Sentencia nº 210 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Septiembre de 2013.

Número de resolución210
Número de sentencia210
Fecha18 Septiembre 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/09/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): J.A.F.L., L.I.M. de Flete

Abogado(s): D.. L.V.R., F.T., L.. A.H.

Recurrido(s): J.P.C.R.

Abogado(s): Dr. Julio César Cabrera Ruiz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.F.L. y L.I.M. de Flete, dominicanos, mayores de edad, casados entre si, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1727615-4 y 051-0016070-3, domiciliados y residentes en la calle H. núm. 212, del sector los Cacicazgos, de esta ciudad, contra la ordenanza civil núm. 47, dictada el 11 de octubre de 2007, dictada por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídos en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.V.R., abogado de la parte recurrente, J.A.F.L. y L.I.M. de Flete;

Oídos en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.C.C.R., abogado de la parte recurrida, J.P.C.R.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de octubre de 2007, suscrito por el Lic. A.H.H. y el Dr. F.A.T.C., abogados de la parte recurrente, J.A.F.L. y L.I.M. de Flete;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de noviembre de 2007, suscrito por el Dr. J.C.C.R., abogado de la parte recurrida, J.P.C.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de junio de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) que con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario seguido por J.P.C.R., contra los señores J.A.F.L. y L.I.M. de Flete, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nacional, dictó en fecha ocho (8) del mes de junio de 2007, la sentencia núm. 00405-2007, cuyo dispositivo, copiado textualmente dice así: "PRIMERO: Libra acta de haberse dado lectura al cuadernillo o pliegalato (sic) de cargas, cláusulas y estipulaciones por el cual se rige el procedimiento licitorio, subasta y adjudicación fijado para este día y de haberse anunciado el monto del procedimiento; SEGUNDO: Luego de haberse terminado el tiempo señalado por el articulo 706 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, en el que figura como licitador por ante este tribunal el LIC. C.A.S., en representación del señor E.A.F.F., se declara adjudicatario al mismo del inmueble descrito en el Pliego de Cargas Limites y Estipulaciones redactado al efecto de conformidad con la ley en fecha 8/11/2006, la Parcela 6-Ref-B-1-A-C-7H-2-A del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional y Solar 15-B de manzana 2591 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional; por la suma de SEISCIENTOS MIL DÓLARES (US$600,000.00), Dólares o moneda en pesos dominicanos que constituyen el monto de la última puja, más los gastos y honorarios previamente aprobados por el tribunal por la suma de CIEN MIL PESOS (RD$100,000.00) en perjuicio de JUAN ANTONIO FLETE LIMA y LOURDES IVELISSE MACHUCA DE FLETE; TERCERO: De conformidad con el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil; ordena a la parte embargada JUAN ANTONIO FLETE LIMA y LOURDES IVELISSE MACHUCA DE FLETE, abandonar la posesión del inmueble tan pronto le sea notificada la presente sentencia que es ejecutoria provisionalmente y sin fianza contra toda persona que estuviere ocupando a cualquier título el inmueble adjudicado, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga."; b) que no conforme con dicha decisión, los señores J.A.F.L. y L.I.M. de Flete, interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 663-2007, de fecha 10 de septiembre de 2007, instrumentado por el ministerial S.Z.D.F., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual interpusieron una demanda en referimiento en suspensión de la misma, la cual fue fallada por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 11 de octubre de 2007, mediante la ordenanza civil núm. 47, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, dice de la manera siguiente: "PRIMERO: DECLARA buena y válida en la forma la presente demanda en referimiento incoada por los señores: J.A.F.L. y L.I.M. de Flete contra el señor P.C.R. y E.A.F.F., en procura de obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia No. 00405/2007, relativa al expediente No. 035-2006-01023, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, dicha demanda, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del abogado, J.C.C.R., quien afirma haberlas avanzado.";

Considerando, que de la revisión del memorial contentivo del recurso de casación que nos ocupa se advierte que la parte recurrente no tituló los medios en que lo sustenta;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma fue dictada con motivo de una demanda en referimiento en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 405/2007 dictada el 8 de junio de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, incoada por los señores J.A.F.L. y L.I.M. de Flete, contra el señor J.P.C.R., hasta tanto se decidiera el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia cuya suspensión se demandó mediante acto núm. 663/2007, instrumentado el 10 de septiembre de 2007, por el ministerial S.Z.D.F., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

Considerando, que es oportuno destacar por la solución que se le dará al caso, que la ordenanza ahora impugnada, fue dictada por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al amparo de los artículos 128, 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, relativos a la facultad que tiene el juez presidente de la corte de apelación correspondiente de suspender o no la ejecución de la sentencia en las causales previstas en dichos textos en el curso de la instancia de apelación; en ese sentido, es menester dejar claramente establecido para una mejor compresión del asunto, que por instancia hay que entender la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que se desenvuelve desde la demanda inicial hasta la sentencia definitiva sobre el fondo, o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte, en ese orden la instancia entonces puede ser entendida como un fragmento o parte del proceso, de ahí que los límites extremos de una instancia son, para el caso de primer grado, el acto inicial, llamado generalmente acto introductivo de demanda y la sentencia definitiva sobre la litis, y para el caso del escalón donde se sitúa la alzada, lo será el acto de apelación y la sentencia final;

Considerando, que dando por cierto esa categorización que acaba de ser expuesta en línea anterior, es forzoso admitir que cuando los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, otorgan la facultad al juez presidente de la corte de apelación correspondiente de suspender la ejecución de una sentencia en el curso de la instancia de apelación, hay que entender necesariamente que los efectos de la decisión dictada por el juez presidente imperan dentro de los límites extremos de la instancia de apelación, esto es, el acto por el cual se introduce el recurso de apelación y la sentencia que resuelve el mismo; por consiguiente, una vez dictada la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación, los efectos del fallo emanado de la jurisdicción del presidente de la corte de apelación apoderada de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia objeto del recurso de apelación, sea esta acogida o no quedan totalmente aniquilados y sin efectos, pues se trata de una decisión con carácter provisional mientras dure la instancia de apelación, cuya etapa, como ya dijimos, culmina con la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación;

Considerando, que en virtud de lo precedentemente expuesto, es preciso indicar que la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la sentencia civil núm. 164, dictada el 22 de abril de 2008, decidió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia civil núm. 00405-2007, dictada el 8 de junio de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, lo que pone de relieve que la instancia de la suspensión quedó totalmente agotada con la decisión de la corte sobre el fondo de la contestación;

Considerando, que de lo anterior se desprende, que el recurso de apelación, relativo al fondo de la litis que involucra a las partes en el proceso de que se trata fue decidido por la instancia correspondiente; que siendo así las cosas, en virtud de que el rechazo de la solicitud de ejecución provisional dispuesto mediante la ordenanza impugnada en el caso bajo estudio, reviste un carácter eminentemente provisional y que produce efectos únicamente en el curso de la instancia de apelación, y al decidirse el fondo de la cuestión litigiosa ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, es de toda evidencia que el recurso de casación que se examina, aperturado contra la ordenanza civil núm. 47, dictada el 11 de octubre de 2007, por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, carece de objeto, y por vía de consecuencia no ha lugar a estatuir sobre el mismo;

C., que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir, por carecer de objeto, sobre el recurso de casación interpuesto J.A.F.L. y L.I.M. de Flete, contra la ordenanza civil núm. 47, dictada el 11 de octubre de 2007, por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de septiembre de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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