Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2013.

Número de sentencia21
Fecha27 Noviembre 2013
Número de resolución21
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/11/2013

Materia: Contencioso-Tributario

Recurrente(s): Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s): L.. V.R., L.N.O. De la Rosa

Recurrido(s): Exelenzia Travel Hub, C. Por A.

Abogado(s): L.. Morvison Hernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público y órgano autónomo de la Administración Tributaria, regulada por las Leyes Nos. 166-97 y 227-06, representada por su Director General, Dr. D.G.F.P., dominicano, mayor de edad, funcionario público, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 017-0002593-3, contra la Sentencia de fecha 26 de octubre del año 2012, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. L.N. De la Rosa y V.R., abogados de la parte recurrente, Dirección General de Impuestos Internos;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.H., abogado de la recurrida, Exelenzia Travel Hub, C.P.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de diciembre de 2012, suscrito por los Licdos. V.L.R. y L.N.O. De la Rosa, titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0252282-8 y 001-0768456-5, respectivamente, abogados de la parte recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de diciembre de 2012, suscrito por el Lic. M.H., titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 071-0042768-6, abogado de la parte recurrida, Exelenzia Travel Hub, C.P.A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 15 de mayo del año 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, integrada por el Magistrado M.R.H.C., P., conjuntamente con los magistrados E.H.M. y S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 26 del mes de noviembre del año 2013, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual llama al magistrado F.O.P., a integrar la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 3 de noviembre de 2010, la Dirección General de Impuestos Internos, le notificó a la empresa Exelenzia Travel Hub, C. por A., la Comunicación GGRCC MNS-101-0040603, mediante la cual se realizó una Estimación de la ganancia de capital generada producto del aporte en naturaleza de inmueble con Certificado de Título No. 0100024290, realizado en fecha 31 de marzo de 2008, a la sociedad Mint Garden Corporation, C. por A., y a través de la cual se requirió a la empresa Exelenzia Travel Hub, C. por A., el pago de los impuestos, recargos e intereses generados hasta la fecha por concepto de ganancia de capital; b) que en fecha 22 de noviembre de 2010, la empresa Exelenzia Travel Hub, C. por A., interpuso su recurso de reconsideración por ante la Dirección General de Impuestos Internos, resultando la Resolución de Reconsideración No. 194-11, de fecha 4 de marzo de 2011, y notificada el 23 de marzo de 2011, la cual mantuvo en todas sus partes la Estimación de la ganancia de capital generada producto del aporte en naturaleza realizado en fecha 31 de marzo de 2008; c) que con motivo de la referida Resolución, la empresa Exelenzia Travel Hub, C. por A., interpuso en fecha 14 de abril de 2011, un recurso contencioso tributario, que culminó con la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: DESESTIMA las inadmisibilidades planteadas por la Dirección General de Impuestos Internos y el Procurador General Administrativo, por improcedentes y mal fundadas; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en la forma, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa Exelenzia Travel Hub, C. por A., en fecha 14 de abril del año 2011, contra la Resolución de Reconsideración No. 194-11, de fecha 23 de marzo de 2011, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos; TERCERO: ORDENA a la parte recurrente Exelenzia Travel Hub, C. por A., a la Dirección General de Impuestos Internos y al Procurador General Administrativo, que en un plazo de treinta (30) días, a partir de la fecha de recibido de la presente decisión, procedan a presentar sus conclusiones sobre el fondo del asunto; CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría a la parte recurrente, Exelenzia Travel Hub, C. por A., a la Dirección General de Impuestos Internos y al Procurador General Administrativo; QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando, que en su memorial introductivo del presente Recurso de Casación la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal por desnaturalización de los hechos probados y no contestado por la parte recurrida; Segundo Medio: Violación a la ley sustantiva y adjetiva: Falsa interpretación e incorrecta aplicación de los artículos 69, numeral 7 y 139 de la Constitución de la República Dominicana, 158 del Código Tributario de la República Dominicana y 141 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se reúnen por convenir a la solución del caso, la recurrente alega en síntesis: "Que cuando el Tribunal a-quo asevera jurisdiccionalmente que procede a rechazar el medio de inadmisión por extemporaneidad planteado por la Dirección General de Impuestos Internos, en vista de que la resolución recurrida fue recibida el 23 de marzo de 2011, rehusando u omitiendo hacer mención expresa de la pieza documental probatoria de la presunta fecha de notificación de dicha Resolución de Reconsideración No. 194-11, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), de fecha 4 de marzo de 2011, simplemente altera y subvierte los hechos probados en el caso no contestados por la propia Exelenzia Travel Hub, C. por A., relativos a que es la misma recurrida en casación la que no solo se limita o contrae en dicha instancia introductoria depositada el 14 de abril de 2011 a otorgar constancia expresa de que su recurso contencioso tributario en contra de la Resolución de Reconsideración No. 194-11, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), de fecha 23 de marzo de 2011, sino la que, arguye contradictoria e incongruentemente que no fue hasta el 24 del mes y año citados cuando fue notificada, como bien puede verificarse observando el margen superior derecho de la primera página de la Resolución de Reconsideración No. 194-11, por lo que y habida cuenta de que ese Tribunal a-quo esgrime como probado el supuesto hecho de que la resolución recurrida fue recibida el 23 de marzo de 2011, al socaire único y exclusivo de las argucias contradictorias e incongruentes evocadas por Exelenzia Travel Hub, C. por A., se hace evidente que esa sentencia está absolutamente desprovista de base probatoria y legal alguna; que cuando el Tribunal a-quo en principio constata jurisdiccionalmente la falta de base legal de la instancia introductiva del presente recurso, empero posteriormente arguye que esa falta de base legal ha quedado presuntamente subsanada en el escrito de réplica de la recurrente, por un lado, incurre en la flagrante violación en perjuicio de la Administración Tributaria del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley que instituye el artículo 69 de nuestra Ley Sustantiva; que la hoy recurrida estaba compelida u obligada a exponer todas las circunstancias de hecho y de derecho que motiven el recurso, como lo prevé taxativamente el artículo 158 de la Ley No. 11-92; que por otro lado, contraviene grosera e inexcusablemente el requerimiento del control jurisdiccional de legalidad de los actos de la Administración Pública";

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, expresó en síntesis lo siguiente: "Que el artículo 5 de la Ley No. 13-07, establece en cuanto al plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de 30 días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, modificando éste el artículo 144 del Código Tributario (Ley No. 11-92), el cual establecía un plazo de 15 días, demostrándose así que la recurrente, Exelenzia Travel Hub, C. por A., depositó su recurso contencioso tributario dentro del plazo establecido en el artículo 5 de la Ley No. 13-07, en vista de que la resolución recurrida fue recibida el 23 de marzo de 2011 y el recurso contencioso tributario depositado en la secretaría general de este tribunal en fecha 14 de abril de 2011, en consecuencia este tribunal procede a rechazar el medio de inadmisión por extemporaneidad planteado por la Dirección General de Impuestos Internos y ratificado por el Procurador General Administrativo por improcedente, mal fundado y carente de base legal; que en lo que se refiere a la inadmisibilidad por la inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 158 del Código Tributario, el artículo 48 de la Ley No. 834, del 15 de julio de 1978, establece que en el caso en que la situación que da lugar a un medio de inadmisión es susceptible de ser regularizada la inadmisibilidad será descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuya, quedando la falta de base legal de la instancia introductiva del presente recurso subsanada en el escrito de réplica de la recurrente, Exelenzia Travel Hub, C. por A., depositado en la secretaría general de este tribunal en fecha 15 de agosto de 2011; que el artículo 37 de la Ley No. 834, en su párrafo final expresa que la nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público";

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar por el examen y estudio del expediente que la empresa Exelenzia Travel Hub, C. por A., interpuso un recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Administrativo, contra la Resolución de Reconsideración No. 194-11, de fecha 4 de marzo de 2011, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, y notificada en fecha 23 de marzo de 2011, la cual requirió a dicha empresa el pago de los impuestos, recargos e intereses generados hasta la fecha por concepto de la ganancia de capital generada producto del aporte en naturaleza realizado en fecha 31 de marzo de 2008; que en virtud de dicho recurso, la Dirección General de Impuestos Internos y la Procuraduría General Administrativa solicitaron la inadmisibilidad del mismo por ser extemporáneo y por inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 158 del Código Tributario; que, frente a tales pedimentos, el Tribunal a-quo dictó la sentencia actualmente recurrida, la cual desestimó las peticiones de inadmisibilidad y ordenó presentar sus conclusiones al fondo;

Considerando, que la sentencia impugnada al desestimar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario por extemporáneo, realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, ya que constató con los documentos depositados en el expediente por las partes envueltas en el proceso, que la Resolución de Reconsideración No. 194-11, ciertamente fue recibida por la recurrente, Exelenzia Travel Hub, C. por A., en fecha 23 de marzo de 2011, y la misma no conforme con la decisión acudió a la vía jurisdiccional interponiendo un recurso contencioso tributario en fecha 14 de abril de 2011, evidenciándose que la empresa hoy recurrida efectivamente interpuso su recurso dentro de plazo establecido por la ley que rige la materia; que como acertadamente motiva en su sentencia el Tribunal a-quo, el artículo 5 de la Ley No. 13-07 de Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado, de fecha 5 de febrero de 2007, modificó el artículo 144 del Código Tributario, estableciendo que el plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, hoy Tribunal Superior Administrativo, es de treinta (30) días, contados a partir del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, quedando evidenciado que el plazo aún estaba vigente al momento de dirigirse ante el Tribunal Superior Administrativo; que es criterio constante de esta Corte de Casación, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para apreciar los hechos y circunstancias de la causa, formando así su convicción y apreciación de los hechos, de acuerdo a los documentos y circunstancias presentadas durante el proceso; que contrario a lo alegado por la recurrente, el ejercicio de la vía tanto administrativa como judicial está debidamente regulado, con la finalidad de que no se haga un uso abusivo o antojadizo de ellas, donde se procura velar por el fiel cumplimiento y respeto del debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva;

Considerando, que el artículo 164 del Código Tributario, señala que: "Todas las sentencias del Tribunal Contencioso Tributario se fundamentarán en los preceptos de carácter tributario que rijan el caso controvertido y en los principios del derecho tributario que de ellos se deriven, y en caso de falta o insuficiencia de aquellos, en los preceptos adecuados del derecho público aplicables y de la legislación civil, a título supletorio"; que en ese sentido se muestra, que el Tribunal a-quo al emitir la sentencia recurrida actuó en total apego a los hechos y el derecho en cuestión, respetando el contenido y alcance de los artículos 69, numeral 7 y 139 de la Constitución de la República, y los artículos 158 del Código Tributario y 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, lo que se evidencia en el contenido y fundamento de la sentencia impugnada;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio de que, la falta de base legal se configura cuando la sentencia contiene una exposición tan general de los motivos, que no hace posible reconocer, si los elementos de hecho necesarios para la aplicación de las normas jurídicas cuya violación se invoca, existan en la causa o hayan sido violados, impidiendo que se pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, situación que no ha ocurrido en el caso de la especie, ya que el Tribunal a-quo, al fallar como lo hizo, se limitó a comprobar, como se lo impone la ley, los hechos y circunstancias del caso en cuestión, de lo que dejó constancia en su decisión, haciendo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir en los vicios denunciados por la recurrente, por el contrario, el examen de la misma revela que dicho fallo contiene motivos suficientes, congruentes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte Suprema verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón suficiente para que los medios de casación que se examinan carezcan de fundamento y de base jurídica sólida que los sustenten, por lo que deben ser desestimados y, en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en materia tributaria no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 176, párrafo V del Código Tributario;

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, contra la Sentencia del 26 de octubre del año 2012, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de noviembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico

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