Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Mayo de 2013.

Fecha29 Mayo 2013
Número de resolución21
Número de sentencia21
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/05/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): L.S.R.

Abogado(s): Dr. R.A.C.C., L.. A.A.G.

Recurrido(s): C.E.C.V., compartes

Abogado(s): L.. Y.C.B., Bartolo Rafael Cruz Matías

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora L.S.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 102-0000199, domiciliada y residente en España, de tránsito en el Municipio de La Isabela, Puerto Plata, propietaria del Hotel Restaurant La Isabela, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, el 28 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 30 de noviembre de 2009, suscrito por el Dr. R.A.C.C. y la Licda. A.A.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0064860-9 y 037-0020742-0, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de diciembre de 2009, suscrito por los Licdos. Y.C.B. y B.R.C.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 037-0001219-2 y 037-0027140-0, respectivamente, abogados de los recurridos, C.E.C.V., D.G.P., W.P.G., Genara Rojas, C.N., W.A.Q.V. y A.V.;

Que en fecha 14 de septiembre de 2011, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: P.R.C., en función de presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 27 de mayo de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.H.M., S.I.H.M.R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por despido injustificado, en pago de prestaciones laborales y demás derechos, reparación de daños y perjuicios, interpuesta por los actuales recurridos C.E.C.V., D.G.P., W.P.G., Genara Rojas, C.N., W.A.Q.V. y A.V. contra el Hotel Restaurant La Isabela y la señora L.S.R., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 9 de febrero de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar como al efecto declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda, por haberse hecho conforme al derecho; Segundo: Acoger como al efecto acoge la presente demanda laboral interpuesta por C.E.C.V., D.G.P., W.P.G., Genara Rojas, C.N., W.A.Q.V. y A.V. en contra de Hotel Restaurant "La Isabela" y la señora L.S., en consecuencia se declaran resueltos los contratos de trabajo existentes entre las partes por despido injustificado con responsabilidad para los demandados; Tercero: Condenar, como al efecto condena a Hotel Restaurant "La Isabela" a la señora L.S. parte demandada a pagar a favor de los trabajadores demandantes los siguientes valores: 1- C.E.C.V.: en base a un salario de Ocho Mil Pesos Dominicanos (RD$8,000.00); 14 días de preaviso a 335.75 salario promedio diario - RD$4,834.80; 13 días de auxilio de cesantía a 335.75 - RD$4,364.75; 8 días proporción de vacaciones a RD$335.75 - RD$2,686.00; proporción de salario de Navidad - RD$4,666.66; el pago de seis (6) meses de salario ordinario a favor a razón de RD$8,000.00 - RD$48,000.00, total RD$64,552.21; 2- D.G.P.: Salario de RD$7,500.00; 7 días de preaviso - RD$2,203.11; 6 días de cesantía - RD$1,888.38; Salario de Navidad - RD$3,562.50; Vacaciones - RD$1,888.38; indemnización artículo 95 del Código de Trabajo seis meses de salario - RD$45,000.00; total RD$54,542.37; 3- W.P.G.: Salario RD$7,500.00; 7 días de preaviso - RD$2,203.03; 6 días de cesantía - RD$1,888.38; Salario de Navidad - RD$3,562.50; vacaciones - RD$1,888.38; indemnización artículo 95 del Código de Trabajo seis (6) meses de salario - RD$45,000.00; total RD$54,542.37; 4- Genara Rojas: Salario RD$7,500.00; 14 días de preaviso - RD$4,406.22; 13 días de cesantía - RD$4,091.49; Proporción salario de Navidad - RD$6,520.83; vacaciones - RD$3,776.76; indemnización artículo 95 del Código de Trabajo seis (6) meses de salario - RD$45,000.00; total RD$63,795.30; 5- C.N.: Salario RD$7,500.00; 28 días de preaviso - RD$8,812.44; 21 días de cesantía - RD$6,609.33; Proporción salario de Navidad - RD$6,520.83; vacaciones - RD$4,406.22; indemnización artículo 95 del Código de Trabajo seis (6) meses de salario - RD$45,000.00; total RD$71,348.82; 6- W.A.Q.V.: Salario - RD$7,500.00; 14 días de preaviso - RD$4,406.22; 13 días de cesantía - RD$4,091.49; Proporción salario de Navidad - RD$3,550.00; vacaciones - RD$2,203.11; indemnización artículo 95 del Código de Trabajo seis (6) meses de salario - RD$45,000.00; total RD$66,750.82; 7- A.V.: Salario - RD$7,500.00; 14 días de preaviso - RD$4,406.22; 13 días de cesantía - RD$4,091.49; Proporción salario de Navidad - RD$3,791.67; vacaciones - RD$2,203.11; indemnización artículo 95 del Código de Trabajo seis (6) meses de salario - RD$45,000.00; total RD$59,492.49; Cuarto: Rechazar los reclamos en daños y perjuicios por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; Quinto: Rechazar, como al efecto rechaza los demás aspectos de la demanda por improcedente y mal fundados; Sexto: Condenar como al efecto condena a las partes demandadas Hotel Restaurant "La Isabela" y a la señora L.S.R. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. Y.C.B. y B.R.C.M., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en la forma los recursos de apelación interpuestos: a) a las doce y cincuenta y tres minutos (12:53) hora de la tarde, el día diez y ocho (18) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), por los Licdos. Y.C.B. y B.R.C.M., abogados representantes de C.E.C.V., D.G.P., W.P.G., Genara Rojas, C.N., W.A.Q.V., A.V.; y b) a las dos y cincuenta y seis minutos (2:56) horas de la tarde del día veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), por el Dr. R.A.C.C. y la Licda. A.A.G., abogados que representan a la señora L.S.R., y el Hotel Restaurant La Isabela, por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme a las disposiciones legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza parcialmente, el recurso de apelación incidental interpuesto por la señora L.S.R. y el Hotel Restaurant La Isabela, y acoge de manera total el recurso de apelación principal interpuesto por los señores C.E.C.V., D.G.P., W.P.G., Genara Rojas, C.N., W.A.Q.V., A.V., por los motivos expuestos; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda, por haberse hecho conforme al derecho; Cuarto: Acoge parcialmente, la presente demanda laboral interpuesta por los señores C.E.C.V., D.G.P., W.P.G., Genara Rojas, C.N., W.A.Q.V., A.V. en contra de Hotel Restaurant "La Isabela" y la señora L.S.R., en consecuencia se declaran resuelto los contratos de trabajo existente entre las partes por despido injustificado con responsabilidad para los demandados; Quinto: Condenar, como al efecto condena a Hotel Restaurant "La Isabela" a la señora L.S. parte demandada a pagar a favor de los trabajadores demandantes los siguientes valores: 1- C.E.C.V.: en base a un salario de Ocho Mil Pesos Dominicanos (RD$8,000.00); 14 días de preaviso a 335.75 salario promedio diario - RD$4,834.80; 13 días de auxilio de cesantía a 335.75 - RD$4,364.75; 8 días proporción de vacaciones a RD$335.75 - RD$2,686.00; proporción de salario de Navidad - RD$4,666.66; el pago de seis (6) meses de salario ordinario a favor a razón de RD$8,000.00 - RD$48,000.00, total RD$64,552.21; 2- D.G.P.: Salario de RD$7,500.00; 7 días de preaviso - RD$2,203.11; 6 días de cesantía - RD$1,888.38; Salario de Navidad - RD$3,562.50; Vacaciones - RD$1,888.38; indemnización artículo 95 del Código de Trabajo seis meses de salario - RD$45,000.00; total RD$54,542.37; 3- W.P.G.: Salario RD$7,500.00; 7 días de preaviso - RD$2,203.03; 6 días de cesantía - RD$1,888.38; Salario de Navidad - RD$3,562.50; vacaciones - RD$1,888.38; indemnización artículo 95 del Código de Trabajo seis (6) meses de salario - RD$45,000.00; total RD$54,542.37; 4- Genara Rojas: Salario RD$7,500.00; 14 días de preaviso - RD$4,406.22; 13 días de cesantía - RD$4,091.49; Proporción salario de Navidad - RD$6,520.83; vacaciones - RD$3,776.76; indemnización artículo 95 del Código de Trabajo seis (6) meses de salario - RD$45,000.00; total RD$63,795.30; 5- C.N.: Salario RD$7,500.00; 28 días de preaviso - RD$8,812.44; 21 días de cesantía - RD$6,609.33; salario de Navidad - RD$6,520.83; vacaciones - RD$4,406.22; indemnización artículo 95 del Código de Trabajo seis (6) meses de salario - RD$45,000.00; total RD$71,348.82; 6- W.A.Q.V.: RD$7,500.00; 14 días de preaviso - RD$4,406.22; 13 días de cesantía - RD$4,091.49; salario de Navidad - RD$3,550.00; vacaciones - RD$2,203.11; indemnización artículo 95 del Código de Trabajo seis (6) meses de salario - RD$45,000.00; total RD$66,750.82; 7- A.V.: RD$7,500.00; 14 días de preaviso - RD$4,406.22; 13 días de cesantía - RD$4,091.49; Proporción salario de Navidad - RD$3,791.67; vacaciones - RD$2,203.11; indemnización artículo 95 del Código de Trabajo seis (6) meses de salario - RD$45,000.00; total RD$58,492.49; Sexto: Acoge los reclamos de los demandantes, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, por las razones precedentemente expuesta en esta sentencia y condena a la parte demandada a pagar un monto de RD$20,000.00 Pesos por el indicado concepto, a favor de cada uno de los trabajadores demandantes; S.: Rechazar, como al efecto rechaza los demás aspectos de la demanda por improcedente y mal fundados, referente a las horas extras reclamadas; Octavo: Compensa el pago de las costas del procedimiento, por haber las dos partes sucumbido parcialmente en el proceso; Noveno: Considerar al momento de la fijación de las condenaciones la variación en el valor de la moneda, desde el momento de la demanda hasta que la sentencia a intervenir se haga definitiva, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor elevado por el Banco Central de la República Dominicana";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Errónea interpretación de la ley y el derecho, violación al derecho de defensa, violación a la regla del doble grado de jurisdicción, inconstitucionalidad de la sentencia, ilogicidad en la aplicación del principio del efecto devolutivo del recurso de apelación;

Considerando, que los recurrentes proponen en el único medio de su recurso de casación lo siguiente: "que la corte a-qua violó el sagrado derecho de defensa de la parte hoy recurrente al declarar la nulidad de la sentencia, no obstante conocer el fondo de la demanda, no de la sentencia y no permitirle defenderse del fondo de una contestación de la que la corte a-qua no estaba apoderada, aún cuando esta parte, concluyó solicitando el rechazo de la misma, que es así como viola el principio del doble grado de jurisdicción, pues al haber declarado nula la sentencia de primer grado, es evidente que juzgó como corte de apelación un asunto que no había sido juzgado en primer grado; que la corte a-qua pretende justificar su decisión sobre la base de lo que denomina el principio del efecto devolutivo del recurso de apelación, sin entrar en consideración de que este principio solo se basa cuando en una sentencia se ejercita tal recurso, razonamiento ilógico porque contradice al declarar bueno y válido los recursos de apelación y fallar como corte";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "en el caso de la especie se plantea que la sentencia laboral núm. 09-00019, de fecha 9 del mes de febrero del año 2009, emitida por el Dr. D.A.P., ante el Tribunal laboral de esta ciudad de Puerto Plata, es nula, en razón que dicha sentencia fue dictada por una persona que no era Juez del Tribunal a la fecha en que se dictó la sentencia, aunque lo fue en el momento en que el asunto quedó en estado de ser fallado. El párrafo II del artículo 33 de la ley 831 establece que los jueces interinos no conocerán sino de los asuntos que puedan despachar en su interinidad. En la materia de que se trata quiere ello decir que los procesos no culminados durante el interinato no podrán ser fallados por los jueces interinos, una vez agotado el plazo para el cual fueron estos designados. Es claro que las disposiciones de la ley sobre ese sentido, deben ser observadas estrictamente por los Jueces, de modo tal, que cualquier inobservancia de la misma se encuentra sancionada con la nulidad. Un requisito esencial para la validez de la jurisdicción se refiere a la legitimación de aquellos que fungen como jueces, hayan sido designados respetando los procedimientos instituidos a tales fines. En última instancia los actos que realice un J. sin encontrarse habilitado para desempeñar tal cometido son radicalmente nulo, pues no producen ningún tipo de efecto" y añade "en el caso concreto es un hecho probado mediante la certificación núm. 627-2009-00099 de fecha 12 del mes de marzo del año 2009, emitida por la Secretaría de esta Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, que a la fecha en que fue dictada la sentencia, es decir, el día 9 del mes de febrero del año 2009, el Dr. D.A.P., no fungía designado por la Corte de Apelación de Puerto Plata, para ejercer funciones de Juez interino por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata. Por lo que la sentencia dictada por éste, sin encontrarse designado, se encuentra afectada de una nulidad evidente, y por lo tanto, procede declarar nula la sentencia en referencia. Por lo que, en este aspecto, los alegatos de la parte recurrente incidental, son correcto";

Considerando, que asimismo la sentencia objeto del presente recurso expresa: "sin embargo, al tratarse de materia laboral, el recurso de apelación en esta materia tiene el carácter del efecto devolutivo, por lo que la Corte al momento de conocer el recurso de que se trata, tiene la obligación de conocer el caso de que se trata en toda su dimensión, es decir, conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho que fueron debatidas ante el Juez a-quo, por lo que procedemos al conocimiento del mismo";

Considerando, que la sustitución de motivos es una técnica casacional que permite la economía de un reenvío, logrando, por un lado, evitar el estancamiento de los procesos en jurisdicción inferior, y por otro lado, fortalecer una decisión en la cual su dispositivo puede ser mantenido, como ocurre en la especie;

Considerando, que ciertamente el tribunal de segundo grado al declarar nula la sentencia de primer grado, en su actuación del tribunal de apelación se avoca a conocer el asunto;

Considerando, que el artículo 537 del Código de Trabajo expresa: "La sentencia se pronunciará en nombre de la República y debe enunciar: 1o. La fecha y lugar de su pronunciamiento; 2o. La designación del tribunal; 3o. Los nombres, profesión y domicilio de las partes, y los de sus representantes, si los tuvieren; 4o. Los pedimentos de las partes; 5o. Una enunciación suscinta de los actos de procedimiento cursados en el caso; 6o. La enunciación sumaria de los hechos comprobados; 7o. Los fundamentos y el dispositivo; 8o. La firma del juez…";

Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil expresa: "La redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilio de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo";

Considerando, que el documento en cuestión de que se trata no constituye una sentencia propiamente dicha, al tenor de lo que disponen nuestras normas procesales, al ser elaborada por una persona que no estaba investida de la autoridad y el nombramiento a esos fines que requiere la ley y en consecuencia, el documento que se arguye como sentencia, es inexistente;

C., que la facultad conferida a los jueces designado por el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 17 de la ley 834 de 1978, tiene un carácter excepcional, por cuanto comporta una derogación particular de la regla fundamental del doble grado de jurisdicción y del efecto devolutivo de la apelación. En ese orden el ejercicio de la avocación no es obligatorio para el tribunal de alzada, sino puramente facultativo, aunque las partes se opongan o se encuentren reunidas todas las condiciones necesarias para ejercitar tal potestad;

Considerando, que para que los jueces puedan ejercer la facultad de avocación en grado de apelación, en caso de que resulte una sentencia interlocutoria revocada, en el presente caso es una sentencia declarada nula por razones legales, es como establece la jurisprudencia "necesario que las partes hayan concluido al fondo para poner el asunto en estado de recibir el fallo" (Sent. 15 de enero 2003, B. J. núm. 1106, págs. 36-42). En el caso de que se trata las partes presentaron sus pruebas, alegatos y conclusiones al fondo;

Considerando, que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello;

Considerando, que en el caso de que se trata la Corte a-qua en el examen de los hechos determinó "con respecto al hecho del despido ejercido de manera unilateral por la parte empleadora en contra de los trabajadores, ha quedado comprobado mediante el testimonio del señor N.S.R., el cual establece que la parte empleadora señora L.S.R., los reunió y les dijo que iba a prescindir de sus servicios, cuyo testimonio merece y amerita toda credibilidad por parte de esta Corte, por su coherencia y espontaneidad. Por lo que ha quedado comprobado que la ruptura de los contratos de trabajo, se produjeron por despido injustificado por parte de ésta" y "que aunque la parte demandante y recurrente incidental, alega que el testimonio de R.M. se infiere que el mismo C. fue quien se despidió el mismo y despidió a los demás trabajadores, del testimonio del señor N.S.R. se infiere que ciertamente, la empleadora, señora L.S.R., en presencia del testigo, les comunicó a los trabajadores hoy demandantes que iba a prescindir de sus servicios, por lo que no queda duda de que los trabajadores fueron despedidos en estos términos por su empleadora, por lo que los alegatos esgrimidos por la parte demandada y recurrente incidental, en este aspecto proceden ser rechazados";

Considerando, que asimismo la sentencia objeto del presente recurso expresa: "indicando, además que el referido despido no fue comunicado por el empleador, al Departamento Local de Trabajo, en tiempo oportuno como dispone el artículo 91 del Código de Trabajo, por lo que el mismo carece de justa causa, en consecuencia, procede declarar el despido injustificado" y añade "que en este caso la empleadora no ejerció ningún acto para demostrar la existencia de una justa causa de despido, y solo se limitó a ejecutar el despido, por lo que incurre en responsabilidad frente al trabajador demandante";

Considerando, que la Corte a-qua en el ejercicio de sus atribuciones y dentro de la facultad soberana de apreciación de las pruebas aportadas, determinó: 1º. La existencia del contrato de trabajo; 2º. El hecho material de despido; y 3º. Que la recurrente no probó la justa causa del despido;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia por motivos propios a través de la técnica de la sustitución de motivos, en lo relativo a la avocación del proceso sometido en segundo grado, ante la situación de excepción analizada y de los motivos examinados en forma adecuada, razonable y suficiente, con una completa relación de los hechos de la causa, sin desnaturalización al formar su criterio, desestima el medio examinado por carecer de fundamento y rechaza el recurso de que se trata;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.S.R. y Hotel Restaurant La Isabela, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, el 28 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. Y.C.B. y B.R.C.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de mayo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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