Sentencia nº 2099 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2020.

Número de resolución2099
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 2099/2020

Exp. núm. 2017-971

Partes:I.N.R.P. y Transporte y Servicios Bienvenido vs. Eco Petróleo Dominicana, S.A...M.: Cobro de pesos

Decisión: CASA PARCIALMENTE/RECHAZA

Ponente : M.. J.M.M.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de diciembre del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces J.M.M., en funciones de presidente, S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 11 de diciembre de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por Transporte y Servicios Bienvenido, entidad moral constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana e I.N.R.P., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 084-0009679 (sic), domiciliado y residente en la calle D. núm. 101, comunidad D.G., municipio de Nizao, provincia Peravia, debidamente representado por el Lcdo. J.A.A.G., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 104-019452-7, con estudio profesional abierto en la calle Sentencia núm. 2099/2020

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Ponente : M.. J.M.M.

Nuestra Señora de Regla núm. 16, segundo nivel, apartamento núm. 1, ciudad de Baní, provincia Peravia.

En este proceso figura como parte recurrida Eco Petróleo Dominicana, S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la avenida R.B. núm. 527, sector Renacimiento, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente R.M.B.D., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 052-0000386 (sic), domiciliado y residente en esta ciudad, quienes tienen como abogados constituidos y apoderados a los Lcdos. R.G.G. y C.L.A.
.T., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 072-0011248-5 y 001-0118146-9, respectivamente, con estudio profesional abierto en la avenida R.B. núm. 527, sector Renacimiento, de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm.316-2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal,en fecha 29de noviembre de 2016, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO:Se pronuncia el DEFECTO contra la parte intimante por falta de concluir. SEGUNDO: En cuanto al fondo y en mérito de los motivos expuestos, se RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por la parte intimante TRANSPORTE Y SERVICIOS BIENVENIDO, S.R.L., y el señor I.N.R.P., contra la sentencia civil número 538-2016-SSEN-00036, de fecha 09 de febrero del 2016, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo Sentencia núm. 2099/2020

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del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia y en consecuencia CONFIRMA la misma. TERCERO: Se condena a la parte intimante TRANSPORTE Y SERVICIOS BIENVENIDO, S.R.L. E I.N.R.P., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del LIC. R.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:

(A)En el expediente constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 28 de febrero de 2017, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 16 de marzo de 2017, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c)el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 24 de agosto de 2017, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B)Esta S. en fecha 2 de octubre de 2019 celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia comparecieron los abogados de ambas partes, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Sentencia núm. 2099/2020

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Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la S. se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LASALA,DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Transporte y Servicios Bienvenido, S.R.L. e I.N.R.P. y como parte recurrida Eco Petróleo Dominicana, S.A.D. estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierten los eventos siguientes: a)que Eco Petróleo Dominicana, S.A., emitió las facturas núms. 16590, 16744, 17379, 17585, 17671 y 17775, de fechas 8 y 14 marzo, 5, 13, 16 y 20 de abril de 2014, por los montos de RD$1,001,910.00, RD$1,296,484.00, RD$1,355,740.00, RD$394,220.00 y RD$1,355,740.00 a cargo de Transporte y Servicios Bienvenido S.R.L., por concepto de despacho de combustible; b) que sustentada en las indicadas facturas y al tenor del acto núm. 272/2014 de fecha 5 de agosto de 2014, la actual recurrida notificó a los recurrentes formal intimación de pago por la suma de adeudada ascendente a la cantidad de RD$5,494,469.00;c)que posteriormente los actuales recurridosdemandaron en cobro de pesos a Transporte y Servicios Bienvenido S. R.
L. e I.N.R.P.;el tribunal de primera instanciaacogió sus pretensiones, resultando condenados los demandadosal pago de la suma de RD$4,993,514.00, a favor de Eco Petróleo Dominicana S.A.;d)que dicho fallo fue Sentencia núm. 2099/2020

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recurrido en apelación por los demandados originales, decidiendo la corte a qua la contestación al tenor de la sentencia ahora recurrida en casación, según la cual rechazó la acción recursiva y confirmó íntegramente la decisión impugnada.

2) La parte recurrente propone contra la sentencia recurrida los siguientes medios de casación: primero: falta de motivos, desnaturalización de los hechos, violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; segundo: falta de base legal, violación del derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y las garantías constitucionales; tercero: mala aplicación del derecho, errada interpretación.

3) En el desarrollo de sus medios de casación, reunidos para su examen, por su estrecha vinculación, la parte recurrente aduce, en un primer aspecto, que la corte a qua transgredió las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, por no haber otorgado una prórroga para la comunicación de documentos con lo cual vulneró su derecho de defensa.

4) La parte recurrida en defensa de la decisión impugnada sostiene que la corte a qua no vulneró el derecho de defensa de los recurrentes, en vista de que estuvieron debidamente citados a comparecer y que por el hecho de haber incurrido en defecto no implica de manera alguna que el tribunal haya vulnerado los artículos cuya violación aducen. Sentencia núm. 2099/2020

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5) En cuanto a la alegada transgresión al derecho de defensa, es preciso resaltar que ha sido criterio constante de esta Corte de Casación, que se considera violado el derecho de defensa en aquellos casos en que el tribunal no ha respetado en la instrucción de la causa, los principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso, así como cuando tampoco se observa el equilibrio y la igualdad que debe reinar a favor de las partes en todo proceso judicial y, en general, cuando no se garantiza el cumplimiento de los principios del debido proceso que son el fin de la tutela judicial efectiva1.

6) En esas atenciones, el análisis del fallo impugnado pone de manifiesto que la corte a qua mediante sentencia preparatoria de fecha 15 de septiembre de 2016, a petición de la parte recurrente ordenó una prórroga en la medida de comunicación de documentos poniendo a su cargo cursar recordatorio o avenir a la entonces recurrida para la audiencia que se celebraría en data 20 de octubre de 2016.

7) Como puede comprobarse en el fallo impugnado y contrario a lo alegado, por la recurrente, su derecho de defensa fue garantizado por el tribunal de segundo grado, en entendido de que con motivo de su apoderamiento permitió a las partes presentar sus argumentos y los elementos que sustentaban los mismos, le dispensó un tratamiento procesal que sustentan más allá de toda duda razonable un adecuado

1SCJ 1ra. S. núms. 1852, 30 de noviembre de 2018, Boletín inédito; 1974, 31 de octubre de 2017, Boletín inédito; 44, 29 de enero de 2014, B.J. 1238; 12, 3 de octubre e 2012, B.J. 1223. Sentencia núm. 2099/2020

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ejercicio de tutela de sus derechos, de cara a los principios y garantías fundamentales que lo gobiernan, particularmente el fallo impugnado revela que el tribunal ordenó en provecho de la propia parte apelante la medida solicitada, sin que con ello se evidencie vulneración alguna al debido proceso de ley. En esas atenciones al realizar un juicio de legalidad con relación a la decisión recurrida no se advierte la existencia del vicio invocado, por lo que procede desestimar el aspecto examinado.

8) En un segundo aspecto, la parte recurrente sostiene, en esencia, que la corte a quadesnaturalizó los hechos de la causa, toda vez que para adoptar su decisión se fundamentó en las facturas y conduces que fueron aportados por la demandante, los cuales se encontraban en copias simples sin que constaran los originales de dicha documentación en el expediente y que además, estos no estaban debidamente registrados de conformidad con las disposiciones del artículo 1328 del Código Civil.

9) La parte recurrida se defiende de dicho aspecto alegando, en síntesis, que contrario a lo invocado por los recurrentes la corte a qua sustentó su fallo en los documentos que, aparte de ser originales, fueron registrados y presentados en tiempo hábil, por lo que no pueden pretender desconocer los mismos, sobre todo tomando en cuenta que fue el mismo quien se presentó en las oficinas corporativas de la recurrida. Sentencia núm. 2099/2020

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10) Para rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión dictada por el tribunal de primer grado, la corte a qua se fundamentó en los motivos que se transcriben a continuación: (…) Que por los documentos depositados, se puede establecer como hechos constantes, los siguientes: 1) que en fechas 08 de marzo, 14 de marzo, 05 de abril, 13 de abril, 16 y 20 de abril del 2014, la parte intimada ECO PETRÓLEO DOMINICANA,
S.A., despachó combustibles, a la parte intimante, TRANSPORTE Y SERVICIOS BIENVENIDO, S.R.L, e I.N.R.P., mediante las facturas Nos. 16590 por la suma de RD$1,001,910.00, factura en la que se aplica el abono de RD$500,955.00, según consta en dicha factura; la número 16744, por la suma de RD$1,296,484.00; # 17379, por la suma de RD$1,355,740.00; #17585, por la suma de RD$591,330.0; #17671 por la suma de RD$394,220.00 y la número 17775 por la suma RD$1,355,740.00, facturas despachadas conforme a las fechas respectivas plasmadas precedentemente y que totalizan la suma de RD$5,494,469.00 (…); (…) Que las facturas con los montos y las fechas especificadas anteriormente, las cuales fueron valoradas en primer grado, también han sido depositadas en este tribunal de alzada; Que en la decisión apelada, se constar la exclusión de la factura número 16590 de fecha 08 de marzo de 2014, por la suma de RD$1,001,910.00, por el hecho de que en esta no consta que fuera recibida por la parte demandada hoy recurrente, por lo que la acreencia solicitada en la demanda en cobros de pesos, quedó en la suma de RD$4,993,469.00; Que esta Corte al examinar y analizar las facturas depositadas, coincide en las motivaciones externadas por el tribunal a quo, respecto a la exclusión de la factura antes menciona; situación no controvertible, ya que la parte
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intimada admite la suma resultante de la condena plasmada en la sentencia apelada, al solicitar la confirmación de la misma y hacer defecto la parte intimante; Que valorados los demás aspectos de la sentencia impugnada, esta Corte considera que en la misma se hizo una correcta apreciación de los hechos presentados, por lo que debe ser rechazado el presente recurso de apelación y confirmar la decisión recurrida (…).

11) Cabe destacar que el sistema de prueba en nuestro derecho se fundamenta en la actividad probatoria que desarrollan las partes frente al tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica para fijarlos como ciertos a los efectos del proceso, por tanto, la valoración de la prueba requiere una apreciación acerca del valor individual de cada una y luego de reconocido dicho valor, este debe ser apreciado en concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba y una vez admitidos forman un todo para producir certeza o convicción en el juzgador, en consecuencia, la valoración de la prueba exige a los jueces del fondo proceder al estudio del conjunto de los medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como los proporcionados por la otra para desvirtuarlas u oponer otros hechos cuando estos le parezcan relevantes para calificarlas respecto de su mérito, explicando en la sentencia el grado de convencimiento que ellas han reportado para resolver el conflicto o bien para explicar que la ausencia de mérito de los mismos impide que sean consideradas al momento de producirse el fallo. Sentencia núm. 2099/2020

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12) En ese sentido, el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que para fallar en el sentido en que lo hizo la corte a qua realizó una valoración de la comunidad de pruebas que fueron sometidas a su consideración, particularmente las facturas y conduces núms. 16590, 16744, 17379, 17585, 17671 y 17775, de fechas 8 y 14 marzo, 5, 13, 16 y 20 de abril de 2014, por los montos de RD$1,001,910.00, RD$1,296,484.00, RD$1,355,740.00, RD$394,220.00 y RD$1,355,740.00, emitidas por Eco Petróleo Dominicana S.A.; que si bien la hoy parte recurrente plantea que las indicadas piezas se encontraban en copias simples y que por tanto no hacían fe de su contenido, contrario a lo esbozado, el acto jurisdiccional criticado revela según consta en las páginas 4, 5 y 6, que dichos documentos fueron aportados en original, por lo quemedio analizado carece de fundamento como presupuesto de incidencia que pudiere gravitar en la casación de la sentencia impugnada, por tanto, procede desestimarlo.

13) Por otra parte, en cuanto al alegato de que las facturas aludidas no se encontraban debidamente registradas de conformidad con las disposiciones del artículo 1328 del Código Civil, el estudio del fallo objetado pone de relieve que dicha actuación procesal fue efectuada en data 9 de septiembre de 2014. Empero, es preciso señalar que el referido texto legal lo que establece es un régimen para dar fecha cierta a los actos bajo firma privada, a fin de hacerlo oponible a terceros y en modo alguno involucra a quien lo haya suscrito, por tanto, el alcance y aplicación de dicha norma Sentencia núm. 2099/2020

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invocado como medio de casación, en contra del fallo impugnado no constituye presupuesto procesal valido en buen derecho que cuestione la legalidad la decisión recurrida, por lo que procede desestimarlo.

14) En un tercer aspecto, la parte recurrente plantea que la corte a qua incurrió en una mala aplicación de la ley, en razón de que las facturas y conduces en los cuales fundamentó su decisión nunca fueron firmados ni recibidos por el señor I.N.R.P., así como tampoco tienen vinculación con él, debido a que dichas piezas así como los reportes de despacho de combustible fueron expedidos a nombre de la empresa Transporte y Servicios Bienvenido S.R.L., y no del demandado como erróneamente estableció el tribunal de alzada, vulnerando con ello a su vez las disposiciones de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil.

15) La parte recurrida se defiende de dicho aspecto solicitando el rechazo del mismo por carecer de fundamento que lo sustente.

16) El estudio del fallo criticado pone de relieveque la cortea qua para confirmar la decisión dictada por el tribunal de primer grado y retener la condenación al pago del monto adeudado de manera conjunta, tanto del hoy recurrente así como de la entidad Transporte y Servicios Bienvenido S.R.L.,ponderóque los pedidos de combustiblefueron recibidos por J.P.P., el cual declaró ser empleado del señor I.N.R.P., así como que este último figuraba como Sentencia núm. 2099/2020

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representante de la referida entidad según los diversos documentos corporativos aportados.

17) En ese sentido, resulta relevante resaltar que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que la personalidad jurídica de las empresas morales está concentrada en su respectiva razón social independientemente de sus socios, funcionarios o accionistas, de manera que las obligaciones contraídas por una empresa no implican que estos sean solidariamente responsables frente a dichas actuaciones.

18) Por lo precedentemente expuesto se advierte que la alzada debió valorarque el señor I.N.R.P. no actuaba a título personal, sino en calidad de representante de lasociedad comercial aludiday que además la convención de marras fue efectuada puntualmente entre la empresa en cuestión y la actual recurrida; que en ese tenor, en el marco del artículo 1165 del Código Civil se establece que: los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no perjudican a tercero ni le aprovechan; que dicha disposición legal consagra el principio de la relatividad de los contratos, según el cual los efectos de las convenciones solo interesan a las partes que han participado en su celebración, no produciendo derechos ni generando obligaciones frente a los terceros2.

2SCJ, 1ra sala, núm. 147, 21 de junio de 2013, B. J. 1231 Sentencia núm. 2099/2020

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19) En esas atenciones, al no ponderar la corte a qua las situaciones descritas precedentemente y limitarse a confirmar la sentencia de primer grado, incurrió en el vicio denunciado en el aspecto examinado,razón por la cual procede acoger parcialmente el recurso que nos ocupa y casar la sentencia impugnada solo en lo que respecta al recurrente I.N.R.P..

20) Conforme al numeral 1 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos establecidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la compensación en costas cuando ambas partes hayan sucumbido parcialmente en sus pretensiones, tal como sucede en la especie, por lo que procede compensar las costas, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 65 y 70 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; artículo 1328 del Código Civil; artículo del 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA: Sentencia núm. 2099/2020

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PRIMERO: CASA parcialmente la sentencia núm. 316-2016, dictada en fecha 29 de noviembre de 2016, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal únicamente en lo que respecta a la condena del señor I.N.R.P., y envía el asunto así delimitado, por ante la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: RECHAZA, en sus demás aspectos, el presente recurso de casación.

Firmado por: J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L..

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

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