Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Mayo de 2014.

Número de sentencia21
Número de resolución21
Fecha28 Mayo 2014
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/05/2014

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): La Comisión Aeroportuaria, Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S. A

Abogado(s): D.. M.G.M., P.G., L.. O.R.H.

Recurrido(s): Sol de Luz, C. por A., compartes

Abogado(s): D.. M.S., Conjunto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: D.. M.S., W.C.N., P.J.B., L.. F.D., A.M., J.E.P., Dras. D.T., A.C.M.S., L.. R.E.V. y V.B.D.

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por La Comisión Aeroportuaria, entidad del Estado Dominicano con personalidad jurídica y patrimonio propio, creada por la Ley núm. 8 del día 17 de noviembre de 1978, con domicilio en la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, en la calle S.C., esquina T., de esta ciudad, representada por su Presidente ex -oficio, el Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, Ing. V.D.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0201274-7, domiciliado y residente en esta ciudad; Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S. A. (en lo adelante Aerodom), sociedad comercial, constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su RNC núm. 101-81541-8, con domicilio social en la Av. Sarasota, esq. A.L., T.E., 10mo. Piso, de esta ciudad, representada por su Directora de Finanzas y Administración, señora Y.E.O.A., mexicana, mayor de edad, provisto de la Cédula de Identidad núm. 402-2150505-6, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, el 30 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.S. y D.T., en representación de Sol de Luz, C. por A. y Corporación Industrial División Aila, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de diciembre de 2009, suscrito por los Dres. M.G.M., P.M.G. y el Lic. O.R.H., Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0776597-6, 001-0776596-8 y 001-0003588-0, respectivamente, abogados de las recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de enero de 2011, suscrito por el Dr. W.I.C.N. y el Lic. F.S.D., Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0779119-6 y 001-779119-6, respectivamente, abogados de los recurridos Bocata, S.A., P. de Asturias, S.A. y Tropic’s, S.A.; Sol y L., C. por A., y D.G., S.A.; N.S. vda. T. en representación de de la Tienda de Z.F.N.S.; Corporación Industrial División Aila, S.A.; Inversiones Turísticas Trasatlánticas, S.A. y Coralina’s, S.A.; F.E. e Import, S.A.; O.M.G. en representación de la Tienda de Zona Franca Yarey; N.M.G.O., en representación de la Tienda de Zona Franca Francis; Turiscosa, S.A.; D.C.Z.F.C., S.A.; J.C., C. por A.; Tienda Bombón, C. por A.; Tienda Marión-Landais, C. por A.; Asociación de Tiendas de Zonas Franca de la República Dominicana, Inc;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de febrero de 2010, suscrito por el Lic. A.M.C., Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0000326-8, abogado de la recurrida Tienda Bolero, C. por A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de febrero de 2010, suscrito por el Dr. P.R.J.B., por sí y por la Licda. R.E.V. y la Dra. A.C.M.S., Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-1783708-8, 037-0022238-7 y 001-0175066-9, respectivamente, abogados del recurrido Sociedad de Inversiones y Proyectos Mar Azul, S.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de enero de 2010, suscrito por los Licdos. V.B.D. y E.J.P., Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0101321-7 y 001-0095567-3, respectivamente, abogados de los recurridos Sol y Luz, C. por A., D.G., S.A., N.S. Vda. S. y Corporación Industrial División Aila, S.A.;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, y la Ley No. 13-07 de Transición hacia el Control de la Actividad Administrativa del Estado;

Que en fecha 5 de febrero de 2014, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 26 de mayo de 2014 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al Magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25-91;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha siete (7) del mes de julio del año 1999, se suscribió un Contrato de Concesión Aeroportuaria entre el Estado Dominicano y la Comisión Aeroportuaria, para la administración, operación, mantenimiento, explotación económica, renovación y expansión de los Aeropuertos Internacionales "Las Américas", en Santo Domingo, "G.L.", Puerto Plata; "M.M.", en Barahona; y "Arroyo Barril", en Samaná; b) que la Comisión Aeroportuaria y Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S. A. (Aerodom), reclamó a los titulares y dueños de tiendas de Zona Franca ubicados en los Aeropuertos Internacionales de Las Américas -Dr. J.F.P.G. (Aila-JFPG) y G.L. (AIGL), el pago de las tarifas comerciales fijadas por Aerodom, por concepto de sub-concesión de espacios, gastos comunes, recargos, entre otros; c) que mediante instancia de fecha diez (10) del mes de abril del año 2008, la Comisión Aeroportuaria y Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A. (AERODOM), apoderaron al Tribunal Superior Administrativo de una demanda en rescisión de contratos administrativos, desocupación y entrega de locales y cobro de sumas adeudadas, dictando dicho tribunal la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara la incompetencia de atribución de este Tribunal para conocer y fallar la demanda en Rescisión de Contratos Administrativos, Desocupación y Entrega de Locales y cobro de sumas adeudadas, interpuesta por la Comisión Aeroportuaria y Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S. A. (Aerodom), contra los sub-concesionarios/arrendatarios de los locales actualmente ocupados por las indicadas tiendas y negocios de Zona Franca, ubicados en los Aeropuertos Internacionales de Las Américas -Dr. J.F.P.G. (AILA-JFPG) y G.L. (AIGL)-, en virtud del Contrato de Concesión Aeroportuaria suscrito con el Estado Dominicano y la Comisión Aeroportuaria en fecha siete (7) del mes de julio del año 1999; Segundo: Ordena a las partes proveerse ante el Juzgado de Primera Instancia de los Distrito Judiciales del Distrito Nacional y Puerto Plata, respectivamente, en atribuciones civiles, jurisdicción competente en razón de la materia; Tercero: Ordena, la notificación de la presente decisión a la parte recurrente, Comisión Aeroportuaria y Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S. A. (Aerodom), a las partes recurridas, los sub-concesionarios/arrendatarios de los locales actualmente ocupados por las indicadas tiendas y negocios de Zona Franca, ubicados en los Aeropuertos Internacionales de Las Américas -Dr. J.F.P.G. (AILA-JFPG) y G.L. (AIGL)-, en virtud del Contrato de Concesión Aeroportuaria suscrito con el Estado Dominicano y la Comisión Aeroportuaria en fecha siete (7) del mes de julio del año 1999 y al Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo; Cuarto: Ordena, la publicación de la presente sentencia en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo";

Considerando, que las recurrentes en su escrito de casación invocan los siguientes medios: "Primero Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, contradicción de fallos y violación de la Ley; Segundo Medio: Violación al artículo 1712 del Código Civil; Tercer Medio: Violación al artículo 3 de la Ley núm. 1494 del 2 de agosto del 1947; Violación al artículo 1 de la Ley 13-07 del 6 de febrero de 2007; Cuarto Medio: Violación a la Ley núm. 1474 de 1938, sobre Vías de Comunicación; Violación al artículo 1 de la Ley de Aviación Civil de la República Dominicana, núm. 491-06 de fecha 22 de diciembre de 2006";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso la recurrente alega en síntesis, que de conformidad con el artículo 1712 del Código Civil, los contratos relativos a la ocupación de bienes del dominio público están regidos por un ordenamiento distinto al de derecho común dada su naturaleza; que según lo establecido por el artículo 3 de la Ley 1494/47, que instituye la jurisdicción Contenciosa-Administrativa, "el tribunal Superior Administrativo será la jurisdicción competente para conocer y decidir en primera y última instancia las cuestiones relativas al cumplimiento, caducidad, rescisión, interpretación y efectos de los Contratos Administrativos (concesiones y contratos de servicios públicos o de construcción de obras públicas) de Santo Domingo, las Comunes y Distritos Municipales con personas o empresas particulares, como igualmente las que versen sobre el uso y goce de las dependencias del dominio público del Estado, las Comunes o Distritos Municipales"; que en ese sentido la Corte de Casación Francesa ha señalado en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, que "la convención relativa a la ocupación de bienes del dominio público no obstante ésta sea convenida entre dos personas privadas es un contrato administrativo; que el litigio relativo a la validez o la ejecución de este contrato compete al juez administrativo"; que según el artículo 2.2 del Contrato de Concesión que dio origen a la sentencia recurrida "la concedente es y será siendo propietaria exclusiva de los aeropuertos, incluyendo, sin limitación, sus edificaciones, equipos e instalaciones existentes, todos los cuales estarán a la disposición para el uso y disfrute de la Concesionaria durante el Término del Contrato"; que pese a lo antes transcrito el tribunal a-quo, luego de haber afirmado que entre las partes se realizaron los contratos administrativos, ha desconocido el carácter administrativo del que gozan los contratos de sub-concesión de espacios en los aeropuertos al establecer en su decisión que no son contratos administrativos, sino contratos de arrendamiento regidos por el derecho privado, y que solo es un contrato administrativo el celebrado entre un órgano del Estado y cuyo objeto es una prestación de utilidad pública, desnaturalizando así los hechos de la causa; que en caso similar el tribunal a-quo falló declarando su competencia para conocer la demanda interpuesta, sin embargo, al conocer la presente demanda se declaró incompetente incurriendo en una contradicción de fallos; que no corresponde a los tribunales de jurisdicción ordinaria, sino al Tribunal Contencioso Administrativo la competencia para conocer del caso, tal y como ella misma había dicho en sentencia anterior; que en virtud de lo que establece la Ley No- 1474/38 sobre vías de comunicación y el artículo 1ro. De la Ley 491/06 sobre Aviación Civil, los aeropuertos objeto de la concesión aeroportuaria y los espacios que actualmente ocupan las recurrentes en dichos aeropuertos, han pertenecido desde mucho antes de celebrado el contrato de concesión, a la categoría de aeródromos públicos, extendiéndose tal naturaleza a las instalaciones, edificaciones, equipos y accesorios propios de los mismos;

Considerando, que la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso del cual había sido apoderado bajo el entendido de que "los contratos de arrendamientos consentidos entre la Comisión Aeroportuaria y Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A., (AERODOM), conforme el Contrato de Concesión suscrito en fecha 7 de julio de 1999 y ratificado por el Congreso Nacional mediante Resolución No. 121-99, no son contratos administrativos, sino contratos de arrendamiento regidos por el derecho privado, en consecuencia corresponde a los tribunales ordinarios de derecho común conocer de la rescisión de los mismos";

Considerando, que contrario a lo indicado por la recurrente en sus medios de casación reunidos, el tribunal a-quo no incurre en su decisión en contradicción de fallos, toda vez que, si bien es cierto que este había decidido previamente un caso similar al que hoy se conoce, en el que había declarado su competencia para conocerlo y decidirlo, no menos cierto es que, mediante recurso de casación interpuesto contra dicho fallo, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia resolvió, mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2012, casar la indicada decisión por entender, y así lo hizo constar, que "si bien es cierto que al tenor del artículo 3 de la Ley No. 1494, el Tribunal Superior Administrativo es la jurisdicción competente para conocer y decidir en primera y última instancia, las cuestiones relativas a los contratos administrativos, entre los municipios y los particulares, no menos cierto es que en la especie se trata de un contrato de índole civil, por tener cuestiones relativas a arrendamientos de locales comerciales, derivado de una litis de índole privada, que son competencia de los Tribunales de Primera Instancia, por lo que el Tribunal Superior Administrativo no tiene competencia para estatuir sobre esa materia…";

Considerando, que para corroborar lo antes dicho resulta oportuno establecer que el contrato suscrito entre las partes en causa, no puede, bajo ninguna circunstancia, ser considerado como un contrato administrativo, ya que para tener esta calificación, el contrato debe ser realizado entre una entidad de la administración pública actuando en la esfera de su competencia y un particular, donde se involucre la erogación de fondos públicos cuyo objeto sea de interés público general, lo que no aplica en la especie, puesto que estamos frente a un simple contrato de arrendamiento concretado entre empresas mercantiles con fines de lucro, lo que obviamente constituye un acto de comercio, razón por la que cualquier controversia que se desprenda del mismo cae dentro de la esfera del derecho civil;

Considerando, Que al acoger el tribunal a-quo el criterio de esta Suprema Corte, actuó conforme a lo dispuesto por el artículo 176 párrafo III, del Código Tributario que establece: "En caso de casación con envío, el Tribunal Contencioso Administrativo, estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación"; de donde se infiere que la alegada desnaturalización y contradicción de fallos invocada por la parte recurrente en su memorial de casación carece de fundamento y por tanto debe ser desestimada;

Considerando, que en cuanto a la solicitud de fusión planteada por la recurrente, del presente recurso de casación con el recurso de casación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2009 por S.G., S.A y compartes contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2008, este tribunal lo entiende carente de fundamento por haber sido decidido y fallado, este último recurso, por sentencia de esta Tercera Sala de fecha 9 de noviembre de 2012;

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por La Comisión Aeroportuaria y Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S. A (AERODOM), contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de mayo de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R. P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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