Sentencia nº 2103 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Fecha30 Noviembre 2017
Número de resolución2103
Número de sentencia2103
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 2103

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de Noviembre de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía de Cable Spielcom, S.A., sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social ubicado en la Plaza Progreso, sección Bávaro, municipio de Higüey, provincia La Altagracia, debidamente representada por su presidente, señor N.M., dominicano, mayor de edad, empresario,

__________________________________________________________________________________________________ domiciliado y residente en la sección Bávaro, municipio de Higüey, provincia La Altagracia, contra la ordenanza de referimiento núm. 145-04, dictada el 10 de agosto de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. M.B.N., por sí y por los Lcdos. R.B.D.R. y A.R.C., abogados de la parte recurrente, Compañía de Cable Spielcom, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Único: Que procede Rechazar el Recurso de Casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE CABLES SPIELCOM, S.A., contra la Ordenanza No. 145, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de octubre de 2004, suscrito por la Lcda. A.R.C., por sí y por el Dr. R.B.D.R., abogados de la parte recurrente, Compañía de Cable Spielcom, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

__________________________________________________________________________________________________ Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de noviembre de 2004, suscrito por los Dres. R.A., A.G.S., G.C.G. y los Lcdos. Y.S.N. y R.O.G.U., abogados de la parte recurrida, C.C.M. y Y.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de agosto de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y

__________________________________________________________________________________________________ fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en referimiento incoada por los señores C.C.M. y Y.H., contra la Compañía de Cable Spielcom, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó la ordenanza núm. 45-2004, de fecha 31 de mayo de 2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechazar la demanda en referimiento interpuesta por los señores C.C.M. y Y.H. contra la compañía de cables SPIELCOM, S. A. mediante Acto No. 167-2003 de fecha 5 de diciembre del 2003 del ministerial L.M. delR., por los motivos expuestos; SEGUNDO: Condenar a los señores C.C.M. y Y.H. al pago de las costas causadas y ordenar su distracción a favor de los Dres. R.B.D.R., T.A.P. y M.E.S.M., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión los señores C.C.M. y Y.H., interpusieron

__________________________________________________________________________________________________ formal recurso de apelación, mediante acto núm. 248-2004, de fecha 23 de junio de 2004, instrumentado por el ministerial L.M. delR., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 10 de agosto de 2004, la ordenanza de referimiento núm. 145-04, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “Primero: Que debe declarar, como en efecto declara, bueno y válido el recurso de apelación deducido por los señores C.C.M. y Y.H. respecto de la ordenanza de referimiento No. 45/2004 del treintiuno -31- de mayo de dos mil cuatro (2004), dictada por el Honorable Magistrado Juez Presidente de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia, por habérsele diligenciado en tiempo hábil y siguiendo las pautas de procedimiento establecidas al efecto; Segundo: Que debe revocar, como en efecto revoca, la ordenanza que es objeto del recurso, y actuando esta jurisdicción por propia autoridad y contrario imperio: a) Ordena que a título provisional y con carácter de urgencia se abran los candados que impiden a los demandantes C. CASTILLO y Y.H. el libre acceso a las instalaciones del canal “BAVARO T.V.” (Canal 10), o de los empleados suyos que en él tuvieran que realizar trabajos; b) Se establece una astreinte provisional en el orden de los CINCO MIL PESOS

__________________________________________________________________________________________________ (RD$5,000.00) por cada día que los demandados, señores “COMPAÑÍA DE CABLE ESPIELCOM, (sic) S.A.”, se abstengan de dar cumplimiento a las providencias de que se trata, computable a partir de la notificación que se les haga de esta decisión mediante actuación ministerial; c) Se reconoce en términos expresos a los SRES. Y.H. y C.C.M. el derecho de diligenciar el auxilio de la fuerza pública, de ser necesario, en aras de agenciarse la ejecución de la presente ordenanza; Tercero : Que debe condenar, como en efecto condena, a la entidad “COMPAÑÍA DE CABLE ESPIELCOM, (sic) S.A.” al pago de las costas procesales, con distracción en privilegio de los abogados ANASTASIO (sic) GUERRERO SANTANA, GIL CARPIO GUERRERO, R.A., R.O.G.U.E.I.S.N., quienes aseguran haberlas avanzado”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación de la ley por falsa interpretación de la ley. Violación de los artículos 1134, 1135 y 1156 del Código Civil. Falta de base legal. Contradicción de motivos”;

Considerando, que en su primer y segundo medios de casación propuestos, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del presente caso, la parte recurrente alega, en resumen, que la corte a qua ha fundamentado su decisión en motivos erróneos puesto que

__________________________________________________________________________________________________ entendió que el supuesto alquiler de un canal de televisión, no estaba limitado a la señal, sino que expresa que incluye los espacios físicos; que también la alzada decide sobre la inexistencia del contrato de alquiler de circuitos y el impedimento al acceso al canal, en la forma y circunstancias pactadas en el contrato; que de conformidad con el artículo 1, de la Ley 153-98, sobre Telecomunicaciones, el objeto del contrato de arrendamiento existente entre las partes lo es únicamente el alquiler de espacios de transmisión de cable o lo que es lo mismo de señales y no estaba incluido el local, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada; que el tribunal de primer grado de manera correcta tuvo a bien estatuir respecto de lo que en efecto se trata el contrato de arrendamiento existente entre la exponente y los hoy recurridos, recogiendo clara y acertadamente que en la especie se trata de un alquiler de una señal de transmisión, con la cual la exponente le estaría transmitiendo los programas de los hoy recurridos a través de dicha señal y nunca el arrendamiento de un espacio físico dentro del canal de televisión en cuestión; que la corte a qua incurrió en una evidente violación de la ley por falsa interpretación de los artículos 1134, 1135 y 1156 del Código Civil, al pretender, entre otras cosas, desconocer la relación contractual convenida entre las partes, así como la naturaleza del contrato; que resulta evidente que la corte a qua incurrió en violación a las

__________________________________________________________________________________________________ disposiciones legales señaladas, falta de base legal y contradicción de motivos, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que en efecto hay un contrato de fecha cinco (5) de marzo de dos mil dos (2002) legalizado en sus firmas por el notario público Dr. R.A., de los del número del municipio de Higüey, en que la Compañía de Cable Spielcom, S.A., “cede en arrendamiento el canal Bávaro TV Canal 10, incluyendo todos los espacios que a tal efecto se transmitan en el mismo durante las 24 horas del día” (Cláusula 1era.) a los señores C.C. y Y.H. durante un lapso de diez (10) años; 2. Que es un hecho establecido, porque así incluso lo admite la parte demandada y se comprueba además a través de las verificaciones hechas por el notario L.. R.N.N., plasmadas en el acto auténtico No. 10, de su protocolo correspondiente al año de dos mil tres (2003), que no se permite el pase a los demandantes ni de sus empleados a las instalaciones de televisión desde las que transmite su programación regular el canal “Bávaro T.V.”; que si bien los demandados insisten en la especie de que lo único que ellos han locatado a los Sres. C.C. y Y.H. es una señal de televisión – nada más que eso- y que el acceso al hotel donde funciona el canal no es asunto suyo, sino de los propietarios del “Hotel Riú”, la detenida lectura

__________________________________________________________________________________________________ de la cláusula 1era. del contrato reproducida en el renglón precedente, no alude a un alquiler limitado tan solo a la mera señal de televisión del canal 10 de Bávaro, sino que se expresa en su más amplia acepción diciendo que la negociación compromete “el canal Bávaro TV… incluyendo todos sus espacios… durante las 24 horas del día”; (…) “que así las cosas, la Corte es del criterio de que no hay nada, a propósito del expediente en referimiento que nos ocupa, que justifique el impedimento de entrada a “Bavaro TV” de sus actuales locatarios, los Sres. Y.H. y C.C.; que partiendo del supuesto (hasta tanto se establezca lo contrario) de que ellos tienen la calidad de "arrendatarios" del canal (Véase la Cláusula 1era. del contrato de fecha 5/mar/2002), constituye una turbación manifiestamente ilícita impedirles el paso o bloquearles la entrada con candados, atribuyendo la Ley a la jurisdicción de los referimientos la atribución de acudir en su auxilio y adoptar las medidas que correspondan, siempre dentro del marco de la provisionalidad”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que el objeto del apoderamiento de la demanda en referimiento de que se trata, según consta en el fallo atacado, es que los demandantes originales y ahora recurridos, señalan que el hecho de que se les impidiera el paso al canal Bávaro TV, que habían arrendado contractualmente, así como también que la entrada al local le haya sido bloqueada mediante candados, constituía una turbación manifiestamente

__________________________________________________________________________________________________ ilícita, al no poder ejecutar el arrendamiento en la forma convenida contractualmente;

Considerando que el vicio de desnaturalización de los hechos consiste en que los jueces del fondo al momento de ponderar los hechos o documentos sometidos a su escrutinio, no les otorgan su correcto sentido y alcance; que en la especie, por ser el medio de desnaturalización de los hechos el invocado por la recurrente, procede examinar si las comprobaciones realizadas por la corte a qua corresponden con el contenido del contrato intervenido entre las partes; que en el expediente figura depositado un contrato de arrendamiento de fecha 5 de marzo de 2002, intervenido entre la Compañía de Cables Spielcom, S.A., como arrendadora, y los señores C.C.M. y Y.H., como arrendatarios, el cual entre otras cosas, expresa en su cláusula primera que: “la Cía. SPIELCOM, S.A., en su indicada calidad, por medio del presente convenio cede en arrendamiento el canal Bávaro TV CANAL 10, incluyendo todos los espacios que a tal efecto se transmitan en el mismo durante las 24 horas del día”; que lo que alega la parte recurrente, es que este arrendamiento lo era únicamente por una señal de televisión y no del local donde funciona el canal y que el contrato sería ejecutado mediante el envío de “…cintas de VHS a la entrada del hotel para que allí las recogiera

__________________________________________________________________________________________________ el empleado de la Compañía de Cables Spielcom, S.A.” y que ni siquiera podían accesar a las instalaciones del local;

Considerando, que, no obstante lo anterior y contrario a lo señalado por la recurrente, de la detenida lectura de la cláusula 1era. del contrato precedentemente citado se infiere que, efectivamente, tal como entendió la corte a qua, no se deduce de su simple observación que el alquiler estuviera limitado tan solo a la mera señal de televisión del canal 10 de Bávaro, sino que expresa que la negociación compromete “el canal Bávaro TV… incluyendo todos sus espacios… durante las 24 horas del día”, razón por la cual al entender dicha alzada que el alquiler incluía acceso a los arrendatarios a las instalaciones del local donde se aloja el referido canal, actuó correctamente sin incurrir en desnaturalización alguna, razón por la cual el alegato de desnaturalización de los hechos objeto de examen carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en esa tesitura, cabe resaltar que ha sido un criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia, el cual procede reafirmar en el caso en estudio, que los artículos 109 a 112 de la Ley núm. 834 de 1978, referentes a los poderes del presidente del tribunal de primera instancia, y los artículos 140 y 141 de la misma ley, relativos a los poderes del presidente de la Corte de Apelación, delimitan el ámbito de aplicación del

__________________________________________________________________________________________________ referimiento no sólo a los casos de urgencia o a las dificultades de ejecución de una sentencia u otro título ejecutorio, sino que sus poderes se extienden a prescribir las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente, o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita; de ahí que, el juez de los referimientos está facultado para ordenar la reposición de un inquilino a un inmueble como medida provisoria y a fin de que cese una turbación manifiestamente ilícita, siempre que esta turbación junto a la urgencia sea establecida por dicho juez, y que no exista necesidad en esta valoración de dirimir algún aspecto del fondo de la contestación; que, por consiguiente, la corte a qua hizo bien en ordenar que le sea permitido el acceso a los recurridos en el canal cuyos espacios habían sido arrendados, sin que dicha actuación implicara una violación a los artículos 1134, 1135 y 1156, del Código Civil, puesto que su decisión como se ha visto, fue producto de la ponderación del contrato de arrendamiento como demostrativo de la turbación denunciada por los recurridos y sin que se observe que haya desconocido lo establecido por las partes, sino por el contrario se apegó a lo que más se apegaba al sentido literal de las palabras, pues lo que excesa a esta cuestión, corresponde al juez de fondo establecerlo;

Considerando, que respecto a la denuncia del recurrente de que en la especie se ha violado el artículo 1 de la Ley de Telecomunicaciones, núm.

__________________________________________________________________________________________________ 153-98, sobre Telecomunicaciones, no se observa que dicha violación haya sido invocada ante los jueces del fondo; que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ningún medio que no haya sido propuesto expresamente por ante los jueces del fondo, por lo que el alegato de la recurrente de que en la especie se ha violado el artículo 1, mencionado, no puede ser ponderado;

Considerando, que, por todo lo anterior se observa, que la ordenanza impugnada que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, el fallo atacado no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Compañía de Cable Spielcom, S.A., contra la ordenanza de referimiento núm. 145-04, dictada el 10 de agosto de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior

__________________________________________________________________________________________________ del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Dres. R.A., A.G.S., G.C.G. y los Lcdos. Y.S.N. y R.O.G.U., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M. – B.R.F.G. – J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresada, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de Mayo de 2018 para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

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