Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Junio de 2014.

Número de resolución21
Fecha18 Junio 2014
Número de sentencia21
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/06/2014

Materia: Laboral

Recurrente(s): Orlando Batista Santana

Abogado(s): D.. E.S.M., R. De León Morales

Recurrido(s): Empresa Arache Poueriet, C. por A.

Abogado(s): D.. D.J.C., Nicolás Mata Nieves

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Licdo. O.B.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 027-0007081-2, domiciliado y residente en la calle F.E., núm. 17, de la ciudad de H.M. delR., provincia H.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 29 de enero de 2013, suscrito por los Dres. E.S.M. y R.A. De León Morales, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 027-0006462-5 y 027-0002827-3, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de febrero de 2013, suscrito por los Dres. D.H.J.C. y N.M.N., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 027-0026497-7 y 027-0002804-2, respectivamente, abogados de la recurrida Empresa Arache Poueriet, C. por A.;

Que en fecha 30 de octubre de 2013, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en función de P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 16 de junio de 2014, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo conjuntamente al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reclamación de prestaciones, derechos adquiridos y daños y perjuicios por dimisión, interpuesta por el Licenciado Orlando Batista Santana contra la empresa Arache Poueriet, C. por A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., en atribuciones laborales, dictó el 30 de marzo de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara y comprueba que el Lic. O.B.S., es un profesional liberal, quien ejerció su profesión de forma liberal, sin subordinación con la empresa Dres. A.P., C. por A., en consecuencia, se declara inadmisible en su demanda por falta de derecho para actuar; Segundo: Se condena al Lic. O.B.S., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los Dres. D.H.J.C. y N.M.N., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra ésta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara regular, buena y válida en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por el señor O.B.S., en contra de la sentencia núm. 16-12, de fecha 30 de marzo del 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., por haber sido hecho conforme a la ley y en cuanto al fondo, se confirma, por los motivos expuestos, ser justa y reposar en prueba legal; Segundo: Se condena al señor O.B.S., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. D.H.J.C. y N.M.N., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Se comisiona al ministerial Jesús De La Rosa Figueroa, alguacil de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y de documentos; Segundo Medio: Errónea interpretación de los hechos; falta de valoración de las pruebas documentales aportadas por el trabajador; incorrecta aplicación del derecho; Tercero Medio: Falta de motivos y de base legal;

Considerando, que el recurrente alega en su primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, lo siguiente: "que en el examen de la sentencia impugnada se pone de manifiesto que la Corte a-qua al fallar como lo hizo desnaturalizó los hechos de la causa consistente en alterar o cambiar en la sentencia el sentido claro y evidente de un hecho o un documento, como lo es la constancia de trabajo emitida por la empleadora recurrida, con el propósito de darle ganancia de causa a la misma, estableció que el trabajador realizaba labores de manera independiente, sin subordinación alguna, no obstante haberse demostrado la existencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo: el salario y la subordinación, mediante documentación depositada en el expediente y las declaraciones ante el plenario de dicha Corte del trabajador, que recibía su salario por nómina a través de una tarjeta de débito emitida por el Banco Popular Dominicana a requerimiento de la Clínica Arache Poueriet, C. por A., con las cuales lejos de demostrar la independencia de la labor prestada, se comprueba la existencia de la subordinación, toda vez que el trabajador prestaba sus servicios de contador en el domicilio social de la empresa, diariamente y en un horario establecido por ésta, circunstancias más que evidentes que la Corte interpretó de manera errónea los hechos de la causa, dando como resultado la falta de valoración de la documentación aportada por el trabajador demostrativas de la existencia del contrato de trabajo, todo lo cual dio origen en el caso de la especie, a un incorrecta aplicación del derecho";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que para probar el contrato de trabajo, el señor O.B.S., aportó como testigos, la audición de los señores: P.Y.P.H., D. De Oleo Pérez, M.M.A. y R.P.C., cuyas declaraciones constan in extenso en el acta de audiencia del día 16 de octubre del 2012, las cuales fueron estudiadas y analizadas a plenitud por los jueces de esta Corte y sobre el caso de la especie. Que las declaraciones de los testigos: P.Y.P.H., D. De Oleo Pérez y R.P.C., no le merecen credibilidad a los jueces de esta Corte, por ser contradictorias, carecer de veracidad y ser contrarias a las propias confesiones del señor O.B.S., esto basado, además, en lo siguiente: La señora P.Y.P.H., afirma que el señor O.B.S., devengaba un salario de RD$10,000.00, que "llevaba toda la contabilidad de la clínica", "cumplía un horario de lunes a viernes de 8-10 y de 2-4 de la tarde que era en el horario que lo podía ver, porque yo, donde trabajaba era en el Departamento de Seguro". Que el señor O.B.S., "cuando cumplía sus labores en la clínica se iba a su oficina", "cerrando la oficina" y que "la auxiliar de contabilidad permanecía en la empresa 8 horas como manda la ley en la clínica". Declaraciones estas que se contradicen y carecen de credibilidad, ya que mal podría dicha testigo saber que la auxiliar de contabilidad cumplía con un horario de 8 horas diarias, cuando alegadamente laboraba en el mismo Departamento de Contabilidad que el señor O.B.S. y ésta, laborando en el Departamento de Seguros, "era el horario que lo podía ver", lo que confirma que no lo podía ver en otro horario, lo que evidencia su ausencia, por tanto, ¿cómo es que podía ver a la auxiliar de contabilidad durante 8 horas diarias? Que en relación a las declaraciones testimoniales de la señora nombre: M.M.A., tampoco le merecen credibilidad a esta Corte, puesto que afirma que habiendo laborado en dicha clínica durante un año y tres meses, y siendo que el propio señor O.B.S., alega que duró 8 años en la clínica, de los cuales 7 u 8 meses era igualado, se contradice al afirmar que era un empleado fijo. Además, testifica que él iba de lunes a viernes porque así lo "entiende"; por otro lado afirma no saber quién es el P. de la compañía y sin embargo afirma que quienes las dirigen son "los dos A. y Poueriet" y que sabe lo que cobraba O.B.S., "porque en la empresa se sabe todo" (y no sabe quién es el P. y que se enteró del problema entre el señor B. y la Clínica, por lo que se decía en la clínica; claro está, ya que no vivía allí, por haberse ido del país, pues afirma: me dieron visa y me fui. Por lo que sus declaraciones carecen de credibilidad, seriedad y concordancia; el testigo ve y escucha, no el que sólo oye sin indicar de donde y a quien, y ve, palpa los hechos para los cuales se requiere su testimonio, lo que no ocurre en la especie. Los testigos son los ojos y los oídos de la justicia. Que en relación al testimonio del señor O.B.S., quien declaró que O.B.S., "cuando cumplía sus labores en la clínica, se iba a su oficina", lo que no es contestado respecto al trabajo por igualas y que dicha oficina le quedaba al frente; es el propio señor O.B.S., quien confesó en su comparecencia ante esta Corte que "desde mi oficina de la clínica también hacía otros trabajos". Todo lo cual indica falta de subordinación al realizar labores a otros dentro del mismo trabajo y horario de dicha clínica. Además, dichas declaraciones, son por dichos motivos parcializadas, además de testificar ser "amiga de su ex esposa" y haber dejado de trabajar para la clínica por haber conseguido un mejor empleo, indicativo de que el que tenía no era bueno, como el segundo. Que en relación al testimonio del señor D. De Oleo Pérez, éste confirma tener con el señor O.B.S., "una especie de compensación, él me presta sus servicios y yo le cedo un espacio. Todo lo cual indica una especie atípica de sociedad entre ellos. Que por otro lado afirma que "entendía que era un empleado de la empresa, porque el mismo señor O.B.S. se lo decía, como también sabía lo del salario, que él se lo dijo. Motivos por los cuales no les merecen credibilidad a esta Corte, a pesar de afirmar que iba a la clínica a buscar documentos que él le mandaba hacer, lo que confirma que la parte recurrente realizaba labores para otras empresas, como la Agencia Genao, según afirma dicho testigo y que al tener que buscar certificaciones y trabajo en el alegado horario de trabajo del recurrente es obvio que no existía subordinación jurídica. Que en relación al testimonio dado en esta misma audiencia por la señora R.P.C., en relación a la existencia del contrato de trabajo entre las partes, no declaró absolutamente nada, conforme se evidencia en dicha acta. Por todo lo cual dichos testimonios carecen de fundamentos y de base legal, por lo cual deben ser desestimados";

Considerando, que asimismo la Corte a-qua en la sentencia impugnada señala: "que tal como se señala más arriba en el cuerpo de esta sentencia, donde constan las declaraciones testimoniales de los señores: J.A.R.E. (quien afirmó tener 5 años laborando en su consultorio en la clínica y que "ocasionalmente veía a señor B. laborando en la clínica", "nunca lo vio sentado laborando" y "que siempre he sabido es que era una iguala" y que "nunca vi a los doctores P. darles órdenes a B.); J.L.S.M. (quien en síntesis testificó que "de eso se muy poco", "yo lo veía dos veces a la semana en la clínica", "no frecuentemente", "a veces en la mañana, a veces en la tarde"); y C.J.S. (quien en relación al caso que nos ocupa en síntesis testificó: "él era un igualado". Que "en H.M. todos los contadores sabemos quien lleva una iguala o no, para respetar el campo de acción de cada uno"). Son testimonio que le merecen entera credibilidad a los jueces de esta Corte por ser serías, precisas y concordantes, pues es el propio señor O.B.S., quien confiesa ante esta Corte que su trabajo se inició por igualas que duró de 7 u 8 meses y que luego pasó a ser trabajador fijo, lo que no puede ser cierto, toda vez que la labor que inició era el mismo trabajo que realizaba hasta el final de la prestación de su servicio como contador público autorizado. Que confirma su prestación de servicio independiente, su propia confesión cuando señala, "yo era igualado" y "realizaba labores propias de contabilidad y software que instalaba para que me hicieran los trabajos de contabilidad más fáciles". Observaos: "me hicieran los trabajos de contabilidad más fáciles", indicativo de que en su labor independiente, instalaba su software y otros hacía el trabajo que como igualado chequeaba, puesto que confirma que "el sistema de contabilidad que tiene la clínica se lo instalé yo". Todo lo cual justifica que confesara que "yo no iba personalmente a ninguna otra compañía, desde mi oficina de la clínica también hacía otros trabajos", lo que viene a confirmar su independencia y la utilización del lugar de la clínica para realizar trabajos personales a otras empresas, lo que confirma su independencia y la inexistencia de un contrato de trabajo entre las partes, reconfirmado en primer grado cuando testificó que "era un igualado igual que la señora V.. Motivos por los cuales, las pretensiones de la parte demandante, hoy recurrente carecen de fundamentos y deben ser desestimadas por falta de base legal y por la inexistencia del contrato de trabajo, se declara que no ha lugar a pronunciarse esta Corte sobre los demás aspectos de la demanda y los méritos del recurso por ser consecuencia propia del contrato de trabajo inexistente, puesto que a confesión de parte, relevo de prueba y es el propio señor O.B.S., quien confiesa que desde su "inicio era igualado" y cuya independencia manifiesta al confesar, como ya se ha indicado, que desde su oficina en la clínica también hacía otros trabajos a otras compañías a las que no iba personalmente. Que además, existe depositado en el expediente una "relación de facturas por clientes, desde 01/07/2010 hasta 31/12/2010", de la empresa Global Network Dominicana, C. por A., que no es contestado es su P. el señor O.B.S., documento este en el cual se observa el listado de los varios clientes, que les realizaba labores, entre ellas: Asociación de Comerciantes, J.G., C.P.A., Inversiones y Servicios, R.T., Agencia Hugos, Agua Camora, Fundación Pringamosa, Negociado V.; que son indicativo de las labores por igualas que presta a varias empresas la parte hoy recurrente";

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada sostiene: "que según se observa en la certificación expedida en fecha 15 de diciembre del 2010, por la Clínica Arache Poueriet, C. por A., a favor del hoy recurrente, esta señala que laboraba para esa empresa, como contable, lo que no ha sido negado por ninguna de las partes, sino el hecho de que esta labor la realizaba de manera independiente, sin subordinación alguna, lo que se comprueba por las propias declaraciones del señor O.B.S., cuando afirma que desde su oficina en la clínica, también le hacía "otros trabajos" a otras compañías, lo que, además de ser confeso, se comprueba en el listado señalado más arriba, lo que evidencia la independencia de la labor prestada";

Considerando, que el tribunal a-quo para determinar la no procedencia de la demanda, hizo uso del poder soberano de apreciación que disponía y que le permite al juez ponderar las pruebas aportadas y dando credibilidad a las declaraciones sinceras y coherentes y descartando las no verosímiles e incoherentes en lo relativo a la existencia del contrato de trabajo para fundamentar su fallo; en la especie, determinó que el recurrente no realizaba labores subordinadas, sino de forma independiente, desprovistas de la naturaleza laboral;

Considerando, que en el examen integral de las pruebas aportadas, la Corte a-qua determinó: 1º. Que el recurrente prestaba labores profesionales a varias entidades, entre ellas, Asociación de Comerciantes, J.G., C. por A., Inversiones y Servicios, R.T., Agencia Hugos, Agua Camora, Fundación Pringamosa, y Negociado V., en una empresa denominada Global Network Dominicana, C. por A., de la cual es presidente; 2º. Que realizaba labores de forma independiente;

Considerando, que la subordinación jurídica es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador, y como ha sostenido la jurisprudencia, dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo;

Considerando, que la determinación de la subordinación jurídica es una cuestión de hecho apreciada soberanamente por los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización o evidente inexactitud material, sin que exista evidencia al respecto, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación propuesto, el recurrente sostiene: "que la sentencia impugnada fue producto de una serie de irregularidades manifiestas en derecho, así como de violaciones a normas elementales de procedimiento que adolece de fundamentos de hechos y de derecho que justifiquen su dispositivo, que no basta una mera exposición de lo sucedido, sino que debe hacerse un razonamiento lógico de la historia real de los hechos y la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da al caso concreto que juzga; que en la especie la Corte a-qua en su decisión no ha dado motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo, por lo que la decisión atacada debe ser casada por insuficiencia de motivos y de falta de base legal";

Considerando, que dentro del estudio de la sentencia, se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y adecuados y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio la Corte a-qua incurriera en desnaturalización alguna, violación a la valoración adecuada y lógica de las pruebas aportadas, falta de base legal, ni contradicción entre los motivos y el dispositivo, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Licdo. O.B.S., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de junio de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R. P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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