Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2015.

Número de resolución21
Número de sentencia21
Número de registro14084729
Fecha29 Junio 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/06/2015

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.H.T.P.

Abogado(s): L.. N.G.H., W.E.M.B., W.M.

Recurrido(s): Cluster Turístico de Puerto Plata, compartes

Abogado(s): L.. F.R.P., F.R.P., Abieser Atahualpa Valdez Angele

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora R.H.T.P., ciudadana dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0097753-5, domiciliada y residente en el apto. núm. 2-B, segundo nivel, edif. núm. 37, Ave. Malecón (Circunvalación Norte), esq. Ave. F.A.C. (antigua Ave. Colón), en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. N.G.H., por sí y por el Licdo. W.M.B., abogados de la recurrente señora R.H.T.P.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 10 de febrero de 2014, suscrito por el Licdo. W.E.M.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0015410-1, abogado de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 21 de febrero de 2014, suscrito por los L.. F.L.R.P., F.A.R.P. y A.A.V.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 037-0077264-7, 037-0055992-9 y 037-0082258-2, respectivamente, abogados de los recurridos Cluster Turístico de Puerto Plata, (ahora deniminado Cluster Turístico del Destino de Puerto Plata, Inc.) y Fundación Atlántica, Inc., y los señores M.A.I.M. y J.E.C.D.C.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 17 de diciembre del 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 27 de julio de 2015, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en reintegro interpuesta por la señora R.H.T.P. contra Cluster Turístico de Puerto Plata, (ahora deniminado Cluster Turístico del Destino de Puerto Plata) y Fundación Atlántica, Inc., y los señores M.A.I.M. y J.E.C.D.C., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 22 de agosto del 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral en fecha 31 del mes de enero del año Dos Mil Doce (2012), por R.H.T.P., en contra de Cluster Turístico de Puerto Plata, (ahora denominado Cluster Turístico del Destino de Puerto Plata) y Fundación Atlántica, Inc., y los señores M.A.I.M. y J.E.C.D.C., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, la presente demanda por los motivos expuestos en la presente sentencia; Tercero: Condena a R.H.T.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los L.. F.L.R.P., F.A.R.P. y A.A.V.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la señora R.H.T.P., en contra de la sentencia laboral núm. 465-00310-2012, dictada en fecha 22 de agosto del 2012, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, de conformidad con las precedentes consideraciones, y en consecuencia, se rechaza en todas sus partes la demanda a que se refiere el presente caso, interpuesta por dicha señora contra Cluster Turístico de Puerto Plata, (ahora deniminado Cluster Turístico del Destino de Puerto Plata) y Fundación Atlántica, Inc., y los señores M.A.I.M. y J.E.C.D.C.; Tercero: Se condena a la señora R.H.T.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los L.. F.L.R.P., F.A.R.P. y A.A.V.A., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al derecho fundamental de la materialidad y a la estabilidad en el empleo que es una de sus consecuencias; violación al derecho fundamental de la Seguridad Social; violación al derecho fundamental a la Igualdad y a la No Discriminación; violación al derecho fundamental al Salario; violación al Principio fundamental I del Código de Trabajo; violación al derecho fundamental a la dignidad; Segundo Medio: Violación de la ley; Violación de los artículos 15, 16 y 34 y de los Principios Fundamentales I y IX del Código de Trabajo; Violación del artículo 1315 del Código Civil; desnaturalización del Onus Probandi, inversión del fardo de la prueba en violación de la ley; falta de motivos, motivos erróneos e insuficiencia de motivos; falta de base legal; violación del Derecho Fundamental al debido proceso; violación al Derecho Fundamental de Defensa; Violación al derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva; Violación al derecho fundamental a una decisión fundada en derecho y en criterios razonables; falta de precisión de los medios razonables para determinar que la relación contractual que existía entre las partes en litis no corresponde a un contrato de trabajo por tiempo indefinido ni está regida por el Código de Trabajo; falta de ponderación y desnaturalización del testimonio; falta de ponderación y desnaturalización de documentos; Tercer Medio: Violación de la ley; violación de los artículos 15, 16 y 34 del Código de Trabajo de la República Dominicana; desnaturalización de los hechos y de las pruebas; desnaturalización del contrato escrito; falta de motivos, motivos erróneos e insuficiencia de motivos; falta de base legal; violación al derecho fundamental a una decisión fundada en derecho y en criterios razonables; consideraciones de carácter general y especulativas, con abstracción de las demás pruebas y sin sustanciar previamente el proceso; falta de ponderación y desnaturalización del testimonio; falta de ponderación y desnaturalización de documentos;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua omitió referirse a los planteamientos concretos de la trabajadora respecto de las violaciones a sus derechos fundamentales sobre la protección de la maternidad, la estabilidad en el empleo que es una de sus consecuencias, la Seguridad Social, al salario, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley, toda vez que los recurridos la han puesto a sufrir mayores perjuicios por haber cursado un estado de gestación durante 39 semanas y nunca haber podido contar con el beneficio de la Seguridad en forma del Seguro Familiar de Salud, ni tampoco en la forma del Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia, impidiendo que la trabajadora contara con tan importantes herramientas para costear las atenciones médicas que se intensifican y crecen en número durante el estado de embarazo y que además al no haber sido nunca registrada en la cobertura de la Seguridad Social, tampoco pudo recibir beneficios y subsidios de los cuales ella es acreedora por maternidad, el pago de las atenciones médicas antes, durante y posterior al parto, negándose la Corte a-qua a reconocer y a tutelar por dichos derechos fundamentales para cesar la violación que incurrían los recurridos, constituyendo ello la violación a la ley de la Seguridad Social; que asimismo la Corte a-qua violó el derecho fundamental del salario al que tiene derecho la trabajadora, del cual ha sido privada sin ninguna razón y sin motivo jurídico que haga parecer razonable la postura asumida por los recurridos, que le impide realizar su vida y avanzar en el proyecto de vida que se ha trazado, como también a la protección por maternidad dispuesta en la Constitución Dominicana y en el Código de Trabajo, derecho que en la especie resulta impedimento para los hoy recurridos de disponer la terminación del contrato de trabajo que los ligaba e imponerse al reintegro de la trabajaba una vez concluido su descanso pre y post natal, siendo discriminada y tratada de forma desigual, mientras las demás trabajadoras disfrutan de las protecciones y derechos fundamentales; que al desconocer los derechos fundamentales de la trabajadora la Corte a-qua incurrió en graves violaciones, dentro de las cuales violó el Principio fundamental I del Código de Trabajo, al desconocer su obligación para lograr una buena administración de justicia, de velar conforme a lo que establece dicho principio, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada con fundamento en la violación en perjuicio de la trabajadora; que la Corte a-qua estableció en la sentencia recurrida al referirse al testimonio de la única testigo que depuso, que de tales declaraciones no se puede determinar la existencia de la subordinación y por vía de consecuencia la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, incurrió en el grave yerro de invertir el Onus Probandi, es decir, de invertir el fardo de la prueba, pues la existencia de una relación laboral no discutida por los recurridos como la que éstos admitieron tener respecto de la recurrente, admitiendo que la señora T.P. les prestó sus servicios en calidad de Encargada de Comunicaciones, por lo que la Corte a-qua estaba en la obligación a presumir la existencia y naturaleza indefinida del contrato de trabajo por mandato de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo; que si bien no resultan en una prueba para favorecer a los recurridos, éstas sí deben considerarse una confesión a los fines de comprobar los hechos de la causa, quedando a través de tales declaraciones reiterada la admisión de la relación laboral que hacía presumir la existencia del contrato de trabajo entre las partes en litis, sin embargo, la Corte a-qua prendió que era la trabajadora quien debía demostrar que la ejecución del contrato que ligaba a las partes se encontraba presente la subordinación, cuando lo correcto era que, habiendo los recurridos admitir que la trabajadora les prestaba sus servicios, y habiendo también depositado un contrato de servicio de consultoría, el cual da cuenta de la obligación de la trabajadora de prestar sus servicios personales a tiempo completo y en el horario dispuesto por ellos, deduciendo de ellos la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes, se diera por presumida dicha existencia del contrato de trabajo y presumir también la subordinación como elemento del contrato de trabajo, por lo que se ha incurrido en una falsa aplicación del derecho en el caso de la especie, inobservando las disposiciones de los Principios Fundamentales I y IX y los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo; que en el desarrollo del tercer medio propuesto, la recurrente alega: "que la Corte a-qua al establecer en la sentencia impugnada que comprobó una serie de hechos que contienen consideraciones de carácter general, sin plasmar en la forma en que pudo llegar a tal establecimiento de los indicados hechos, incurrió en especulaciones y en enunciaciones que la hicieron incidir en graves vicios que le permitiera arribar a semejantes consideraciones, de que los recurridos se dedicaban a desarrollar un proyecto de desarrollo provisional u ocasional que terminaban sin acumulación de plus valores que no puede costear labores de carácter continua y subordinada, que la relación existente entre las partes era una relación de profesión liberal o por iguala, que dada la naturaleza del proyecto la trabajadora podía utilizar las herramientas de trabajo y en caso de ser necesario la de la oficina, no podía interpretarse como un estado de subordinación que tipifique un contrato de trabajo por tiempo indefinido, que tanto el contrato de servicio de consultoría y su adendum, así como los reportes, cheques de pago por concepto de pagos de honorarios, no correspondía a satisfacer necesidades de naturaleza constante y uniforme de las instituciones recurridas; que no hubo prueba alguna aportada al proceso por las partes que permitiera concluir que los proyectos de los recurridos eran provisionales u ocasionales, mucho menos que el contrato de trabajo que los vinculaba se hubiere pactado para satisfacer necesidades provisional u ocasional, pues el hecho de que la propia Corte a-qua manifieste que dichos proyectos eran de carácter provisional u ocasional, induce a concluir, que esa actividad a la que se dedican los recurridos constituciones necesidades permanentes y constantes, por ser la actividad a la que se dedican cotidianamente, aunque ello no fue demostrado, la estrategia de comunicación no la desarrolla una persona para cada proyecto, sino que la actividad de tales recurridos delegaron en la trabajadora perseguía concentrar las direcciones de comunicaciones pero respecto de todos los proyectos desarrollados por estos, por lo que tales consideraciones esbozadas por la Corte a-qua en la sentencia impugnada resultan erradas, vulnerando los derechos fundamentales de la trabajadora";

Considerando, que la sentencia, objeto del presente recurso expresa: "que de tales declaraciones no se puede determinar la existencia de la subordinación y por vía de consecuencia la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido"; y concluye "que si bien es cierto que de la interpretación del principio IX del Código de Trabajo se extrae el siguiente criterio, que en materia de prueba en esta materia, la relación de hechos o realidad se impone a la prueba escrita, también es cierto que los medios escritos constituyen un medio de prueba, y que con la declaración de la testigo señora J.N.M., no se le probó a esta Corte el hecho de que la recurrente realizaba una labor de naturaleza continua y subordinada a favor de la recurrente";

Considerando, que el tribunal a-quo para determinar la no procedencia de la demanda hizo uso de su poder soberano de apreciación de que disponía, ponderando las pruebas aportadas y restando credibilidad al testigo que declaró sobre la existencia del contrato de trabajo y los demás hechos de la demanda, sin que se advierta en la apreciación de esos hechos que el tribunal cometiere desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que los documentos depositados por las partes en litis, así como la declaración de la testigo presentada por la parte recurrente esta corte da por establecido lo siguiente: a) Cluster Turístico del Destino de Puerto Plata, Inc., es una institución sin fines de lucro, dedicada a desarrollar proyectos de desarrollo provisional u ocasional que terminan sin acumulación de plus valores, por lo que no tienen un presupuesto exacto para desarrollar este tipo de actividad continua, por lo que para poder desarrollar un proyecto ocasional tienen que recurrir a la contratación de profesionales liberales, con conocimiento en el área a desarrollar durante cierto tiempo, por un monto determinado; en virtud de la naturaleza propia del proyecto a ejecutar durante ese tiempo; b) la no existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido donde estén presentes los elementos constitutivos del mismo y muy especialmente la subordinación o dependencia directiva de la recurrente a los recurridos; c) que la relación existente entre la recurrente y la recurrida era una relación de profesión liberal o por iguala, y que para realizar la misma reportaba la labor profesional por correo electrónico o podía entregarlo de manera física para su facturación; d) que dada la naturaleza misma del proyecto a desarrollar al momento para realizar dicha labor podía usar su propia herramienta de trabajo y en caso de ser necesario la de la oficina que tal situación no puede interpretarse como un estado de subordinación que tipifique un contrato de trabajo por tiempo indefinido. Que tanto en contrato de servicio de consultoría y su adendum del mismo, así como los reportes comunicados por la recurrente de su labor profesional realizada en virtud de dicho contrato, así como los cheques de pagos con el concepto de "pago de honorarios" pruebas escritas depositadas por las partes en litis, las cuales analizadas de manera conjunta, permite determinar que la labor realizada por la demandante en primer grado no correspondía a satisfacer necesidades de naturaleza constante y uniforme de las instituciones demandadas; y e) que asimismo, la señora R.H.T.P. no recibía de parte de los hoy recurridos ninguna instrucción, orden o directriz que permitiese llegar a la conclusión de que la primera realizaba su labor bajo la dirección o subordinación directa o delegada de estos últimos";

Considerando, que la Corte a-qua concluye: "que por consiguiente, de los medios de pruebas aportados al proceso por las partes en litis, procede dar por cierto y establecido que la relación contractual que existió entre las partes en litis n o corresponde a un contrato de trabajo por tiempo indefinido por consiguiente, no se rige por la normativa laboral dominicana, razón por la cual procede rechazar las reclamaciones contenidas en la demanda que se contrae el presente caso. En consecuencia, procede rechazar las conclusiones sobre el fondo presentadas por la parte recurrente, por ser improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal y la confirmación de la sentencia recurrida";

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga mediante una retribución a prestar un servicio personal a otra bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de éste;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia en virtud del artículo 15 del Código de Trabajo, se presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo, bastando para que esa presunción adquiera aplicación que la persona que pretenda estar ligada por un contrato de trabajo demuestre haber prestado sus servicios personales a quien considera su empleador, siendo ésta a la vez la que debe probar que la prestación de servicios se originó como consecuencia de un contrato de otro tipo;

Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos, la prestación de un servicio personal, la subordinación jurídica y el salario;

Considerando, que la subordinación jurídica es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador y nos expresa que la jurisprudencia dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo;

Considerando, que en la especie el tribunal de fondo en el examen de la materialidad de las pruebas aportadas al debate y de los hechos conocidos y la aplicación del principio de la primacía de la realidad se determinó que la recurrente realizara una labor que no estaba sometida a la subordinación jurídica y que podía calificarse de la prestación de un servicio profesional acorde a un ejercicio especializado, por lo cual su relación no podía calificarse, ni tenía la naturaleza de un contrato de trabajo, en ese tenor, sin que ello implique que la corte a-qua haya violentado lo derechos fundamentales de la igualdad, discriminación, el salario, ni la dignidad, sino una violación objetiva de las pruebas sometidas;

Considerando, que el debido proceso es el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, estableciendo con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otra cualquiera, es decir, que para que exista debido proceso legal, es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con otros justiciables. En la especie no hay ninguna evidencia, ni manifestación de violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecido en el artículo 69 de la Constitución Dominicana;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos razonables y adecuados y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la corte incurriera en desnaturalización alguna, falta de base legal, o falta de ponderación, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora R.H.T.P., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, el 16 de diciembre del 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de julio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., R.P.A., F.A.O.P..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR