Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Diciembre de 2014.

Número de resolución21
Fecha30 Diciembre 2014
Número de sentencia21
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/12/2014

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.O.R. De la Cruz

Abogado(s): L.. F.R., F.R.P., A.A.V.

Recurrido(s): Marítima Dominicana, S. A.

Abogado(s): L.. Alvaro Morales Rivas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, l Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.O.R. De la Cruz, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0108407-0, domiciliado y residente en la calle núm. 15, casa núm. 42, Playa Oeste de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial Puerto Plata, el 20 de mayo de 2013, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.A.R., por sí y por el Dr. A.M.R., abogados de la recurrida Marítima Dominicana, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 19 de julio de 2013, suscrito por los Licdos. F.L.R.P., F.A.R.P. y A.A.V.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 037-0077264-7, 037-0055992-9 y 037-0082258-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de agosto de 2013, suscrito por el Licdo. A.A.M.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0059110-2, abogado de la recurrida;

Que en fecha 29 de enero de 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por dimisión justificada y daños y perjuicios, interpuesta por el señor J.O.R. De la Cruz contra Marítima Dominicana, S. A. (Mardom) y O.P.P.P., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 19 de junio de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta en fecha tres (3) del mes de diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), por J.O.R. De la Cruz, en contra de Marítima Dominicana, S. A. (Mardom) y O.P.P.P., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo la presente demanda por los motivos expuestos en la presente sentencia; Tercero: Condena a J.O.R. De la Cruz, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del L.. Á.A.M.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto a las dos y treinta y siete (2:37) horas de la tarde, el día diecisiete (17) del mes de agosto del año Dos Mil Doce (2012), los Licdos. F.A.R.P., J.A.G.P. y A.A.V.A., abogados representantes del señor J.O.R. De la Cruz, en contra de la sentencia laboral núm. 465-2012-00216, de fecha Diecinueve (19) del mes de junio del año Dos Mil Doce (2012), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, a favor de la entidad comercial Marítima Dominicana, S.A., debidamente representada por el señor J.T.T., y el señor O.P.P.P., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Licdo. A.A.M.R., por haber sido incoado conforme a los preceptos legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación por los motivos expuestos en esta decisión; Tercero: Condena a la parte sucumbiente, señor J.O.R. De la Cruz, al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del L.. A.A.M.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Incorrecta ponderación de las pruebas tanto testimoniales como documentales y desnaturalización de las mismas; Segundo Medio: Contradicción, falta de motivos y falta de ponderación de las pruebas;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte incurrió en una incorrecta valoración de las pruebas aportadas tanto testimoniales como documentales, al establecer en la sentencia impugnada que las declaraciones de E.S. de J.R., testigo escuchado en primer grado, le resultaron verdaderas por su coherencias, y comprobar que la parte demandante tenía una relación laboral con la compañía Seguridad y Desarrollo Portuario SDP y no con Marítima Dominicana, S.A., en razón de la fotocopia del carnet depositado comparado con la ficha del personal de Seguridad y Desarrollo Portuario SDP y no con M.D., S.A. y que no le resultaba razonable ni creíble, que si el demandante trabajaba 24 horas para Seguridad y Desarrollo Portuario SDP, también pudiere laborar al mismo tiempo para Marítima Dominicana, S.A., pero resulta evidente que la Corte desnaturalizó dichas declaraciones, y entró en una contradicción de motivos con las del testimonio de O. de la Cruz, que también le resultaron coherentes, sin embargo, no le otorgó ningún valor probatorio, basando su fallo en hechos y motivos fijados por la sentencia de primer grado y no por el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, ni indicando motivos de por qué rechazó tanto las pruebas documentales aportadas por el recurrente como el testimonio del testigo O. de la Cruz; que de haber la Corte ponderado debidamente las pruebas aportadas y las declaraciones de ambos testigos que coinciden en que el carnet de identificación que portaba el trabajador, lo expidió Seguridad Desarrollo Portuario SDP, a requerimiento del empleador Marítima Dominicana, S. A. (Ramdom), como ocurre con todos los trabajadores de las distintas empresas que desarrollan actividades comerciales en el puerto, debiendo los distintos empleadores requerir al Departamento de Seguridad Desarrollo Portuario SDP, la expedición del mismo de todos los trabajadores para que puedan ingresar y trabajar sin ser molestados, su decisión hubiera sido distinta, por lo que indefectiblemente se comprueba que la Corte incurrió en falta de ponderación de documentos, contradicción y falta de motivos, que procede casar la sentencia impugnada";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “Valoradas las declaraciones de ambos testigos por la Corte, es criterio de la misma darle credibilidad al testimonio del señor E.S. De la Cruz Rochttis, tal y como realizó el órgano a-quo, y no al testimonio del señor Ovido De la Cruz, que aunque a la Corte le han parecido coherentes, las mismas no corresponde a los hechos alegados por el trabajador, ya que el testigo E.S. De la Cruz Rochttis manifestó que el demandante no laboraba para M.D., S.A., sino para la entidad Seguridad y Desarrollo Portuario SDP, lo cual fue corroborado según resulta de los hechos fijados en la sentencia impugnada, por la copia de ficha del personal de fecha 15 del mes de agosto del año 2006 en la cual se puede leer los datos del demandante y en la cabeza de dicha ficha de personal dice Seguridad y Desarrollo Portuario SDP y los cheques núms. 0241 y 0760, ambos expedidos por Seguridad y Desarrollo Portuario SDO, estando como beneficiario el demandante, sobre todo el cheque núm. 0760 de fecha 26 de diciembre del año 2007 en el cual se puede leer pago de prestaciones laborales, RD$18,469.00 el cual está firmado por el demandante";

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada por medio del presente recurso señala: “que si bien es cierto, que una persona puede estar laborando para varios empleadores, a la Corte no le resulta razonable ni creíble, que si el demandante laborada 24 horas como ha indicado el testigo E.S. De la Cruz Rochttis, para Seguridad y Desarrollo Portuario SDP, también pudiera laborar al mismo tiempo para Marítima Dominicana, S. A."

Considerando, que la Corte a-qua sostiene: “para que se pueda aplicar las disposiciones del artículo 15 del Código de Trabajo, se requiere que se aporte la prueba de la prestación de un servicio personal a cargo del demandante en relación al demandado; lo que no ha ocurrido en el caso de la especie" y concluye “el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de esta". (Artículo 1 del Código de Trabajo) de la cual se desprenden tres elementos a saber: a- prestación de servicio personal, que en el caso de la especie es asunto controvertido; b- retribución (salario) y c- dirección inmediata o delegada; lo que en el caso de la especie no se verifica; conclusión a la que ha llegado la Corte tras la ponderación principalmente de la documentación aportada y de las propias declaraciones de los testigos que depusieron en primer grado";

Considerando, que el contrato de trabajo es un contrato realidad, no es el que figura en un documento, sino el que se ejecuta en los hechos;

Considerando, que en virtud del artículo 15 del Código de Trabajo, se presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo, bastando para que esa presunción adquiera aplicación que la persona que pretenda estar ligada por un contrato de trabajo, demuestre haber prestado sus servicios personales a quien considera su empleador, siendo ésta a la vez la que debe probar que la prestación de servicios se originó como consecuencia de un contrato de otro tipo (Sent. 31 marzo 2004, B.J. núm. 1120, págs. 1015-1022). En la especie, el tribunal fondo estableció que el recurrente prestaba sus servicios para una empresa que no es la requerida;

C., que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua pudo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna, rechazar las declaraciones del señor O. De la Cruz por entender que no “se correspondían con los hechos alegados" y acoger las del testigo E.S. De la Cruz Rochttis, presentadas en audiencia, que los jueces, frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas, que a su juicio le parezcan más verosímiles y sinceras;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y adecuados y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización de las pruebas portadas, ni que existiera contradicción entre los motivos y el dispositivo, analizando en una relación razonable y ponderada la existencia y naturaleza del contrato y servicio prestado, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.O.R. De la Cruz, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 20 de mayo de 2013, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de diciembre de 2014, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R. P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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