, renuncia a prevalecerse de la Sentencia No. 342-2012 [Expediente No. 026-02-2011-00252] de fecha 16 de mayo del año 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y cualquier decisión judicial presente o futura que sea dictada en relación a las acciones que se describen en el preámbulo del presente acuerdo; PÁRRAFO II: LA PRIMERA PARTE, renuncia a prevalecerse de cualquier decisión que pueda existir en los actuales momentos aún cuando no tenga conocimiento de la misma, y especialmente, de cualquier decisión que pueda emitir la Suprema Corte de Justicia, como consecuencia del Recurso de Casación de fecha 17 de agosto del año 2012, incoado por el CONSORCIO TELÉFONICO DEL CIBAO, C.P.
.A., (CONTELCI), en contra de la referida Sentencia No. 342-2012 [Expediente No. 026-02-2011-00252], de fecha 16 de mayo del año 2012, emitida por la Primera Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; PÁRRAFO III: LA PRIMERA PARTE reconoce y señala que las renuncias y desistimientos antes indicados, conllevan la imposibilidad de ejecutar por cualquier forma, procedimiento o vía, judicial o extrajudicial, cualquier decisión irrevocable o no, relacionada con las acciones que han sido dejadas sin efectos y los derechos de los cuales se renuncia en el presente acto; razón por la cual también reconoce la terminación de la relación contractual que la unía con la SEGUNDA PARTE, y renuncia a reclamar cualquier derecho que alegue tener con relación a dicha relación y su terminación; ARTÍCULO SEGUNDO: LA PRIMERA PARTE declara que el desistimiento de acciones y derechos antes indicado beneficia de manera directa a la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, S.
A. (CLARO-CODETEL), así como a sus accionistas, representantes, apoderados, empresas afiliadas y relacionadas, ejecutivos, funcionarios y relacionados, causahabientes y cesionarios, por lo que desde ahora y para siempre, sin reservas de ningún tipo, declara y reitera que ha renunciado a toda acción y derecho que pretendiere tener frente a dicha empresa, razón por la cual se obliga a no pretender ningún otro tipo de resarcimiento, indemnización o compensación, ya sea civil o de cualquier otra naturaleza, ni a ejercer ningún otro tipo de acción, independientemente de su naturaleza, es decir, laboral, civil, penal o ejecutoria, judicial o extrajudicial frente a la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, S.A., (CLARO-CODETEL), sus accionistas, representantes, apoderados, empresas afiliadas y relacionadas, ejecutivos, funcionarios, causahabientes y cesionarios; relacionadas directa o indirectamente con los hechos y acciones que se indican en el preámbulo de este documento; ARTÍCULO TERCERO: La COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, S. A; (CLAROCODETEL), en virtud del presente Acuerdo Transaccional, acepta, formal e irrevocablemente, y sin reservas de ningún tipo, el desistimiento de acciones judiciales y extrajudiciales realizado por LA PRIMERA PARTE, a los cuales se ha hecho referencia conforme al presente acuerdo; PÁRRAFO: La renuncia y desistimiento de acciones y derechos que LA PRIMERA PARTE otorga en el presente contrato, implica la extinción o el aniquilamiento total y definitivo de todas las instancias, reclamaciones, demandas, derechos de demanda, recursos o acciones que pudieren existir entre las partes, en relación directa con los hechos descritos en el preámbulo del presente acuerdo, por tanto las partes le otorgan al presente acuerdo, el carácter de sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, de conformidad con las disposiciones previstas por el Artículo 2052 del Código Civil de la República Dominicana; ARTÍCULO CUARTO: Como contrapartida al desistimiento de derechos y acciones antes señalado, otorgadas en este contrato por LA PRIMERA PARTE en provecho de LA SEGUNDA PARTE, esta ultima acuerda pagar en provecho de LA PRIMERA PARTE, la suma de SEIS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$6,000,000.00) suma esta cuyo pago es realizado al momento de la firma del presente documento mediante la entrega de Cheque No. 361310, de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2014, expedido a nombre del CONSORCIO TELÉFONICO DEL CIBAO, C.P.A., (CONTELCI), y girado por el CITIBANK, N.A., por el monto de SEIS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$6,000,000.00); razón por la cual LA PRIMERA PARTE, en virtud del presente acuerdo, le otorga a LA SEGUNDA PARTE formal recibo de pago, descargo y finiquito legal por esa suma, señalando expresamente que la misma se corresponde a la totalidad de los valores contenidos en la Sentencia Civil No. 342-2012 [Expediente No. 026-02-2011-00252], de fecha 16 de mayo del año 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; ARTÍCULO QUINTO: De manera particular, los LICDOS. J.L.P.R., B.E.A.C., J.R.G.H. y L.C.L., declaran y afirman renunciar pura y simplemente al valor de las costas legales y de procedimiento, recibiendo de LA SEGUNDA PARTE la suma de QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$500,000.00), por concepto de los honorarios, gastos y costas legales y de procedimiento, generados en las acciones perseguidas por la sociedad CONSORCIO TELÉFONICO DEL CIBAO, C.P.A., (CONTELCI), por lo que en sus calidades de abogados constituidos y apoderados de LA PRIMERA PARTE, renuncian y desisten de cualquier otro derecho y acción que puedan tener o pretender frente a la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, S.A.;, (CLARO-CODETEL), así como se obligan a mantener indemne a LA SEGUNDA PARTE del reclamo o acción que pueda realizar cualquier otra persona, ya sea que este alegue tener derechos como representante, abogado o apoderado del CONSORCIO TELÉFONICO DEL CIBAO, C.P.A., (CONTELCI), o ya sea que pretendiere compensaciones, derechos o indemnizaciones adicionales. Esta obligación se extiende aún cuando la persona que alegue o reclame derechos figure con distracción de costas y gastos a su favor y siempre que tales derechos se relacionen directa o indirectamente con los hechos, acciones, e instancias que se mencionan en este año; PÁRRAFO I: Los LICDOS. J.L.P.R., B.E.A.C., J.R.G.H. y L.C.L., declaran haber recibido en esta misma fecha de parte de la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, S.
A. (CLARO-CODETEL), el cheque bancario No. 361309 de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2014, expedido a nombre de J.L.P.R., y girado contra el CITIBANK, N. A, por la suma de QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$500,000.00) por concepto de los valores señalados en el presente articulo relativos a sus honorarios profesionales, gastos y costas legales y de procedimiento, por lo que, mediante el presente documento otorgan a favor de la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, S.A.(.CLARO-CODETEL), FORMAL Y DEFINITIVO RECIBO DE DESCARGO Y FINIQUITO LEGAL por dicha suma y los conceptos a que se contrae la indicada suma; PÁRRAFO II: Los LICDOS. J.L.P.R., B.E.A.C., J.R.G.H. y L.C.L., declaran y reconocen que serán responsables frente a la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS,
S.A.(.CLARO-CODETEL), en caso de que el CONSORCIO TELÉFONICO DEL CIBAO, C.P.A., (CONTELCI), reclame sumas adicionales a LA SEGUNDA PARTE, en ocasión del proceso iniciado con la Demanda Inicial en Reparación de Daños y Perjuicios por Abuso de Dependencia Económica y Consecuente Ruptura Abusiva de Relaciones Comerciales, Resciliación de Contrato y Pago de Facturas Adeudadas supraindicada y que se refieren a costas, gastos legales o de procedimiento, honorarios profesionales o reembolso de gastos; PÁRRAFO III: LA SEGUNDA PARTE declara y reconoce que asumirá de manera particular los pagos por concepto de gastos legales y honorarios profesionales en provecho de sus propios abogados, originados en ocasión de todas y cada una de las instancias y/o acciones judiciales y extrajudiciales descritas en el preámbulo del presente contrato, y de todas aquellas, que se hayan podido verificar entre las partes en relación directa o indirecta con los hechos descritos en el preámbulo del presente contrato razón por la cual LOS ABOGADOS DE LA SEGUNDA PARTE suscriben este documento en señal de conformidad con esa disposición; ARTÍCULO SEXTO: La notificación del presente acuerdo o su depósito o presentación ante cualquier instancia judicial, permitirá a cualquier tribunal librar acta de acuerdo, conciliación y desistimiento sobre las acciones, procesos e instancias que han sido dejadas sin efecto o que se relacionen directa o indirectamente con el mismo y a cualquier tercero, entidad bancaria, financiera, comercial o de cualquier naturaleza, a levantar embargos trabados y oposiciones realizadas y a dejar sin efecto cartas de garantía, permitiendo la movilización de fondos depositados y retenidos como consecuencia de las acciones dejadas sin efecto; PÁRRAFO: De manera específica, mediante la suscripción del presente acuerdo, LAS PARTES autorizan a la Suprema Corte de Justicia, a levantar Acta de Acuerdo Transaccional y Desistimiento de Acciones y a no estatuir sobre los Recursos de Casación mencionados en el preámbulo del presente acuerdo, estos son: (A) El Recurso de Casación interpuesto por la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, S.A.(.CLARO-CODETEL), mediante Memorial de Casación depositado por ante la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 19 de julio del año 2012. [Exp. Único No. 003-2012-01609; Exp. No. 2012/3183]; y (B) Recurso de Casación interpuesto por la entidad CONSORCIO TELÉFONICO DEL CIBAO, C.P.A., (CONTELCI), mediante Memorial de Casación depositado por ante la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 17 de agosto del año 2012 [Exp. Único No. 003-2012-01872; Exp. No. 2012-3790]; ambos en contra la Sentencia No. 342-2012 [Expediente No. 026-02-2011-00252], dictada por la Primera Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; ARTÍCULO SÉPTIMO: Las partes que suscriben el presente documento, realizan formal elección de domicilio, para todas las consecuencias del presente acto, en las direcciones de los estudios profesionales de sus abogados apoderados y representantes especiales, señalados en el encabezado del presente acuerdo; ARTÍCULO OCTAVO: Si cualquier cláusula o disposición del presente acuerdo de conciliación, desistimiento y transacción es declarada nula y sin efecto, las demás cláusulas conservarán toda su vigencia y aplicación, entendiéndose adicionalmente que entre las partes no existiría ninguna reclamación pendiente a pesar de ello; ARTÍCULO NOVENO: Las partes aceptan y convienen que de conformidad con lo prescrito por el Articulo 2052 del Código Civil Dominicano el presente Acuerdo Transaccional tiene la autoridad de cosa juzgada en última instancia y no podrá impugnarse por error de derecho, ni por causa de lesión a la vez que el mismo resuelve de manera definitiva e irrevocable todas y cada una de las diferencias, litis y controversias existentes que pudiera tener LA PRIMERA PARTE contra LA SEGUNDA PARTE, debiendo interpretarse el presente documento en el sentido más amplio posible en relación a que a partir de su firma no existe ninguna otra reclamación, derecho u obligación de cualquier índole que pueda ser reclamado por LA PRIMERA PARTE a LA SEGUNDA PARTE, sus empleados, ejecutivos, representantes y funcionarios" (sic);

Considerando, que el documento arriba mencionado revela que tanto, Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A.(.Claro-Codetel), como Consorcio Telefónico del Cibao, C. por A. (CONTELCI), están de acuerdo en el desistimiento formulado por la primera, debida y formalmente aceptado por el segundo, según se ha visto, lo que trae consigo la falta de interés que las partes han manifestado en la instancia sometida, en que se estatuya sobre el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Da acta de los desistimientos suscritos por la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A.(.CLARO-CODETEL), y por Consorcio Telefónico del Cibao, C. por A. (CONTELCI), de los recursos de casación interpuestos por los desistentes, contra la sentencia civil núm. 342-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 16 de mayo de 2012, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara, en consecuencia, que no ha lugar a estatuir acerca de dichos recursos y ordena que los expedientes sean archivados.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 25 de marzo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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