Sentencia nº 2100 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha30 Noviembre 2017
Número de sentencia2100
Número de resolución2100

Fecha: 30 de noviembre de 2017

Sentencia No. 2100

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017. Desistimiento Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores G.M.G.B., dominicana, mayor de edad, casada, publicista, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0040789-0, domiciliada y residente en la calle 27 Oeste, sector Las Praderas, Distrito Nacional; J.G.B., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1155000-0, domiciliada y residente en la prolongación A.L., M.I., sector Jardines de Galá, Distrito Nacional; E.M.G.B., dominicana, mayor de edad, soltera, ingeniera civil, portadora

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de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0116756-9, domiciliada y residente en la calle Restauración núm. 16, de la ciudad de La Romana y domicilio ad hoc en esta ciudad, en el estudio profesional de su abogado, y J.R.G.B., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1551951-4, domiciliado y residente en la calle Restauración núm. 16, de la ciudad de La Romana y domicilio ad hoc en esta ciudad, en el estudio profesional de su abogado, contra la sentencia núm. 108-2014, dictada el 20 de marzo de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.V.O., por sí y por la Lcda. M.A.R.M., abogado de la parte recurrida, D.M.D. de la Cruz;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto

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que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de mayo de 2014, suscrito por el Lcdo. D.O.M.H., abogado de la parte recurrente, G.M.G.B., J.G.B., E.M.G.B. y J.R.G.B., en el cual se invoca el único medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de junio de 2014, suscrito por los Lcdos. R.V.O. y M.A.R.M., abogados de la parte recurrida, D.M.D. de la Cruz;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre

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Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de marzo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y M.O.G.S., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en denegación de filiación y reconocimiento póstumo incoada por la señora D.M.D. de la Cruz, contra los señores V.D.P., D. de la Cruz,

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J.G.B., G.M.G.B., E.M.G.B., J.R.G.B., R.E.B., en representación de J.N.G.E., Y.A.G.R., Y.R., en representación de Y.G.R., S.G.R., J.G.R. y Y.C., en representación de P.M.G.C. y O.I.G.C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 23 de mayo de 2013, la sentencia núm. 506-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Que debe declarar y DECLARA regular y válida la demanda en Denegación de Filiación y Reconocimiento Póstumo, canalizada bajo la sombra del acto número 336-2012 de fecha tres (3) del mes de septiembre del año 2012, del protocolo del ministerial R.R.H., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 02, del municipio de La Romana, interpuesta por la señora D.M. de la Cruz en contra de los señores V.D.P., DOLORES DE LA CRUZ, J. (sic)G.B., G. (sic)G.B., E.G.B., GEORGE (sic) G.B., R.E.B., en representación de J.N.G.E., Y.A.G.R., S. (sic)G.R., JORGE

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G.R. y YOCASTA CASTILLO en representación de PERLA (sic) GARIP CASTILLO y O.I.G.C., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme al derecho; SEGUNDO: Que debe rechazar y RECHAZA la demanda de que se trata, en atención a los motivos que aparecen descritos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Que debe compensar y COMPENSA las costas del proceso”; b) no conforme con dicha decisión la señora D.M.D. de la Cruz, interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 29-13, de fecha 10 de junio de 2013, instrumentado por el ministerial A.R.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 20 de marzo de 2014, la sentencia civil núm. 108-2014, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válido el recurso de apelación incoado por la señora D.M. DÍAZ DE LA CRUZ, por medio del Acto de Alguacil 29-13, de fecha 10/06/2013, del M.A.R.R., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en contra la

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Sentencia No. 506-2013, de fecha 23 de mayo del año 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haberse hecho conforme al derecho regente de la materia; SEGUNDO : En cuanto al fondo, se Revoca la Sentencia No. 506-2013, de fecha 23 de Mayo del año 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en consecuencia; TERCERO : Se acoge la Demanda en Impugnación de Filiación incoada por la joven D.M.D. de la Cruz, en contra de los señores D. de la Cruz y V.D.P., así como la demanda en Reconocimiento Póstumo iniciada por la misma contra los señores J.G.B., G.G.B., E.G.B., GEORGE (sic) G.B., R.E.B., madre y tutora de J.N.G.E., Y.R., madre y tutora de Y.G.R., S.G.R. y J.G.R., Y.A.G.R., PERLA (sic) G.C., O.I.G. CASTILLO y YOCASTA CASTILLO; por ende, se declara nulo y sin ningún valor jurídico, el reconocimiento efectuado por los señores V.D.P. y DOLORES DE LA CRUZ, a la joven D.M., contenido en el acta de nacimiento registrada con el No. 149, libro 01, folio 149 del año 1996, de la Oficialía del Estado Civil de Bayaguana, de fecha 21 de agosto de 2009, por el hecho de que los mismos no son sus padres biológicos; CUARTO : Se ordena el

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Reconocimiento Judicial de la joven D.M., como hija del fallecido J.A.G.P. y de la señora Y.D. de la Cruz, por ser estos sus padres biológicos, autorizando al Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción de La Romana, a inscribir el indicado reconocimiento, previa presentación, por parte de la interesada, de todos los datos que sean necesarios para tales fines; QUINTO : Se compensan las costas del procedimiento”;

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: Único Medio: Falta de motivación al determinar y establecer la filiación paterna de la hoy recurrida. Violación a las reglas del debido proceso. Violación al derecho de defensa. Violación al artículo 69 de la Constitución Dominicana y 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece que “… el desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado”;

Considerando, que en fecha 29 de septiembre de 2017, fue depositada ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, una instancia suscrita por el Lcdo. D.O.M.H., mediante la cual se

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solicita lo siguiente: “Homologar el Acto de Desistimiento de Recurso de Casación, de fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), firmado por G.M.G.B., J.G.B., E.M.G.B., J.R.G.B. y el Lcdo. D.O.M.H., por haber cesado las causas que le dieron origen”;

Considerando, que anexo a la referida instancia fue depositado el acto de desistimiento del recurso de casación de fecha 11 de agosto de 2017, suscrito por G.M.G.B., J.G.B., E.M.G.B., J.R.G.B. y el Lcdo. D.O.M.H., legalizadas las firmas por la Dra. M.J.C., Notario de los del Número del Municipio de La Romana, en el cual se expresa lo que se transcribe a continuación: ”DESISTIMOS pura y simplemente del Memorial de Casación contra la Sentencia Civil No. 108-2014, depositado en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil catorce (2014), relativa al Expediente No. 003-2014-01367, en virtud del Acuerdo Amigable de fecha quince (15) de junio del año dos mil quince (2015), debidamente legalizado por la Dra. M.J.C., Notario Público de los del Número para este Municipio de La Romana, este desistimiento lo hacemos los infrascritos por haber llegado a un acuerdo con la Parte Recurrida, por lo cual A. alH.M.J.P. y demás

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jueces que integran la Sala de lo Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, dejar sin efecto el Memorial de Casación contra la Sentencia Civil No. 108-2014, depositado en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil catorce (2014), incoado por G.M.G.B., J.G.B., E.M.G.B. y J.R.G.B. en contra de D.M.D. de la Cruz”(sic);

Considerando, que los documentos arriba mencionados revelan que los recurrentes, G.M.G.B., J.G.B., E.M.G.B. y J.R.G.B., han desistido de continuar con el presente recurso de casación, lo que trae consigo la falta de interés manifiesta en que se estatuya en cuanto a dicho recurso.

Por tales motivos, Primero: Da acta del desistimiento presentado por los recurrentes, G.M.G.B., J.G.B., E.M.G.B. y J.R.G.B., del recurso de casación interpuesto por ellos, contra la sentencia núm. 108-2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 20 de marzo de 2014, cuya parte dispositiva figura copiada en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara, en

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consecuencia, que no ha lugar a estatuir acerca de dicho recurso y ordena que el expediente sea archivado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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