Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Febrero de 2015.

Número de resolución21
Número de sentencia21
Fecha25 Febrero 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/02/2015

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Dirección General de Migración DGM.

Abogado(s): L.. A.M.D., L.. L.R.C.C.

Recurrido(s): P.M.O.T.

Abogado(s): L.. M.B., L.. N. de Jesús

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Dirección General de Migración (DGM), organismo gubernamental de control con dependencia directa del Ministerio de Interior y Policía, conforme al Decreto No. 1 de fecha 4 de septiembre de 1965, con domicilio social en la Av. 30 de Mayo, Esquina Héroes de L., Centro de los Héroes, de esta ciudad, representada por su Director General J.R.T.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral No. 031-0200844-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 22 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. M.B. y N. de Jesús, abogados de la recurrida P.M.O.T.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de diciembre de 2013, suscrito por los Licdos. A.M.D. y L.R.C.C., Cédula de Identidad y Electoral Nos. 031-0389414-7 y 012-0092329-8, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de enero de 2014, suscrito por los Licdos. N.U. De Jesús y M.B.U., Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0059309-4 y 068-0051577-4, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 29 de octubre de 2014, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 23 de febrero de 2015 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que mediante memorándum No. 015089 de fecha 5 de octubre de 2012, la señora P.M.O., fue desvinculada de sus funciones como Auxiliar Administrativa en el Aeropuerto Internacional del Cibao; b) que mediante acta No. DRL372/12 de fecha 24 de octubre de 2012 de la Comisión de Personal de la Dirección General de Migración, fue levantada Acta de no conciliación entre las partes; c) que en fecha 28 de noviembre de 2012 fue interpuesto recurso de reconsideración sobre el memorándum de cancelación emitido por la Dirección General de Migración; d) que dado el silencio de la administración, una vez vencido el plazo en el que debió recibir respuesta la recurrida, ésta interpuso en fecha 9 de enero de 2013, formal recurso jerárquico, el que tampoco le fue contestado; b) que sobre el recurso administrativo interpuesto, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso Contencioso Administrativo, incoado por la señora P.M.O.T., contra la Dirección General de Migración (DGM), dependencia directa del Ministerio de Interior y Policía; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el presente recurso y en consecuencia ordena a la Dirección General de Migración, dejar sin efecto el Memorándum No. 015089 de fecha 5 de octubre de 2012, por haber sido emitido violentando el debido proceso y en consecuencia sea reintegrada en su puesto de trabajo o en otro similar a la señora P.M.O.T., e igualmente le sean pagados los salarios dejados de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro; Tercero: Declara libre de costas el presente proceso; Cuarto: Ordena, que la presente sentencia sea comunicada por secretaria a la parte recurrente señora P.M.O.T., a la parte recurrida Dirección General de Migración (DGM) y al Procurador General Administrativo; Quinto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Errónea interpretación de la norma, artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana; Segundo Medio: Vulneración Derecho de Defensa, lo que se traduce en indefensión pro falta de motivación de la sentencia; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando: que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación, la recurrente alega en síntesis, que al momento de deliberar el tribunal a-quo hizo una incorrecta valoración de las disposiciones establecidas en el artículo 69 de la Constitución de la República toda vez que no estableció de forma clara y precisa cuál de todos los principios del debido proceso fueron ignorados o transgredidos por la recurrente, que dicho tribunal no valoró de manera armónica los elementos de prueba presentados por ésta, incurriendo en faltas graves que atentan contra su sagrado derecho a la defensa; que de haber verificado la entrevista que se le hiciera a la recurrida, hubiera observado que el debido proceso fue respetado pues se le informó a ésta que en su contra existía una investigación y se le otorgó la oportunidad de defenderse y presentar sus alegatos y pruebas al respecto; que dicho tribunal debió motivar en hecho y en derecho su decisión mediante una clara y precisa indicación de sus argumentos, pues la simple relación de los documentos y la mención de los requerimientos de las partes, como lo hizo, no reemplazan en ningún caso la motivación, razón por la cual dicho tribunal ha transgredido normas sustanciales del debido proceso; que el tribunal a-quo no podía referirse al estado de embarazo de la recurrida pues quedó establecido que al momento de ser separada de su cargo ésta no había notificado su estado de gravidez al Departamento de Recursos Humanos de la institución, razones estas por las que dicha sentencia debe ser casada;

Considerando, que el tribunal a-quo para fundamentar su decisión sostuvo que "el artículo 84 de la Ley 41-08, así como el artículo 101 numeral 3 del Reglamento No. 523-09, sobre Relaciones Laborales en la Administración Pública, establecen como causa de destitución faltas de tercer grado, razón alegada por la administración para ordenar la desvinculación de la recurrida, sin embargo, dicha causa no fue probada por la Dirección General de Migración, la cual sólo alega y presenta los resultados de la investigación, más no las pruebas suficientes para sustentar los resultados de la misma"; que, continua estableciendo dicho tribunal, "en la especie no se ha demostrado que se haya garantizado un debido proceso, en razón de que no se cumplió con los procedimientos disciplinarios establecidos por la ley para la destitución de un servidor público y sobre todo no habérsele dado la oportunidad de ser oída en tutela de su derecho de defensa, sin siquiera haber demostrado la supuesta falta alegada…; que además, existe otra razón suficiente para que a dicha recurrente le sea acogido su recurso, y es el hecho de que estando embarazada fue despedida sin la opinión favorable del Ministerio de la Administración Pública (MAP), tal y como lo establece el artículo 61 de la ley 41-08 de Función Pública";

Considerando, que en cuanto a lo alegado por la entidad recurrente en el sentido de que el Tribunal a-quo no valoró los elementos de pruebas que le fueron presentados, con lo que incurrió en faltas graves que atentan su derecho de defensa y del debido proceso, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar en el expediente de la causa, que ante dicho tribunal fueron depositados todos los elementos probatorios que evidencian que la Dirección General de Migración para desvincular a la Sra. P.M.O.T. por el hecho de haber cometido faltas de tercer grado o faltas graves en el ejercicio de sus funciones, lo hizo luego de haber agotado la investigación requerida por la Ley 41-08 en su artículo 84, lo que fue obviado por el tribunal al momento de dictar su decisión; que dichos documentos consistían en: a) Oficio No. 634-2012 de fecha 22 de junio de 2012, suscrito por el Coordinador General de los Servicios Migratorios del AIC, b); Copia del recibo No. 130860 de fecha 19 de junio de 2012 por concepto de pago de impuesto de salida por la suma de RD$5,000.00; c) Copia del oficio núm. 00001026, del 21 de junio de 2012, suscrito por la Soporte Administrativa del AIC; d) Entrevista hecha a la Sra. P.M.O.T. de fecha 19 de julio de 2012, por los oficiales investigadores O.V. y Puro Moscat Bernabel; e) Informe de fecha 1ro. de octubre de 2012, suscrito por el Sub-encargado del Departamento de Asuntos Internos de la Dirección General de Migración; documentos estos que debieron ser ponderados por el tribunal a-quo en todo su alcance en virtud del principio de la instrucción que es uno de los principios rectores del procedimiento administrativo, los que de haber sido ponderados hubieran variado la suerte de esta decisión, por lo que su omisión probatoria conduce a que la decisión impugnada carezca de motivos que la respalde;

Considerando, que por otro lado, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que el Tribunal a-quo incurre en una evidente desnaturalización cuando afirma que el solo hecho de la Sra. P.M.O. encontrarse en estado de embarazo al momento de su destitución obligaba a que su recurso fuera acogido, toda vez que la limitación que hace el artículo 61 de la Ley 41-08, solo podía serle oponible al recurrente si a éste le hubiera sido notificado dicho estado de embarazo previamente, lo que no aplica en la especie, dado que de la documentación anexa se infiere que la destitución de la recurrida se materializó con anterioridad al conocimiento de su estado de embarazo y como consecuencias de causas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones, sancionadas por el artículo 84 numeral 4 de la Ley 41-08 sobre Función Pública;

Considerando, que por otra parte el Tribunal a-quo reconoce en su decisión que la Sra. P.M.O.T. era una empleada de estatuto simplificado y no una empleada de carrera, sin embargo en el dispositivo de su decisión le da el tratamiento de servidora de carrera al ordenar "su reintegración en su puesto de trabajo"; que este beneficio solo aplica a los servidores de carrera de acuerdo al artículo 23 de la Ley 41-08; que los empleados de estatutos simplificados de acuerdo al artículo 60 de dicha ley, cuando sean desvinculados de su cargo tendrían solo derecho a una indemnización equivalente a seis (6) meses, sin que el monto de la indemnización pueda exceder los salarios de dieciocho (18) meses de labores; razón por la cual dicha sentencia debe ser casada, medio este último que es suplido de oficio por esta Tercera Sala de la Corte de Casación con el fin de mantener la unidad de la jurisprudencia nacional;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro Tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 60 párrafo V de la ley 1494-47, cuando la Suprema casare con envío una decisión, el tribunal de envío deberá acoger los puntos de derechos que han sido objeto de casación, lo que aplica en la especie;

Considerando, que en materia contencioso administrativo no hay lugar a la condenación en costas de conformidad con las disposiciones del artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, que instituye la jurisdicción contencioso administrativa, aun vigente en este aspecto.

Por tales motivos, Falla: Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 22 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, en las mismas atribuciones; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a la condenación en costa.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de febrero de 2015, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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