Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2015.

Número de sentencia21
Número de resolución21
Fecha28 Enero 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/01/2015

Materia: Civil

Recurrente(s): Maersk Dominicana, S. A

Abogado(s): D.. J.M. De Herrera Bueno, A.C.G., D.I.

Recurrido(s): VIP Fashions Dominicana, L.T.D., S.

Abogado(s): L.. A.O., J.M. Minier

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Maersk Dominicana, S.A., sociedad comercial organizada y existente de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su asiento y domicilio social ubicado en la segunda planta del Edificio Gampsa, marcado con el núm. 49, de la calle J.A.S. de esta ciudad, debidamente representada por su gerente general señor J.C.J., ciudadano danés, mayor de edad, casado, empleado privado, portador del permiso de residencia núm. 10025843, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00156/2009, dictada el 15 de mayo de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.O. por sí y por el Licdo. J.M.M.A., abogados de la parte recurrida VIP Fashions Dominicana, L.T.D., S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de agosto de 2009, suscrito por los D.. J.M. De Herrera Bueno, A.C.G. y D.I.H., abogados de la parte recurrente Maersk Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de septiembre de 2009, suscrito por los L.. J.M.M.A., J.N.A.M., y A.E.G., abogados de la parte recurrida VIP Fashions Dominicana, L.T.D., S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de julio de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el día 19 de enero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada por la razón social V I P, Fashions Dominicana, L.T.D., S.A., contra la naviera Maersk Dominicana, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 18 de mayo de 2007, la sentencia civil núm. 922, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: Condena a la entidad Maersk Dominicana, S.A. al pago de la suma de tres millones de pesos (RD$3,000,000.000) a favor de la entidad VIP Fashions Dominicana, L.T.D., S.A., a título de justa indemnización por daños y perjuicios; Segundo: Condena a la entidad Maersk Dominicana, S.A. al pago de un interés de un uno por ciento (1%) mensual sobre la suma a que asciende la indemnización principal, a partir de la fecha de la demanda en Justicia, a título de indemnización complementaria o adicional, a favor de la entidad V.I.P.F.D., L.T.D., S.A.; Tercero: Condena a la entidad Maersk Dominicana, S.A. al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho de los L.. J.M.M.A., J.N.A.M., Eridania Aybar y A.E.G., Abogados que afirman estarlas avanzando"; b) que no conformes con la sentencia arriba mencionada, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal Maersk Dominicana, S.A., mediante el acto núm. 1769/2007, de fecha 7 de agosto de 2007, instrumentado por el ministerial S.A.C.F., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, y de manera incidental y parcial, VIP Fashions Dominicana, L.T.D., S.A., mediante acto núm. 2212/2007, de fecha 25 de septiembre de 2005, instrumentado por el ministerial F.M.L., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, ambos contra la sentencia citada, en ocasión de los cuales intervino la sentencia civil núm. 00156/2009, de fecha 15 de mayo de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación principal e incidental y limitado interpuestos respectivamente por la naviera MAERSK DOMINICANA, S.A., y la empresa de zona franca V.I.P.F.D., L.T.D., S.A., contra la sentencia civil No. 922, dictada en fecha Dieciocho (18) del mes de Mayo del Dos Mil Siete (2007), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio MODIFICA el monto de la indemnización acordada por el tribunal de primer grado y CONDENA a la naviera MAERSK DOMINICANA, S.A., al pago de una indemnización por daños y perjuicios morales materiales a favor de la empresa de zona franca V.I.P.F.D., L.T.D., S.A., a justificar por estado; TERCERO: MODIFICA igualmente la sentencia recurrida en lo relativo a los intereses, condenando a la naviera MAERSK DOMINICANA, S.A., al pago en favor de la empresa de zona franca V.I.P. FASHIONS DOMINICANA, L.T.D., S.A., por los intereses que hubieran devengado las sumas resultantes de los estados que se presentarán si se hubieran depositado en certificados de ahorros del Banco Central de la República Dominicana, a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización supletoria; CUARTO: RATIFICA en los demás aspectos la sentencia recurrida; QUINTO: Compensa las costas por haber sucumbido recíprocamente las partes en algunos puntos de sus pretensiones";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación del principio de que las personas morales no son susceptibles de sufrir daños morales; violación de las reglas de la responsabilidad civil (artículos 1382 y 1383 del Código Civil); Segundo Medio: Fallo extrapetita, violación del principio de la inmutabilidad del proceso; Tercer Medio: Falta de motivos; falta de base legal; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa";

Considerando, que resulta necesario señalar que el examen de la sentencia impugnada revela que la actual recurrente, entidad Maersk Dominicana, S.A., en sus conclusiones ante la corte apelación se limitó a solicitar la revocación de la sentencia impugnada, y en consecuencia fuera rechazada la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta en su contra por la empresa VIP Fashions Dominicana, LTD, S.A., que se evidencia además de dicho estudio que los argumentos desarrollados en la primera parte del primer medio de casación y en el segundo medio, relativos a la alegada imposibilidad de las personas morales de sufrir daños morales y la supuesta violación al principio de inmutabilidad del proceso por la fijación de un interés a título de indemnización complementaria, no fueron propuestos ante la corte a-qua ni mediante conclusiones formales ni en los argumentos que fundamentan su recurso;

Considerando, que de lo anterior se desprende que los argumentos en fundamento de los medios examinados carecen de pertinencia en tanto a que estos han sido propuestos por primera vez en casación, toda vez que es de principio que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca ante el tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; por lo que en consecuencia procede desestimar el primer aspecto del primer medio y el segundo medio de casación propuestos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación tercero y cuarto, y el segundo aspecto del primer medio, los cuales se ponderan de manera conjunta por estimarlo conveniente para la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis: "Como se puede comprobar la razón por la cual Maersk Dominicana, S.A. procedió a colocar el cilindro en el furgón fue para la protección del mismo, ante la situación comprobada y no negada por la corte a-qua, de que la demandante original VIP Fashions Dominicana, L.T.D, S.A., había cerrado su fábrica establecida en la Zona Franca de Santiago y el temor de que el furgón en cuestión fuere dañado y de que la recurrida alegara, esta vez, de que no tenía el control de lo que sucediera con el mismo; que la corte a-qua ha pretendido deducir de comunicaciones vía correo electrónico entre las partes, que la intención de la exponente con la colocación del cilindro era distinta a la protección del mismo, específicamente el cobro de una deuda pendiente. Al llegar a esa conclusión la corte a-qua desnaturaliza los hechos de la causa y el contenido o sentido de dichos correos electrónicos, así como las declaraciones de las partes y testigos, ya que si bien se solicitó el pago de la deuda pendiente, no es menos cierto que la razón o motivo de la colocación del cilindro de seguridad era la protección del furgón frente a terceros desaprensivos. Al establecer que la supuesta y negada falta de la exponente irrogó daños a la parte demandante original, la corte a-qua, repetimos, incurrió en una grave violación a las reglas de la responsabilidad civil, ya que, como se ha señalado y quedó probado ante las jurisdicciones de juicio, el cese de las operaciones de la demandante original y hoy recurrida no se debió, bajo concepto alguno, a ninguna actuación de la exponente, sino la situación precaria del sector textil de las zonas francas y a la falta de calidad en su trabajo (según se hace constar en comunicación emitida por el señor R.G., P. de la Quality Plus Corp., principal cliente de la recurrida), razón por la cual al momento de los hechos (colocación de cilindro), ya dicha empresa había cesado en sus operaciones. Específicamente en cuanto a la falta de motivación respecto de la existencia del perjuicio y de la relación causa y efecto de la supuesta falta con el mismo, la corte a-qua no da motivo alguno de por qué entiende que el supuesto perjuicio sufrido por el demandante original fue el cierre de sus operaciones y mucho menos da motivo alguno de por qué entiende que dicho cierre de operaciones se debió, aunque sea de manera parcial, a la supuesta falta cometida por la exponente. Tampoco da motivo alguno para establecer cómo llegó a la conclusión de que la supuesta falta de la exponente ‘… ha jugado un papel limitado…’, en el cierre de operaciones de la demandante original, y mucho menos cuál ha sido el mecanismo o la lógica que ha utilizado para estimar que dicho papel limitado asciende a no más del veinticinco por ciento (25%) del supuesto daño total";

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a-qua expuso: "Que el primer elemento constitutivo de la responsabilidad civil es la existencia de una falta del demandado, la cual ha sido probada y consiste en haber efectuado actuaciones arbitrarias que han incidido en causar un daño al demandante, ya que la MDSA, de ‘mutu proprio’, sin autorización de un juez, procedió a colocar un cilindro de seguridad en el chasis del contenedor APMU4038363, que aunque propiedad de esa empresa, se encontraba reservado en ese momento, y en sus instalaciones industriales, a la VIP. Se ha probado igualmente que la actuación de la MDSA constituye un medio de presión para obligar a la VIP a cubrir el importe correspondiente al costo de reparación de otro furgón que la VIP había reservado a la MDSA y, que supuestamente se había dañado en sus instalaciones. Esta corte considera este hecho constitutivo de falta por haberse arrogado la MDSA atribuciones que no le correspondían. Que en el segundo elemento constitutivo de la responsabilidad civil, o sea la existencia de un perjuicio o daño sufrido por el demandante, ha sido probado solo de manera parcial. En efecto, se ha probado que en el perjuicio sufrido por la VIP ha incidido la actuación ilegal cometida por la MDSA. Sin embargo, no se ha probado en ningún momento la magnitud del daño, ya que el perjuicio sufrido por la VIP consiste en el cierre de sus operaciones manufacturas y comerciales, lo cual incide, principalmente, en la anulación de sus utilidades netas operacionales. Por tal razón, se requiere que para la estimación del perjuicio es necesario presentar las pruebas de las utilidades netas que la VIP pudiera generar en lo futuro, lo cual tendría como un insumo informático necesario, la presentación de sus Estados Financieros, auditados por un contador público autorizado de reconocida solvencia profesional, de sus tres últimos años operativos, o sea los años Dos Mil Dos (2002), Dos Mil Tres (2003) y Dos Mil Cuatro (2004)" (sic);

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la corte a-qua pudo establecer de la ponderación de las pruebas aportadas, que en el caso bajo estudio se configuran los elementos constitutivos de la responsabilidad civil de la entidad Maersk Dominicana, S.A., toda vez que el tribunal de alzada expresó que la falta de la empresa Maersk Dominicana, S.A., fue la colocación del cilindro de seguridad del furgón de su propiedad, y que estaba en poder de la recurrida para las operaciones comerciales de exportación de mercancías llevadas a cabo entre las partes en litis, lo que hizo sin que mediara una orden judicial que así se lo permitiera, ocasionando así un daño a la actual recurrida, ya que esta actuación afectaba las operaciones comerciales de la entidad VIP Fashions Dominicana, LTD;

Considerando, que, en adición a lo expuesto es necesario señalar que de los motivos en que se fundamenta dicha decisión se deduce que la corte a-qua apreció, que si bien la falta de Maersk Dominicana, S.A., afectó las operaciones de la entidad recurrida, dicha entidad tuvo una responsabilidad limitada en el cierre de VIP Fashions, toda vez que esto fue producto de diversas causas, y comprobó esta multiplicidad en base a la ponderación de los elementos probatorios sometidos a su consideración, especialmente la comunicación suscrita por el señor R.G., P. de la entidad Quality Plus Corp., en la que se establece: "debido a la gran cantidad de pedidos de nuestros clientes en el extranjero para la fabricación de abrigos, nuestra empresa de zona franca sub-contrató los servicios de la sociedad VIP Fashions, la cual estaba ubicada en el parque industrial de Santiago. Sin embargo, nuestra sociedad dejó de utilizar los servicios de la referida sociedad en fecha 4 del mes de Junio del año 2005, debido a los bajos niveles de calidad en los productos ensamblados por ellos, y las múltiples quejas de nuestros clientes, razón por la cual nos vimos precisados a no utilizar más los servicios de dicha empresa.", de ahí que, contrario a los argumentos de la recurrente en casación, la sentencia contiene una exposición suficiente de los hechos y circunstancias de la causa;

Considerando, que resulta importante señalar que la corte a-qua, en ausencia de elementos suficientes para determinar la cuantía de los daños materiales producidos en la especie, estimó necesaria su liquidación por estado, siendo conveniente indicar que en los motivos del fallo se expresa exclusivamente una fundamentación de la existencia de daños materiales sufridos por la recurrida, de ahí que la expresión ‘daños y perjuicios morales’ contenida en el numeral segundo de la parte dispositiva de la sentencia, en el que se ordenó la liquidación por estado de los "daños morales …" sufridos por la entidad VIP Fashions Dominicana, LTD, S.A., a juicio de esta Sala Civil y Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, constituye un error material, en tanto a que, como hemos dicho, en las motivaciones de la decisión recurrida, la alzada no desarrolla ningún argumento en virtud del cual pueda considerarse que admitió y fijó en el presente caso daños morales, amén de que ha sido juzgado que estos daños, por su propia naturaleza, no pueden liquidarse por estado, ya que no pueden ser valorados económicamente atendiendo a los parámetros objetivos necesarios para elaborar un estado de liquidación detallado por partidas;

Considerando, que es de principio que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para valorar los elementos de prueba que son sometidos al debate, siempre que no incurran en falta de ponderación de tales elementos probatorios, o que en su ponderación desnaturalice su contenido y alcance; que en la especie la corte a-qua ejerció esta facultad sin incurrir en los vicios que la recurrente atribuye al fallo impugnado, pues como señalamos precedentemente lo fundamentó en una ponderación correcta de los hechos y una adecuada aplicación de la ley, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede desestimar los medios examinados y con ellos el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Maersk Dominicana, S.A. contra la sentencia civil núm. 00156/2009, de fecha 15 de mayo de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los L.. J.M.M.A., J.N.A.M. y A.E.G., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de enero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR