Sentencia nº 211 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2016.

Número de resolución211
Fecha14 Marzo 2016
Número de sentencia211
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14 de marzo de 2016

Sentencia núm. 211

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de noviembre de 2007, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria de Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 001-0163211-5, domiciliado y residente en el residencial La Feria, Fecha: 14 de marzo de 2016

edificio L, apartamento 11, sector la Feria, Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 39-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. Y.C., defensora publica, en representación del recurrente, depositado el 9 de abril de 2015, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para su conocimiento el día 28 de septiembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 14 de marzo de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que con motivo de la causa seguida al ciudadano J.C.B., por presunta violación a las disposiciones de la Ley 2859, en perjuicio de M.M.R., la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 219-2014, en fecha 4 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo esta copiado en la decisión hoy recurrida en casación;

  2. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual en fecha 26 de marzo de 2015, dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos Fecha: 14 de marzo de 2016

por: a) El imputado J.C.B., a través de su representante legal Dr. J.R.D.G., en fecha primero (1ero.) de octubre del año 2014; y b) El querellante y actor civil M.M.R. a través de su representante legal Licda. E.V.R., de fecha dos (02) de octubre del año 2014, ambos contra la sentencia núm. 219-2 14, de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Libra a acta de desistimiento de la acción penal privada iniciada en fecha trece (13) de marzo del año dos mil catorce (2014), contra la ciudadana B.I.B.J.. En virtud de las disposiciones del inciso 1 del artículo 337 del Código Procesal Penal se dicta sentencia de absolución a favor de la ciudadana B.I.B.J., y se le descarga por retiro de acusación, a su favor costas penales de oficio; Segundo: Se declara al imputado J.C.B., representante de la razón social Fumiagro S.A, culpable de la comisión del tipo penal de emisión de ch ques sin fondos en la República Dominicana, del 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 03 de agosto del 2000, en perjuicio del señor M.M.R., al pago de una multa de Seis Mil Pesos dominicano (RD$6,000.00) y en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 340 del Código Procesal Penal, le exime de sanción penal restrictiva de libertad; Tercero: Condena al imputado J.C.B., al pago de las costas penales; Cuarto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente querella con constitución en actor civil, interpuesta por el señor Máximo Fecha: 14 de marzo de 2016

M.R., a través, de sus abogados constituidos L.. O.C. y Dr. M.M.R., por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; Quinto: En cuanto al fondo de la referida constitución, se condena a la razón social Fumiagro, S. A, representada por el señor J.C.B. a la restitución del monto del importe del cheque núm. 001737, por la suma de Ochocientos Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$850,000.00), objeto del presente litigio, y al pago de una indemnización de Ochenta y Cinco Mil Pesos Dominicanos (RD$85,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados al señor M.M.R., por su hecho personal; Sexto: Se condena a la razón social Fumiagro, S. A, representada por el señor J.C.B., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provechó del abogado L.. O.C.O. y Dr., M.M.R., quienes afirman haberlas avanzado. Séptimo: Se fija la lectura íntegra y motivada de la presente decisión para el día once (11) de septiembre del año dos mil catorce (2014), a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.
m.), quedando convocadas las artes presentes y representadas, y a partir de cuya lectura inicia el cómputo de los plazos para fines de apelación’;
SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: Condena al imputado J.C.B. y al querellante y actor civil M.M.
R. al pago de las costas generadas de grado de apelación;
CUARTO: Ordena a la secretaria de esta primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Fecha: 14 de marzo de 2016

realizar las notificaciones correspondientes a las partes,
quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha veintiocho (25) de febrero del año dos mil
quince (2015), y se indica que la presente sentencia esta lista
para su entre a las partes correspondientes”;

Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en síntesis lo siguiente:

“Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal, falta de motivación de la sentencia”;

Considerando, que en el medio planteado, el recurrente sostiene resumidamente: “ Que si observamos la sentencia de la primera sala de la Corte de apelación del distrito nacional en sus páginas 8 y 9, podemos concluir que la sentencia no hace una motivación que satisfaga los requisitos que ha establecido la Suprema Corte de Justicia respecto a la motivación. Si partimos de lo que dijo la Corte en cuanto al vicio invocado podemos llegar a la conclusión de que la decisión no tiene fundamento jurídico, pues el tribunal de alzada ha incurrido en un vicio lógico al tomar como buena y válida la decisión del tribunal de primer grado sin avocarse a examinar cuestiones de índole constitucional, cimentadas en los pactos internacionales, de los cuales somos signatarios, Siendo la sentencia un acto jurisdiccional que debe bastarse asimismo, es necesario que los jueces de Fecha: 14 de marzo de 2016

esta Sala de la Suprema Corte de Justicia observen la falta de motivación contenida en el fallo emanado de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y ordenar el conocimiento por ante otra sala del recurso de interpuesto por el imputado”;

Considerando, que la Corte a-qua, para rechazar la apelación formulada por el hoy recurrente en casación, expuso las siguientes motivaciones:“1) […] que contrario a lo estatuido por el recurrente, el juez aquo no ignoró el planteamiento realizado por el abogado de la defensa, puesto que el mismo indicó de forma precisa sus justificaciones de porque rechazó las referidas conclusiones, por lo que el vicio alegado por el imputado y actual recurrente no se configura y por lo tanto procede su rechazo; Que el juzgador resaltó: “que es de jurisprudencia, que los elementos constitutivos de la infracción de emisión de cheques sin provisión de fondos, son los siguientes: a) la emisión de cheques, es decir de un escrito regido por la legislación sobre cheques; b) una provisión irregular, esto es ausencia o insuficiencia de provisión, y c) la mala fe del librador (Boletin Judicial No.517, pag. 1627)”, señalamientos el cual esta Corte esta conteste, por lo que del mismo se desprende que los razonamientos establecidos por el juzgador aquo para establecer la relación fáctica y precisa, tal y como lo realizo al plantear: “Que ha quedado establecido para el tribunal por los hechos y circunstancias de la causa y de la actividad probatoria escenificada en el Fecha: 14 de marzo de 2016

juicio que el señor J.C.B., representante de la razón social Fumiagro, s.a, en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil catorce (2014), emitió el cheque 001737, por a la suma de ochocientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$850,000.00) girado en contra del Banco de Reservas, a favor del señor M.M.R. a sabiendas de que éste no tenia provisión de fondo
y no obstante habérsele otorgado el plazo legal para la provisión de fondos requeridos no obtempero, cheques que a la fecha de hoy no han podido ser cobrados”, encierran cada uno de los elementos constitutivos exigidos para la conformación de la aludida transgresión de la emisión de cheques sin provisión de fondos; por lo que se rechaza el vicio argüido por el recurrente por el mismo no observarse en la decisión objeto del presente recurso de apelación; 2) Que entiende esta alzada que la valoración de las manifestaciones del testigo fue fundamentada en base a que el mismo no fue aislado antes de declarar, estando este presente al momento de la formulación precisa de los hechos por el acusador privado, por lo que el tribunal aquo indico lo estipulado por la norma al respecto, cuestión que entiende correcto esta Corte; 3) Que del análisis de la sentencia impugnada esta Corte ha podido observar que el imputado y actual recurrente estuvo asistido por su abogado representante, quien actuó conforme a lo requerido, además hemos podido apreciar que cada una de las oportunidades que tuvo el imputado intervenir en el proceso, pues el juzgador aquo en diferentes
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ocasiones le concedió la palabra al mismo para su defensa, no incurriendo así en la trasgresión de sus derechos, por lo que procede el rechazo del aspecto invocado por el recurrente por no configurarse el mismo”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que se colige de lo anteriormente transcrito, contrario a lo argumentado por el recurrente J.C.B. en el medio objeto de examen, la Corte a-qua al confirmar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado realizó una clara y precisa indicación de los fundamentos de su decisión, acorde a los planteamientos del recurso que le fue deducido, específicamente los atinentes a la violación de normas procesales y/o Constitucionales e incorrecta aplicación de la ley, y la incorrecta derivación probatoria; que, los jueces del fondo son soberanos para determinar las circunstancias que rodean un acontecimiento delictivo de cuyo conocimiento están apoderados, ya que la inmediata percepción de los elementos probatorios sometidos a su escrutinio con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hace que ellos sean quienes estén en mejores condiciones de apreciar cualquier situación o contingencia que Fecha: 14 de marzo de 2016

pueda existir a favor de un procesado; que en este sentido, en la especie, ha quedado claramente establecido los elementos constitutivos de la infracción de que se trata; por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente carece de sustento, por lo que procede desestimar el medio que sustenta;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada, se infiere, que contrario a lo esgrimido por el recurrente, en su escrito de casación, la Corte a-qua luego de apreciar los medios propuestos por éste, respondió su recurso de apelación sin incurrir en la falta de motivos denunciada, realizando una correcta apreciación de los hechos y el derecho aplicable en la especie; exponiendo la Corte motivos claros, coherentes y precisos, por consiguiente, procede el rechazo del presente recurso.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.B., contra la sentencia núm. 39-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de marzo Fecha: 14 de marzo de 2016

de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Declara de oficio las costas del presente proceso;

Tercero: Ordena la notificación a las partes de la presente decisión y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..-H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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