Sentencia nº 211 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución211
Número de sentencia211
Fecha29 Marzo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 211

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Esther Elisa Agelán

Casasnovas, F.E.S.S. e H.R., asistidos de

la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29

de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Oniel Aristy

Valenzuela, dominicano, mayor de edad, soltero, dependiente de

colmado, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y

residente en la calle El millón, núm. 23, sector Fundación, municipio

de Sabana Buey, provincia de Peravia; y O.W.M., Fecha: 29 de marzo de 2017

dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, no porta cédula de

identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Principal

núm. 14, sector Las Clacellinas, municipio de San José de Ocoa,

provincia de San José de Ocoa, imputados y civilmente demandados,

contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00022, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

San Cristóbal el 8 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la recurrida W.J.Q. de S., en sus

generales de ley;

Oído a la recurrida S.I.Q.S. de T., en

sus generales de ley;

Oído a la Licda. A.S., en representación del L.. Julio

C.D.P., defensores públicos, en sus calidades en

representación de la parte recurrente O.A.V.; Fecha: 29 de marzo de 2017

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación motivado,

suscrito por el Licdo. Julio C.D.P., defensor público, en

representación del recurrente O.A.V., depositado en

la secretaría de la Corte a-qua el 21 de marzo de 2016, mediante el cual

interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación motivado,

suscrito por el Licdo. W. de los Santos Ubrí, defensor público, en

representación de O.W.M., depositado en la secretaría

de la Corte a-qua el 1 de abril de 2016, mediante el cual interpone

dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 2601-2016 de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia del 11 de agosto de 2016, que declaró

admisible los recursos de casación citados precedentemente, fijando

audiencia para conocerlo el 14 de noviembre de 2016; Fecha: 29 de marzo de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 2 de septiembre de 2014, el Procurador Fiscal del

    Distrito Judicial de San José de Ocoa, L.. R.A.M., presentó

    acta de imputación precisa de cargos y solicitud de apertura a juicio

    en contra de los imputados O.W.M. y Oniel Aristy

    Valenzuela, por violación a los artículos 295, 296, 297, 298, 304, 50 y 60

    del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de la Ley 36, en

    perjuicio de M.A.Q.C.; Fecha: 29 de marzo de 2017

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado

    de la Instrucción del Distrito Judicial de San José de Ocoa, el cual

    emitió el auto de apertura a juicio núm. 00193 el 12 de noviembre de

    2014, contra O.W.M. y O.A.V., por

    violación a los artículos 295, 296, 297, 298, 304, 50 y 60 del Código

    Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de la Ley 36;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado

    el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de San José de Ocoa, el cual dictó sentencia núm. 00032-2015

    el 18 de junio de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: En cuanto a las conclusiones incidentales planteadas por la defensa técnica del imputado O.W.M., en virtud de lo dispuesto en la parte in-fine del artículo 167 del Código Procesal Penal, que permite subsanar errores que puedas contener las actas levantadas, en este caso por el Ministerio Público y que
    esto puede ser subsanado o corroborado por otra información lícita como fue el testimonio del testigo
    R.A.M.. Por tanto, apreciamos que el hecho de no
    hacer constar que el imputado no firmó ni se hizo mención de dicha circunstancia no acarrea la nulidad de
    dichas actas impugnadas, además de que las mismas si contienen la firma del agente policial que la redactó, por
    Fecha: 29 de marzo de 2017

    lo que se rechazan dichas conclusiones incidentales; SEGUNDO: Se declara al imputado O.W.M. por violación a los artículos 295, 296, 297, 298, 299 y 304; artículos 379 y 383 del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 Ley 36-65, en perjuicio del hoy occiso M.A.Q.C., se declara culpable al imputado O.A.V. de violar los artículos 295, 296, 297, 298, 299 y 304, 59 y 60 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso M.A.Q.C., por haberse aportado contra ambos pruebas suficientes y concordantes que comprometen su responsabilidad penal en el presente caso; TERCERO: Se condena a O.W.M. a cumplir una pena de treinta (30) años de reclusión mayor y se condena por complicidad a O.A.V. a una pena de 20 de reclusión mayor; CUARTO: Se declaran las costas de oficio en cuanto a O.W.M. y se condena a pagar las costas penales a O.A.V.; QUINTO: En el aspecto civil por haber sido hecha conforme a la ley y se condena a O.W.M. y O.A.V. al pago de 1 peso simbólico a cada uno como indemnización simbólica y se les condena al pago de las costas civiles; SEXTO: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia para el jueves dos (2) de julio del dos mil quince (2015), a las diez (10:00) horas de la mañana, valiendo convocatoria para las partes presentes, representadas y asistidas”;

    d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por los

    imputados, intervino la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00022, ahora Fecha: 29 de marzo de 2017

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Cristóbal el 8 de febrero de 2016, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), por A.M.C.S., abogada actuando en nombre y representación del imputado O.A.V.; y b) en fecha cinco (5) del mes de noviembre del año dos mil quince (2915), por el Lic. W. de los Santos Ubrí, defensor público, actuando en nombre y representación del imputado O.W.M., ambos contra la sentencia núm. 00032-2015, de fecha dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: E. a los imputados recurrentes O.W.M. y O.A.V., del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, por los mismos estar asistidos por la defensa pública; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes”; Fecha: 29 de marzo de 2017

    En cuanto al recurso de O.A.V., en su calidad

    de imputado:

    Considerando, que el recurrente O.A.V., por

    intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación,

    en síntesis, los medios siguientes:

    Primer Medio: La sentencia resulta contraía a principios de índoles constitucional (arts. 68, 69.3 CRD; 14 CPP). Violación al principio de presunción de inocencia o el principio indubio pro reo. La Corte de Apelación al momento de dar respuesta al tercer motivo de apelación, donde el recurrente manifiesta que en su contra no existen pruebas que puedan vincularlo con los hechos y que el Tribunal a-quo había incurrido en un error al momento de valorar las pruebas, sin embargo la corte a-qua hace una relación de los hechos y para justificar la sentencia hace mención del acta de registro de persona del co-imputado O.W.M. al cual se le señala como la persona que se le encuentra un arma de fuego, prueba esta que es señalada por la corte a-qua para robustecer la decisión del tribunal, cuando el imputado O.A.V. no tiene nada que ver con la ocupación de esta arma de fuego, pero la corte aqua para rechazar el tercer vicio comete ese grave error, sin detenerse a verificar cual ha sido la participación del imputado y cuales pruebas lo vinculan con el hecho, incurriendo así en una violación al principio de presunción de inocencia, ya que para rechazar el vicio en Fecha: 29 de marzo de 2017

    cuestión se limita a decir que cada juzgador tiene la faculta de otorgar valor probatorio absoluto a las pruebas periciales, testimoniales y documentales de conformidad con las disposiciones del artículo 26 y cita una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. Si bien los jueces son soberano para otorgar determinado valor a las pruebas sometidas bajo su escrutinio, no menos cierto es que la Corte a-qua como jueces de grado superior están para verificar si el juez o juzgadores erraron en la valoración de esas pruebas y la motivación de la sentencia y esto no ha sido examinado por la corte, en el entendido de que a juzgar por su respuesta da a entender que, una vez dada una decisión por parte de los juzgadores, los jueces de la corte, consideran que la misma es absoluta por el poder soberano del juez que dicto la sentencia, de ser así, entonces no tendría sentido que exista la corte de apelación o los tribunales de grado superior. Es evidente que el tribunal ha partido de un principio de culpabilidad y a puesto en evidencia la íntima convicción, no así las garantías procesales del sistema acusatorio adversarial, violentando el principio de presunción de inocencia e igual error incurre la corte a-qua al no tutelar de manera efectiva los derechos del imputado. Solo con las declaraciones del fiscal sujeto interesado del proceso se ha sustentado una sentencia condenatoria, ya que al examinar los demás medio de prueba ninguno resulta vinculante con el imputado O.A.V., por lo que la corte a-qua al confirmar esta sentencia ha violentado el principio de presunción de inocencia que favorece al imputado al cual hay que probarle la acusación en su contra, ya que es F.: 29 de marzo de 2017

    condenado como cómplice pero no se ha comprobado ni se le ha dicho cual ha sido su participación en el crimen, toda vez que el tribunal sostiene que es cómplice porque les vieron juntos en la comunidad y porque al momento de apresarlo estaban juntos, lo que no se corresponde con la violación de un tipo penal el hecho de que usted este junto a una persona a momento de su arresto, porque no se ha probado que en el momento que dice el tribunal que el co imputado cometió los hechos el imputado O.A.V., estuviera junto con éste; Segundo Medio: La sentencia resulta manifiestamente infundada, por insuficiencia de motivación. Artículo 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal. La Corte a-qua incurre en una motivación insuficiente e incurre en el mismo error que el tribunal a-qua, ya que debió establecerle al imputado cual fue su participación en el hecho, máxime cuando este en su recurso ha establecido que en su contra no existen pruebas, para vincularlo con el hecho criminal, sin embargo la corte ha hecho caso omiso y a procedido a confirmar la sentencia. Bajo la ausencia de la configuración de tipo penal de complicidad no se puede condenar al imputado, y esto no ha sido verificado por la corte a-qua correctamente, por lo que es evidente que no ha hecho una motivación suficiente y coloca al imputado en un estado de indefensión”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente O.A.V.:

    Considerando, que por la similitud en los fundamentos de sus

    medios, concernientes a la violación al principio de presunción de Fecha: 29 de marzo de 2017

    inocencia puesto que no se aportaron pruebas que vincularan al

    imputado recurrente con los hechos, y la insuficiente motivación

    respecto a su participación en los mismos, estos serán analizados de

    manera conjunta;

    Considerando, que en contraposición a lo expuesto por el

    recurrente, del examen efectuado por esta Segunda Sala al fallo

    impugnado, se pone de manifiesto que tal y como señaló la Corte aqua un conjunto de pruebas indiciarias valoradas de manera conjunta

    y armónica fueron suficientes para destruir la presunción de inocencia

    que reviste al imputado O.A.V., quedando así

    demostrada la participación del mismo en el cuadro factico de la

    acusación y llegando a la convicción más allá de duda de su

    culpabilidad;

    Considerando, que es oportuno precisar, que para la prueba

    indiciaria ser eficaz y aportar valor probatorio al proceso penal debe

    en primer término ser obtenida respetando las garantías establecidas

    por el legislador tanto en el orden legal como constitucional, en virtud

    al principio de legalidad de las pruebas, y en segundo lugar que los

    indicios sean certeros, inequívocos y concordantes entre sí, tal como Fecha: 29 de marzo de 2017

    en el caso de marras en el que la valoración de las pruebas aportadas

    al proceso, quedaron claramente explicadas y aquilatadas por la Corte

    a-qua;

    Considerando: que al obrar la Corte como lo hizo obedeció el

    debido proceso, tutelando los derechos de las partes al expresar

    suficientes razones de las constataciones de hecho y derecho

    realizadas en primer grado, por consiguiente, procede desestimar el

    recurso de que se trata;

    En cuanto al recurso de O.W.M., en calidad de imputado:

    Considerando, que el recurrente O.W.M., por

    intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación,

    en síntesis, los medios siguientes:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal, en el sentido de que el tribunal de alzada no explicó las razones ni los motivos por los cuales rechazó las argumentaciones propuestas por la defensa en su recurso de apelación. La corte de apelación no explica con motivos ni razones suficientes porque a criterio de ellos el supuesto hecho está probado. Pues conforme se aprecia en la redacción de Fecha: 29 de marzo de 2017

    la sentencia dicho tribunal establece que los juzgadores tienen la facultad de otorgar valor probatorio absoluto a las pruebas periciales, testimoniales y documentales, sin embargo en el caso de la especie con relación a las indicadas pruebas que fueron presentadas y debatidas en el juicio de fondo en contra del justiciable, el a-quo no explica cual fue el valor que el tribunal le dio a cada una de esas pruebas para llegar a la conclusión de que el imputado es responsable de los hechos que se le imputan, y esto a juicio de la defensa basado en la norma se traduce en una sentencia manifiestamente infundada. La corte para justificar su condena trae a colación una sentencia de la Suprema Corte de Justicia al establecer que los jueces tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometido a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, pero al parecer los juzgadores obviaron la parte que dice, con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana critica racional. Si el tribunal a-quo era del criterio de rechazar el medio propuesto en la instancia recursiva, al menos debía darle respuesta a nuestro argumentos, situación evidentemente que no ocurrió, lo cual constituye una violación a las disposiciones contenidas en el artículo 24 del Código Procesal Penal, toda vez de que los juzgadores recurridos no dieron a conocer las explicaciones que los condujeron a desestimar la peticiones formuladas por el letrado recurrente en su escrito recursivo, es decir no hicieron públicas las motivaciones que tomaron en cuenta para fallar en la forma que lo hicieron. Falta de motivación en el entendido de que el argumento de la corte de apelación Fecha: 29 de marzo de 2017

    está totalmente divorciado de la petición que le hizo la defensa en su instancia recursiva. El a-quo responde que después de haber realizado un análisis del recurso, determinar que las pruebas documentales fueron depositada e incorporadas de conformidad a las disposiciones del artículo 26 del Código Procesal Penal. Sobre el particular según se puede apreciar del contenido de nuestras argumentaciones, le solicitamos a la jurisdicción de segundo grado conforme el artículo 24 del Código Procesal Penal, que el tribunal de primer grado no contesto la petición que le formuláramos en las conclusiones en torno a la exclusión de varios elementos de pruebas. Como se puede verificar, jueces de esta alzada, ni el tribunal de primer grado ni la corte de apelación fueron capaces de referirse a lo expuesto por el abogado defensor en su recurso de apelación. Entendemos que en vez de la corte responder que las pruebas fueron depositadas e incorporadas al proceso, tenían que ineludiblemente comentar acerca de la situación de la exclusión de las prueba solicitadas por la defensa, es decir, explicar porque son del criterio que estos elementos probatorios no podían ser excluidos del proceso, así las cosas, esta omisión naturalmente se traduce en una sentencia manifiestamente infundada como lo hemos planteado al inicio de esa instancia; Segundo Medio: Cuando la sentencia de la corte sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia, artículo 426 numeral 2 del Código Procesal Penal, en el sentido de que el tribunal de alzada en dos casos idénticos fallo de manera diferente, en uno rechazó el medio propuesto por el imputado y en el otro lo Fecha: 29 de marzo de 2017

    acogió, es decir, que emitió dos fallos contradictorios sobre la misma situación. Independientemente de que le señalamos que el tribunal colegiado al condenar al imputado a la pena de treinta años de reclusión mayor, no expuso en su sentencia las razones por las cuales determinaron condenarlo a la pena descrita, pero tampoco tomo en cuenta ninguno de los criterios para la determinación de la pena establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal, aun así con la advertencia técnica que le hizo el abogado del encartado decidieron refrendar la sentencia de primera instancia”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados en cuanto al recurso de O.W.M.:

    Considerando, que en el primer medio de su escrito de casación,

    el recurrente sostiene que la corte a-qua incurre en falta de motivos al

    rechazar las argumentaciones que propusiera en su recurso de

    apelación respecto a la valoración de las pruebas aportadas, así como

    el hecho de que ni el tribunal de primer grado ni la corte se refirieron a

    la solicitud de la exclusión de varios elementos de pruebas;

    Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida

    se aprecia que contrario a lo esgrimido por el recurrente, la Corte a-qua

    luego de apreciar lo alegado por éste, rechazó su recurso de apelación,

    basándose, en que había sido establecido más allá de toda duda razonable Fecha: 29 de marzo de 2017

    la responsabilidad del imputado O.W.M. en el ilícito que se

    le imputa, y en el hecho de que la decisión de primer grado contiene una

    motivación suficiente y precisa, en la cual se puede observar una correcta

    valoración e interpretación del plano fático y del derecho;

    Considerando, que en lo concerniente a la solicitud de exclusión de

    varios elementos de prueba, lo invocado por el recurrente carece de

    fundamento, por las razones siguientes:

  4. que tal como dijo la corte las pruebas fueron incorporadas

    conforme a la normativa procesal penal, y ponderadas por el tribunal de

    primera instancia conforme a los criterios de la lógica, los conocimientos

    científicos y máximas de experiencia;

  5. que además, acorde al artículo 139 del Código Procesal Penal, la

    omisión de la firma en las actas acarrea su nulidad solo cuando ellas no

    puedan suplirse con certeza, sobre la base de su contenido o de otros

    elementos de prueba, lo cual no sucedió en el caso de la especie, pues el

    acta de registro impugnada resulto corroborada con las pruebas

    testimoniales aportadas al proceso, las cuales no dejaron dudas en cuanto

    a que el registro se hizo sin violación al debido proceso; Fecha: 29 de marzo de 2017

  6. que si bien es cierto que el recurrente a traído jurisprudencia de

    otras esfera, este tribunal supremo a establecido que cuando los testigos

    de referencia son ofrecidos por una persona bajo la fe del juramento

    resultan validos si ese testimonio referencial es concordante con otras

    circunstancias del caso y si no es contradicho por otro medio de prueba

    con mayor poder de persuasión. (sent. núm. 6 del 6 de agosto del 2012, B.

    J. 1221);

    Considerando, que en su segundo medio, el recurrente sostiene la

    contradicción con fallo anterior de ese mismo tribunal respecto a la

    ausencia de razones por las cuales se determinó la pena impuesta, sin

    embargo, no se verifica que la corte haya incurrido en las alegadas

    contradicciones, toda vez que queda evidenciado que la Corte

    constató que el tribunal de Primera instancia motivó su sentencia de

    forma lógica y precisa y luego de determinar la culpabilidad y

    responsabilidad penal del imputado O.W.M. e impuso

    la sanción legal, proporcional y aplicando los criterios de

    determinación de penas establecidos en el artículo 339 del Código

    Procesal Penal, todo conforme al tipo penal probado;

    Considerando, que en virtud a lo antes expuesto, esta Sala de la Fecha: 29 de marzo de 2017

    Corte de Casación advierte que la sentencia impugnada contiene un

    correcto análisis de los medios planteados, sin advertir los vicios

    denunciados en el recurso, por lo que procede desestimar el recurso de

    que se trata;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que

    el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por O.A.V. y O.W.M., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00022, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 8 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Fecha: 29 de marzo de 2017

    Segundo: Se declaran las costas penales del proceso de oficio, en razón de los imputados haber sido asistidos por la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena de San Cristóbal.

    (Firmados).- M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- H.R..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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