Sentencia nº 2092 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Fecha30 Noviembre 2017
Número de resolución2092
Número de sentencia2092
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de noviembre de 2017

Sentencia No. 2092

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.R.D.S., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0153103-6, domiciliado y residente en la avenida Los Próceres, apartamento 102, edificio L.M.V., sector A.H. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 200, dictada el 20 de junio de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 30 de noviembre de 2017

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia No. 200, en fecha 20 de junio de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de agosto de 2003, suscrito por el Lcdo. F.G.O.G., abogado de la parte recurrente, T.R.D.-CastilloS., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de diciembre de 2003, suscrito por el Lcdo. J.B.J., abogado de la parte recurrida, B.I.P.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Fecha: 30 de noviembre de 2017

La CORTE, en audiencia pública del 3 de agosto de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado J.A.C.A., juez de esta sala, y al magistrado R.C.P.Á., juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en cobro de pesos incoada por B.I.P.P., contra T.R.D.S., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil sin número relativa al expediente núm. 034-1999-701, de fecha 3 de julio de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Acoge en parte la presente demanda y en consecuencia condena al demandado ING. Fecha: 30 de noviembre de 2017

T.R.D.- (sic) CASTILLO SOTO, a pagar a B.I.P.P., la suma de CIENTO SETENTIOCHO MIL PESOS (R.D.$178,000.00); SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada al pago de los intereses legales de la referida suma, a partir de la demanda en Justicia a título de daños y perjuicios, en provecho de la parte demandante; TERCERO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción en beneficio y provecho del LIC. JACINTO BELLO JIMÉNEZ, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Comisiona al Ministerial FELIPE RONDÓN MONEGRO Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del D. N., para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión el señor T.R.D.-CastilloS., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 463, de fecha 21 de septiembre de 2001, del ministerial E.R.M.C., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), dictó en fecha 20 de junio de 2003, la sentencia civil núm. 200, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el Fecha: 30 de noviembre de 2017

recurso de apelación interpuesto por el señor T.R.D. (sic) CASTILLO, contra las siguientes decisiones: a) sentencia incidental dictada de manera in-voce en la audiencia 12 de julio de 2000, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala; b) sentencia incidental contenida en la página 11 de la sentencia relativa al expediente marcado con el No. 034-1999-701, de fecha 3 de julio de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala; c) sentencia relativa al expediente marcado con el No. 034-1999-701, de fecha 3 de julio de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, por haber sido interpuesto de acuerdo a la Ley; SEGUNDO : En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso descrito anteriormente, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes las sentencias recurridas, por los motivos antes expuestos; TERCERO : CONDENA al señor T.R.D. (sic) CASTILLO, al pago de las costas del procedimiento, en provecho del LIC. JACINTO BELLO JIMÉNEZ, abogado de la parte gananciosa”;

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desconocimiento de los documentos y los hechos de la causa, desconocimiento y violación de los artículos 1108, 1131, 1689, 1242 y 1653 del Código Civil, violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Fecha: 30 de noviembre de 2017

desconocimiento de los hechos del recurso de apelación; Tercer Medio: Violación a los artículos 60 y 339 del Código de Procedimiento Civil, falta de base legal y violación al derecho de defensa”;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo del primer aspecto del primer medio de casación, primer aspecto del segundo medio y primer aspecto del tercer medio, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, sostiene, en esencia, lo siguiente, que la corte a qua incurrió en el vicio de desconocimiento de los documentos y hechos de la causa y en violación de varios textos legales al afirmar en la página 19 de su decisión que el exponente no había depositado un solo documento orientado a demostrar que al momento en que le fue notificada la cesión de crédito él estaba al día en el pago de los intereses o que había hecho pagos parciales o saldado la deuda, sin tomar en cuenta la alzada que dicho recurrente no tenía que probar los referidos pagos, puesto que lo que él cuestionaba es la validez de la cesión de crédito suscrita por su acreedora original, compañía Negocios e Inversiones Natosha, S.A., con la actual recurrida; que solo luego de que se estableciera la validez o no de la referida cesión era que este presentaría las prueba que acreditaran que estaba al día en el pago; que no tenía que discutir ni depositar los recibos que daban constancia de los indicados pagos, toda vez que él no era deudor de la señora B.I.P.P., sino de la citada entidad comercial, quien debió negar que este no Fecha: 30 de noviembre de 2017

estaba al día en el pago, en la demanda en intervención forzosa incoada en su contra, lo que no hizo; que prosigue alegando el recurrente, que la notificación del contrato de cesión de crédito no obliga al deudor cedido a pagar la totalidad de la deuda contraída por él al cesionario como sostuvo la alzada, puesto que al ser la cedente una persona moral debían aportarse al proceso el acta de asamblea o el acta del consejo de administración de la razón social cedente a través de la cual se autorizó dicha cesión, formalidad que no se cumplió en el caso examinado; que, en la especie, el referido contrato fue firmado por el señor J.G.C.S., quien no era el presidente de la entidad acreedora original, razón por la cual dichos documentos no fueron depositados por la parte hoy recurrida al proceso; que además aduce el recurrente, que la corte a qua no tomó en consideración que quien debía probar que el referido contrato de cesión tenía una causa lícita era a la recurrida y no lo hizo; que, por último, argumenta el exponente, que la jurisdicción de segundo grado no puede sostener que entre las partes ha existido una convención sin violar las disposiciones del artículo 1134 del Código Civil, toda vez que lo ocurrido realmente fue un acto ilegal, en razón de que entre ellos no ha existido ningún convenio;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto resulta útil señalar, que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que la razón social compañía Negocios e Inversiones Natosha, S.A., como Fecha: 30 de noviembre de 2017

acreedora y el señor T.R.D.-CastilloS., en condición de deudor suscribieron un pagaré notarial con garantía hipotecaria, según consta en documento de fecha 3 de octubre de 1996; 2) que posteriormente, la referida entidad cedió y transfirió a favor de la señora B.I.P.P., la acreencia que tenía contra el indicado señor mediante contrato de cesión de crédito de fecha 9 de marzo de 1998; 4) que mediante acto núm. 100-98 de fecha 5 de marzo de 1998, del ministerial J.B.P., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Distrito Nacional, la cesionaria, precitada, notificó al deudor la referida cesión de crédito; 5) que la indicada señora, actual recurrida, incoó demanda en cobro de pesos contra el señor T.R.D.-CastilloS., quien solicitó en el curso de dicha instancia que se ordenara una comparecencia personal de las partes y además demandó en intervención forzosa a la citada sociedad comercial, pretensiones que fueron rechazadas por el juez a quo mediante sentencias in voce, acogiendo en cuanto al fondo la demanda principal; 6) que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra las aludidas sentencias, fundamentada en que el acto de cesión de crédito que le fue notificado es ilegal, puesto que está firmado por una persona sin calidad para ello, en razón de que no era el presidente de la sociedad cedente y no existe ningún documento que pruebe que dicha cesión fue autorizada por la citada entidad y; en que el tribunal de primera instancia había vulnerado su Fecha: 30 de noviembre de 2017

derecho de defensa al rechazar la medida de comparecencia y la demanda en intervención forzosa por él propuestas, mediante las cuales pretendía demostrar que la indicada cesión fue hecha de manera ilícita porque existía una litis entre los socios, siendo el crédito en su contra transferido de manera ilegítima, recursos que fueron rechazados por la alzada, confirmando en todas sus partes las decisiones apeladas mediante la sentencia civil núm. 200, de fecha 20 de junio de 2003, que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la jurisdicción de segundo grado para confirmar la sentencia apelada y sostener que el contrato de cesión de crédito era válido aportó los motivos siguientes: “que en lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia relativa al expediente marcado con el núm. 034-199-701, de fecha 3 de julio de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala; que el apelante no ha depositado un solo documento orientado a demostrar, como alega, que al momento en que se le notifica la cesión de crédito estaba al día en el pago de los intereses devengados por el referido préstamo, que ha hecho pagos parciales o que ha pagado en su totalidad la suma adeudada; que en el pagaré de fecha 3 de octubre de 1996, se expresa, como se ha señalado con anterioridad, que el señor Dante-Castillo (sic) se compromete a pagar en su totalidad la suma Fecha: 30 de noviembre de 2017

que le fuera entregada en calidad de préstamo, en un plazo no mayor de 12 meses contados a partir de la fecha de dicho pagaré, mediante 12 cuotas mensuales; que si la fecha límite para realizar el pago total de la referida acreencia era el 3 de octubre de 1997, entonces cuando el señor T.R.D.-Castillo (sic) fue demandado en cobro de pesos por la Lic. B.I.P.P. en fecha 30 de diciembre de 1998, el término para cumplir con esa obligación estaba ventajosamente vencido; que el recurrente señor T.R.D.C., es deudor de la parte recurrida, L.. B.I.P.P., con quien, a partir de la notificación de la convención de cesión de crédito quedó obligado a pagarle la totalidad de la deuda contraída por él, la cual asciende a la suma de RD$178,000.00; que siendo esto así, esta Corte entiende que la demandante original, hoy apelada, ha demostrado la existencia de la obligación cuya ejecución reclama, sin que el demandado original, actual apelante, haya justificado el pago o el hecho que hubiera producido la extinción de la misma”;

Considerando, que con respecto al alegado desconocimiento de los documentos y hechos de la causa y la violación a varios textos normativos, que si bien es cierto que del estudio de la sentencia impugnada se verifica que los argumentos en que el apelante, ahora recurrente, apoyó su recurso de apelación estuvieron dirigidos a atacar la validez del acto de cesión de crédito suscrito por la compañía Negocios e Inversiones Natosha, S.A., y la Fecha: 30 de noviembre de 2017

parte hoy recurrida, no menos cierto es que, del examen del acto jurisdiccional criticado se advierte que el objeto de la demanda original era el cobro de pesos con respecto a la deuda asumida por el actual recurrente, de lo que resulta evidente que la alzada debía comprobar si al momento de incoarse dicha demanda este estaba o no al día tanto en el pago de los intereses, así como si había hecho pagos parciales o saldado la deuda con el objetivo de deducir del total de lo adeudado los abonos o pago de intereses que hubiese realizado y determinar si el efecto liberatorio de la obligación había operado o no a su favor a consecuencia de este haber saldado la deuda, estando claro que, en todo caso, que le correspondía al exponente en su condición de deudor, acreditar mediante el depósito de elementos de prueba que estaba al día en el pago de los referidos intereses o que se había extinguido la deuda reclamada por su contraparte, no obstante sus argumentos estuvieran dirigidos a atacar la aludida cesión de crédito, en razón de que la ahora recurrida demostró ser la acreedora del señor T.R.D.-CastilloS., hoy recurrente, puesto que aportó al proceso las pruebas en las que justificaba sus pretensiones, entre las cuales estaba el acto núm. 100-98 de fecha 5 de marzo de 1998, contentivo de la notificación hecha al indicado señor de cesión de crédito hoy cuestionada; original del pagaré notarial con garantía hipotecaria de fecha 3 de octubre de 1996 y de la certificación de fecha 8 de junio de 1999, expedida por el Registrador de Fecha: 30 de noviembre de 2017

Títulos de B., que la acredita como acreedora hipotecaria del actual recurrente, que además de la decisión criticada se advierte que la corte a qua también aportó razonamientos en respuesta a los cuestionamientos hechos por este con respecto a la validez del aludido contrato de cesión, de lo que se verifica que dicha jurisdicción no desconoció que lo cuestionado por él era la validez de la cesión de crédito;

Considerando, que en cuanto al argumento sostenido por el actual recurrente de que su contraparte no depositó el acta mediante la cual se autorizó la referida cesión, en vista de que la cedente es una persona moral, ni el documento donde constara que la persona que figura como representante legal de dicha entidad en el citado contrato tenía calidad para ello, es oportuno indicar, que ha sido juzgado por esta jurisdicción de casación que: “(…) Al pactarse la cesión, el crédito objeto del contrato pasa al cesionario con las mismas condiciones, modalidades y garantías que correspondían al acreedor original1”, de lo que se infiere que una vez le fue notificado el citado contrato el señor T.R.D.-C.S., ahora recurrente, este debía pagarle la cantidad adeudada a la cesionaria, hoy recurrida, puesto que por efecto de la aludida cesión, ella se subrogó en los derechos de la entidad cedente, convirtiéndose en su nueva acreedora; que en adición a lo antes indicado, en el caso, al ser el actual recurrente

1 C., civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 25 del 10 de diciembre de 2008, Fecha: 30 de noviembre de 2017

quien alegaba que el citado contrato de cesión no era válido, toda vez que no fue firmado por quien en ese momento era el presidente de la razón social cedente, ya que no fue depositada el acta de asamblea o del consejo de administración en la que se autorizó la indicada cesión y no tener la referida convención una causa lícita, pesaba sobre dicho recurrente el fardo de la prueba, correspondiéndole probar los aludidos alegatos, lo que no hizo, en vista de que la decisión impugnada revela, que este no aportó al proceso ningún elemento de prueba en apoyo de los agravios por él denunciados, por lo que la alzada al afirmar que el acto de cesión en cuestión era conforme a derecho tampoco incurrió en la alegada violación al artículo 1134 del Código Civil ni con respecto a los demás textos legales invocados por este; en consecuencia, procede desestimar los aspectos de los medios examinados por los motivos antes expuestos;

Considerando, que en el segundo aspecto del primer medio y segundo aspecto del tercer medio, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, sostiene el recurrente, que la actual recurrida lo que le notificó fue una fotocopia del acto de cesión de crédito y del pagaré original suscrito por este con la entidad cedente en fecha 3 de octubre de 1996, lo que no justifica dicha cesión, en razón de que lo ejecutable es la primera copia ejecutoria del referido pagaré no así su original; que el acto de notificación contentivo de la demanda en intervención forzosa no llegó a manos de la Fecha: 30 de noviembre de 2017

cedente ni a manos de su representante, toda vez que dicho acto fue recibido por la señora R.P., quien es la madre de la recurrida;

Considerando, que los alegatos en que se fundamentan los aspectos de los medios de casación ahora ponderados, tratan sobre cuestiones de fondo no presentadas ante los jueces de donde proviene la sentencia impugnada, en razón de que no formaron parte de los argumentos en los que el actual recurrente en su condición de apelante justificó su recurso de apelación; que en ese orden, es preciso señalar, que para que un medio de casación sea admisible es necesario que los jueces del fondo hayan sido puestos en condiciones de conocer los hechos y circunstancias que le sirven de base a los agravios formulados por el recurrente, lo que no ha ocurrido en la especie, puesto que, en principio, los medios nuevos no son admisibles en casación, salvo si su naturaleza es de orden público, que no es el caso, por lo que, los aspectos de los medios propuestos resultan inadmisibles por tratarse de aspectos planteados por primera vez en casación;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto del segundo medio y tercer aspecto del tercer medio de casación, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación aduce el recurrente, en síntesis, que ni el juez de primer grado ni la corte a qua tomaron en cuenta que la demanda en intervención forzosa no puede ser rechazada como una simple demanda incidental, sino que el interviniente forzoso debe comparecer y ante su Fecha: 30 de noviembre de 2017

incomparecencia debe declararse su defecto, convirtiéndose este en parte del proceso, debiendo serle notificados todos los actos para que le sean oponibles, lo que no ocurrió en el caso en cuestión; que la alzada al no tomar lo antes dicho en cuenta violó tanto su derecho de defensa como el de la entidad llamada en intervención; que asimismo aduce el recurrente, que dicha jurisdicción debió acoger la comparecencia personal de las partes y la demanda en intervención forzosa por él propuesta para aclarar la situación con respecto a la ilegalidad de la cesión, ya que el exponente no la acepta y la actual recurrida no hizo ningún esfuerzo para aclarar los hechos; que, por último aduce el recurrente, que la alzada al decidir como lo hizo obvió el hecho de que cuando se hace una cesión de crédito sin existir previamente una deuda a favor del cesionario dicha operación jurídica constituye una donación oculta;

Considerando, que para confirmar las sentencias in voce dictadas por el tribunal de primer grado mediante las cuales se rechazaron la comparecencia personal de las partes y la demanda en intervención forzosa pretendidas por el actual recurrente, la alzada razonó lo siguiente: “sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia incidental dictada de manera in voce en la audiencia 12 de julio de 2000, rechazando la solicitud de la parte demandada en el sentido de que ordenara la comparecencia la comparecencia personal de las partes; que esta Corte entiende que esa Fecha: 30 de noviembre de 2017

decisión debe ser confirmada, por los siguientes motivos: a) porque, tal y como señala el tribunal a quo, es facultativo de los jueces del fondo ordenar la comparecencia personal de las partes, por lo que no constituye una violación al derecho de defensa el hecho de que un tribunal rechace ese pedimento; b) porque en el expediente existe documentación más que suficiente para que este tribunal se forme su religión; en cuanto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia incidental que rechaza la demanda en intervención forzosa incoada por el señor T.R.D.C. (sic) contra la compañía Negocios e Inversiones Natosha, S.
A., contenida en la página 11 de la sentencia relativa al expediente marcado con el No. 034-1999-701, de fecha 3 de julio de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial Circunscripción de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala; que el señor Dante-Castillo (sic) pretende con esa demanda en intervención forzosa demostrar la nulidad de la cesión de crédito “por tratarse de una donación oculta en violación a la ley”; que, a juicio de esta Corte, esa decisión debe ser mantenida no por el motivo dado por el primer juez sino porque la cesión de crédito operada entre la Lic. B.I.P.P. y la compañía Negocios e Inversiones Natosha, S.A., cumple con todos los requisitos exigidos por la ley y porque el hecho de que en la convención de cesión de crédito no se indique la suma por la cual la Fecha: 30 de noviembre de 2017

cesionaria adquiere el crédito en cuestión no hace nula esa convención ni la convierte en una donación oculta”;

Considerando, que con respecto a la denunciada violación al derecho de defensa a consecuencia de haberse rechazado la demanda en intervención forzosa, si bien es cierto que cuando un tercero es llamado en intervención este debe comparecer y ante su incomparecencia lo que procede es pronunciar el defecto en su contra, no menos cierto es que, del examen de la sentencia atacada se evidencia que la jurisdicción de segundo grado sostuvo que dicha demanda debía ser rechazada no por los motivos aportados por el juez de primer grado, sino porque el acto de cesión de crédito cuya ilegalidad pretendía demostrar el hoy recurrente a través de la aludida intervención forzosa cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley, lo que hacía dicha intervención inoperante y carente de objeto, puesto que según estableció la corte a qua en el expediente existían elementos de prueba suficientes que le permitían comprobar la legalidad de dicho contrato de cesión de crédito, así como que el ahora recurrente no había cumplido con su obligación de pago;

Considerando, que asimismo, tal y como afirmó la alzada, el hecho de que no constara en el citado acto de cesión de crédito la cantidad de dinero por medio de la cual la cesionaria, actual recurrida, adquirió la acreencia por ella reclamada no hacía nula la citada convención ni tampoco la Fecha: 30 de noviembre de 2017

convertía en una donación oculta, puesto que para dicho contrato ser válido solo se necesitaba el acuerdo entre las partes suscribientes, consentimiento que no se advierte fuera cuestionado ni por la cedente ni por la cesionaria, en razón de que el consentimiento del deudor cedido es irrelevante en este tipo de convención y; que a la actual recurrida le fuera entregado el título que justificaba la acreencia cedida, documento que se evidencia le fue entregado a esta, en vista de que en virtud de la citada pieza la ahora recurrida inscribió una hipoteca a su favor por la cantidad de ciento setenta y ocho mil pesos con 00/100 (RD$178,000.00), sobre la parcela No. 114 del Distrito Catastral No. 3 del municipio de D., propiedad del ahora recurrente, según se describe en certificación de fecha 8 de junio de 1999, emitida por la Registradora de Títulos del municipio de B., cuyo monto se correspondía a lo adeudado por el actual recurrente a la razón social cedente precitada, por lo que, contrario a lo expuesto por este, el hecho de que la alzada haya confirmado en su parte dispositiva la sentencia de primer grado sin antes pronunciar el defecto de la interviniente forzosa no incurrió en la alegada vulneración a su derecho de defensa ni el de la referida entidad;

Considerando, que en lo que se refiere a que la jurisdicción de segundo grado debió acoger la comparecencia personal por él propuesta, es oportuno indicar, que ha sido criterio constante de esta jurisdicción de Fecha: 30 de noviembre de 2017

casación que: “la comparecencia personal de las partes es una medida de instrucción potestativa de los jueces del fondo, quienes en cada caso determinan la procedencia o no de su celebración, no estando obligados a disponer la audición de las partes por el solo hecho del pedimento si a su juicio esta resulta innecesaria para formar su criterio sobre el asunto que ha sido puesto a su cargo2”, por lo que, en el caso que nos ocupa, la corte a qua al confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó dicha comparecencia no incurrió en violación a su derecho de defensa, por ser la admisión o rechazo de la aludida medida de instrucción una facultad de los jueces del fondo que escapa al control de la casación; que en consecuencia, procede desestimar los aspectos de los medios analizados;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo del cuarto aspecto del tercer medio alega, que la jurisdicción de alzada violó el artículo 1242 del Código Civil, que dispone “que el que paga mal paga dos veces”, al no tomar en cuenta que la recurrida mediante la demanda en cobro de pesos lo que busca es otro título ejecutorio, por lo que este tendrá que pagar dos veces, toda vez que la decisión que acogió la demanda original no le será oponible a la entidad cedente, debido a que fue rechazada la demanda en intervención forzosa interpuesta en su contra;

2 C., civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 40 del 27 de noviembre de 2013, Fecha: 30 de noviembre de 2017

Considerando, que contrario a lo expresado por el actual recurrente, la jurisdicción a qua no tenía que tomar en consideración las disposiciones del citado texto legal, toda vez, que como se ha indicado en líneas anteriores, desde el momento en que el referido contrato se perfeccionó y le fue notificado al hoy recurrente, su contraparte se convirtió en su nueva acreedora frente a la cual este debía cumplir con su obligación de pago, puesto que uno de los efectos de la cesión de crédito es que la cesionaria se subroga en los derechos de la cedente, siendo evidente que, el señor T.R.D.-CastilloS., a quien le debía pagar era a la actual recurrida y no a la sociedad comercial cedente, antes indicada, toda vez que ya él tenía conocimiento de que la acreencia fue transferida a favor de la parte hoy recurrida, por lo tanto, la alzada al dictar su fallo sin hacer referencia al aludido artículo 1242 del Código Civil, no incurrió en el vicio invocado por el hoy recurrente; por consiguiente, procede desestimar el aspecto del medio analizado por los motivos antes expuestos y, con ello rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor T.R.D.-CastilloS., contra la sentencia civil núm. 200, dictada el 20 de junio de 2003, por la otrora Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se Fecha: 30 de noviembre de 2017

condena a la parte recurrente, T.R.D.-CastilloS., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho de Lcdo. J.B.J., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- J.A.C.A..- R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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