Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Julio de 2013.

Número de sentencia21
Número de resolución21
Fecha05 Julio 2013
Número de registro52743376
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/07/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): P.S. De López

Abogado(s): L.. L.A., M.U.V.T., L.. M.E.H.T.

Recurrido(s): M.B.

Abogado(s): L.. O.R.P., César Veloz Tiburcio

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.S. De López, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 050-0004987-3 y Pasaporte núm. SC2947763, domiciliada y residente en los Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 5 de julio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.A., por sí y por los Licdos. M.U.V.T. y M.E.H.T., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.V.T., abogado del recurrido M.B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de septiembre de 2013, suscrito por los Licdos. M.E.H.T. y M.U.V.T., abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de septiembre de 2013, suscrito por los Licdos. O.R.P. y C.V.T., Cédula de Identidad y Electoral núm. 048-0003295-7, abogados del recurrido;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de septiembre de 2013, suscrito por los Licdos. F.A.G.G. y M.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 050-00306950-0 y 050-0030720-6, respectivamente, abogados de los recurridos J.C.A.O. y M.B.;

Que en fecha 25 de febrero de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 31 de agosto de 2015 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo a una Litis sobre Derechos Registrados en relación a las Parcelas núms. 50 y 50-003-306 del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Jarabacoa, Provincia de La Vega, fue dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, debidamente apoderado, dictó en fecha 19 de diciembre de 2011, la decisión núm. 0206201100579, cuyo dispositivo es como sigue: "En el Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de Jarabacoa y Provincia de La Vega, en cuanto al medio de inadmisión planteado por el Lic. Veloz en audiencia de presentación de pruebas de fecha 17 de marzo de 2010; Unico: Rechazar como al efecto rechaza el medio de inadmisión por prescripción en virtud de que la presente demanda ha sido incoada en tiempo hábil es decir no ha prescrito la acción; en cuanto al fondo: Primero: Acoger como al efecto acoge, con modificaciones la instancia introductiva de la demanda, depositada en fecha 16 de diciembre de 2009, por los Licdos. M.E.H.T. y M.U.V., a nombre y representación de la Sra. P.S.D.L., en la cual solicitan la designación de un Juez de Jurisdicción Original, para conocer sobre la litis de terreno registrados consistente en demanda en: a) Simulación de actos de transferencia para eviccionar derechos de copropietaria; b) Nulidad de actos de venta por causa de simulación y falsedad de firma contenida en el mismo; c) Nulidad de Resolución que ordena deslinde; d) Oposición a cualquier tipo de operación que envuelva inmueble registrado con relación a la Parcela núm. 50-003-306, del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de Jarabacoa y Provincia La Vega, por estar hecha conforme al derecho y en tiempo hábil; Segundo: Declarar como al efecto declara nulo y sin ningún efecto jurídico los siguientes actos: Acto de fecha 19 de enero de 1996 intervenido entre M.P. y P.S. De López (vendedores) y F.N.B. (comprador) legalizado por el Lic. J.B.; Acto de venta de fecha 2 de agosto de 2001 intervenido entre P.J.V. Mercado (vendedor) y M.B. (comprador) legalizado por el Lic. L.E.C.M.; Tercero: Revocar como al efecto revoca la resolución de fecha 2 del mes de marzo del 2014 emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en virtud de que el deslinde no cumplió con las formalidades indicadas por la ley ya que si bien es cierto que el Sr. M.B. es propietario del presente inmueble también lo es la hoy demandante Sra. P.S. De López; Cuarto: Ordenar como al efecto ordena al Registrador de Títulos de La Vega cancelar el certificado de Títulos núm. 0300011667 expedido a favor de M.B. referente a la Parcela núm. 50-003-306 del D.C. núm. 3 del Municipio de Jarabacoa y Provincia La Vega, por los motivos antes expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Quinto: Se condena al Sr. M.B. al pago de las costas del procedimiento a favor de los Licdos. M.E.H.T. y M.U.V.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Ordenar como al efecto ordena comunicar esta sentencia a la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega y a la Dirección Regional de Mensuras Catastral del Departamento Norte, para que tomen conocimiento del asunto, a los fines de lugar correspondiente"; b) que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, debidamente apoderado, dictó en fecha 05 de Julio del año 2013, la sentencia núm. 2013-1704, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge las conclusiones incidentales presentadas por los Licdos. F.A.G. y M.Á., en representación del Sr. J.A., parte interviniente voluntario y los Licdos. C.C.V.T. y O.R.P., en representación del Sr. M.B., parte recurrente; Segundo: Declara inadmisible sin examen al fondo la demanda interpuesta mediante instancia depositada el día 16 de diciembre de 2009, por los Licdos. M.U.V.T. y M.E.H.T., actuando en representación de la Sra. P.S. de L., en nulidad de actos de venta en la Parcela núm. 50 del D.C.N. 3 de Jarabacoa y nulidad de deslinde practicado en dicha parcela y que resultó como Parcela núm. 50-003-306 del Distrito Catastral núm. 3 de Jarabacoa por falta de calidad e interés para demandar en justicia; Tercero: Condena a la Sra. P.S. De López al pago de las costas del procedimiento; Cuarto: Ordena a la Registradora de Títulos de La Vega levantar cualquier oposición o nota preventiva que se haya inscrito tanto en la Parcela núm. 50 como en la resultante núm. 50-003-306 del Distrito Catastral núm. 3 de Jarabacoa, que tenga como origen la presente litis";

Considerando, que los recurrentes en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes: medios de casación: Primer Medio: Falsa aplicación del Derecho y Desnaturalización de los hechos: Violación del artículo 44, de la Ley núm. 834, del 15 de Julio del año 1978 y Art. 62 de la Ley núm. 108-05 sobre R.I.; Segundo Medio: Violación al 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano y del Artículo 101 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Registro Inmobiliario por ante los Tribunales de Tierras; Tercer Medio: Falta de Estatuir y Falta de Ponderación de las pruebas legales, violación a los artículo 1134 del Código Civil Dominicano y a los Artículos 89 y 90 de la Ley de Registro Inmobiliario;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: "Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto";

Considerando, que en el memorial de casación suscrito por la parte hoy recurrente, señora P.S. de L., se enuncia como agravios cometidos en la sentencia hoy impugnada, en síntesis, lo siguiente: a) que, contrariamente a lo establecido por el Tribunal Superior de Tierras en su sentencia, de que la parte hoy recurrente no atacó el acto de venta de fecha 9 de enero del año 1991, en el que alegadamente la señora P.S. de L. le habría vendido al señor J.C.A., el mismo sí fue atacado conforme se puede evidenciar en la audiencia celebrada en fecha 15 de octubre del año 2012, como se puede comprobar en la sentencia hoy atacada, en la que fue solicitado que fueran descartados del proceso todo documento presentado por la parte interviniente voluntaria, señor J.C.A.; y que además, en la misma audiencia indicada, la parte recurrida en apelación y hoy recurrente en casación contestó en relación al aludido contrato, al expresar que el mismo es independiente al proceso y solo entra al debate jurídico mediante una instancia introducida en el curso del proceso y que la intervención voluntaria debe regirse en virtud de lo que dispone el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, que es supletorio en esta materia; por tanto, al solicitar la inadmisibilidad por falta de interés de la parte interviniente voluntaria, señor J.C.A.O., se atacó todo lo que haya sido introducido por dicho interviniente, y en consecuencia, al indicar el Tribunal Superior de Tierras que la parte hoy recurrente no contestó el mencionado documento deviene en desnaturalización de los hechos y deja la sentencia carente de base legal;

Considerando, que en la continuación de sus alegatos, la parte recurrente indica, en síntesis, que la Corte a-qua no toma en cuenta los hechos producidos con relación a la obtención del derecho en litis a través de los actos de transferencias efectuados, desde los derechos adquiridos por la señora P.S. de L. y el señor M.B., mediante acto de venta 05 de Enero del año 1995, y demás actos de ventas atacados en simulación, instrumentados a favor de los señores F.N.B. y P.J.V.M. y el motivo mismo de la alegada consolidación del derecho del señor M.B., presentado y acogido por la Corte a-qua; que, asimismo expone que la Corte hace constar en su sentencia, supuestas conclusiones y/o pedimentos no realizados por ellos y que más bien corresponden a la parte interviniente, como se puede constatar en la página 134 de la sentencia hoy impugnada; que, además, agrega que no es posible que la Corte apoderada de un recurso de apelación, con el carácter devolutivo que tiene el mismo, acoge un medio de inadmisión que aniquila la demanda introductiva y deje subsistir la decisión recurrida en apelación, toda vez que entienden que una sentencia de un tribunal de alzada necesariamente al dejar sin efecto la decisión precedente por la admisión del medio de inadmisión debe a su vez revocar la decisión objeto del recurso;

Considerando, que también alega la recurrente, la sentencia de la Corte carece de motivos con relación a los puntos de las conclusiones de las partes, así como presenta una contradicción de posiciones procesales y desnaturalización de los hechos, asimismo, le atribuye valor a un acto registrado en la Conservaduría de Hipoteca de La Vega, no obstante tratarse de terrenos registrados donde no debe existir cargas ocultas, esto por aplicación del artículo 89 y siguientes de la Ley de Registro de Inmobiliario;

Considerando, que finalmente, expone la parte recurrente que la Corte incurre en los siguientes vicios: "a) inaplicar exclusión probatoria o el desechamiento de los documentos introducidos por la parte interviniente voluntaria por haber sido depositados en copias, tal y como evidencia su escrito de intervención voluntaria; b) acoger el medio de inadmisión por falta de interés promovido por la parte recurrida en el entendido de que la parte interviniente voluntaria no puede procurar, mediante su instancia, el aniquilamiento de la demanda introductiva de instancia porque sería el mismo aniquilamiento de la persona de quien pretende atribuirse un derecho; c) el medio de inadmisión de las conclusiones promovidas por la parte recurrente, sobre el entendido de la falta de derecho para promover conclusiones sobre la base de derechos que pertenecían a terceros; d) el rechazamiento de las pretensiones de la parte recurrente principal en apelación, sobre la base de que su pretensión no soporta el análisis jurídico, toda vez que la invalidación del acto de venta de fecha 19 de Enero del año 1996, sobre la base del fraude producido a la parte recurrente en apelación, al falsificarle la firma, tal y como se comprueba por la certificación emanada del Instituto Nacional de Ciencias Forences (INACIF), que acredita el hecho de que la firma obtenida en el acto declarado nulo por el tribunal de primer grado y a cargo de la recurrente es totalmente falsa y en consecuencia todas las actuaciones ulteriores resultaban nulas; e) la falta de ponderación del valor jurídico de los actos no presentados ante la jurisdicción inmobiliaria a la luz del artículo 89 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario;"

Considerando, que del análisis de los argumentos presentados como agravios por la parte hoy recurrente, arriba descritos, así como del estudio de la sentencia impugnada en casación, se desprende lo siguiente: a) que el recurso de apelación fue interpuesto por el señor M.B. contra la sentencia de Jurisdicción Original que acogió la demanda en nulidad de acto de transferencia de fecha 19 de enero del año 1996, incoada por la señora P.S. de L.; decisión en la que se acogió la demanda en nulidad de acto de venta y revocación de resolución que acoge deslinde; b) que, en el desarrollo del recurso de apelación compareció como interviniente voluntario el señor J.C.A.O., quién solicitó que se declarara inadmisible la demanda original interpuesta por la señora P.S. de L., por falta de calidad e interés para actuar en Justicia, en razón de que dicha señora había transferido sus derechos dentro de la Parcela 50 del Distrito Catastral No.3, del Municipio de Jarabacoa, mediante acto de venta de fecha 09 de Enero del año 1991, a favor del interviniente voluntario J.C.O., por lo que todos los derechos de la señora P.S. de L. quedaron subrogados a favor del señor J.C.A.O.; c) que la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, propuesta por la parte interviniente, por falta de calidad de la señora P.S. de L., fue adoptada por la parte recurrente en apelación, señor M.B., y posteriormente, acogida por la Corte a-qua;

Considerando, que además, se verifica del análisis de la sentencia hoy impugnada, que fueron acumulados los medios para ser conocidos conjuntamente con el fondo de la demanda; y que la motivación que ofreció la Corte a-qua para acoger el medio de inadmisión por falta de calidad e interés, de manera principal, fue la siguiente: "que, ante la jurisdicción fue depositado el acto de venta original de fecha 9 de enero del año 1991, registrado en la Conservaduría de Hipotecas el 27 de mayo del año 1991 (fecha cierta), suscrita entre la señora P.S. de L. como vendedora y el señor J.C.A., en calidad de comprador, de la parcela objeto de litis, legalizadas las firmas por el Dr. R.Á.C., N.P. de Jarabacoa, y que sobre el referido acto la señora P.S. de L. delegó su calidad e interés en demandar cualquier acción en relación al inmueble objeto del litigio, quien en el proceso de instrucción del caso no formuló ninguna contestación al referido acto, ni negó dichos derechos adquiridos por la parte interviniente, sino que se limitó a contestar el medio de inadmisión en la forma en que se hace constar en la sentencia;" razón por la cual la Corte a-qua que procedió a declarar inadmisible la demanda en litis introducida, sin examen al fondo;

Considerando, que la Corte a-qua, en virtud de lo arriba indicado y de conformidad con el carácter devolutivo del recurso de apelación, como era su deber, hizo examinar nuevamente la demanda sometida en primer grado;

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, procedió a conocer el planteado medio de inadmisión por falta de calidad, el cual puede ser presentado en todo estado de causa, en virtud del artículo 62 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, el artículo 65, párrafo, del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, así como de los arts. 44 y 45 de la Ley 834, de fecha 15 de julio del año 1978, supletorios en esta materia, conforme así se establecen en la Ley de Registro Inmobiliario, y sin conocimiento del fondo del asunto;

Considerando, que asimismo, en virtud del poder soberano que tienen los jueces de fondo, otorgado por la ley, ellos evaluaron conforme las pruebas, y determinaron que el interviniente voluntario, señor J.C.A.O. justificó su calidad en virtud del acto de venta del 9 de Enero del año 1991, registrado en la Conservaduría de Hipotecas de La Vega, en fecha 27 de mayo del año 1991, en el que aparece la señora P.S. de L. como vendedora de la parcela No. 50, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional a favor del indicado señor J.C.A.O.; que la parte recurrente alega que sí fue impugnado por ella ese acto, contrariamente a lo que estableció la Corte a-qua en su sentencia; no obstante, se revela de las conclusiones presentadas ante la Corte por la hoy recurrente, que ella se limitó a expresar que "fueran descartados del proceso todo documento presentado por la parte interviniente que pueda haber sido depositado en fotocopia o copia pura y simple sin presentar o hacer exhibir el original del mismo y de esa forma acreditar su existencia"; sin expresar ni solicitar de manera clara y precisa que objetaba el acto de venta de fecha 09 de enero del año 1991, mediante el cual la señora P.S. de L. transfería todos sus derechos dentro del inmueble en litis a favor del señor J.C.A.O.; tampoco se expuso ante dicha Corte a-qua, razones jurídicas ni ninguna argumentación con el objetivo de cuestionar el valor, la regularidad y la veracidad jurídica del acto presentado al debate, documento base para el medio de inadmisión por falta de calidad que fuera propuesto; y que es ante esta Suprema Corte de Justicia donde la parte hoy recurrente en casación pretende sea discutido y cuestionado el referido acto; que de proceder a contestar los alegatos presentados contra dicho acto, estaría esta sala de la Suprema Corte de Justicia desbordando sus facultades como Corte de Casación, establecidas en el artículo 154, ordinal 2, de nuestra Constitución y en el artículo 1, de la Ley 3726 del 1953, Sobre Procedimiento de Casación; en tal sentido, esta Suprema Corte de Justicia declara dichos alegatos inadmisibles;

Considerando, que al no ser impugnado el valor jurídico del acto mediante el cual la señora P.S. de L. transfiere todos sus derechos a favor del señor J.C.A.O., y en virtud de los medios presentados ante ellos y acumulados al fondo, la Corte a-qua determinó dos hechos: a) la calidad del interviniente voluntario; y b) la subrogación del derecho reclamado por la señora P.S. a favor del señor J.C.A., estableciendo de manera clara que estos hechos jurídicos así comprobados, dieron como resultado que ciertamente la señora P.S. de L. carecía de la calidad para poder ejercer la acción en justicia por ella iniciada, fallando en consecuencia, y sin la obligación de la Corte a-qua, de dirimir situaciones y hechos de fondo, y que la parte hoy recurrente plantea en su memorial de casación; que asimismo, es necesario consignar que el hecho de que la Corte a-qua no haya ordenado de manera expresa la revocación de la sentencia dictada en jurisdicción original, se cubre con la declaratoria de inadmisibilidad por falta de calidad de la demanda introductiva de la accionante; en razón de que esta decisión trae como resultado ineludible la revocación de la sentencia recurrida en apelación, aniquilando todos sus efectos; además, esta situación no es por sí sola una razón suficiente para revocar o casar lo dictado por la Corte a-qua;

Considerando, que resulta oportuno consignar, que si bien es cierto que las operaciones realizadas en relación a inmuebles registrados deben ser inscritos en el Registro de Títulos correspondiente, esta publicidad es realizada a los fines de hacerla oponibles a terceros, puesto que en cuanto a las partes que han contratado la obligación existe y las vincula, en virtud de lo que establecen los artículos 1582, 1583, y 1625, del Código Civil, este último relativa a la garantía;

Considerando, que de todo lo arriba indicado, se comprueba que la Corte a-qua, estableció de manera clara y precisa en sus motivaciones, los fundamentos en hechos y derechos que dieron origen a lo decidido, los cuales se encuentran justificadas en la ley y las normas jurídicas que rigen la materia; por lo que las alegadas violaciones no han podido ser comprobadas y carecen de fundamento jurídico; en consecuencia, procede a rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: rechaza el recurso de casación interpuesto por P.S. de L. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte en fecha 05 de Julio del año 2013, en relación a las Parcelas núms. 50 y 50-003-306, del Distrito Catastral No. 3, del Municipio de Jarabacoa, Provincia La Vega, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los L.F.A.G.G. y M.Á. y O.R.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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