Sentencia nº 211 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2017.

Fecha03 Julio 2017
Número de resolución211
Número de sentencia211
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL

Audiencia pública del 25 de marzo de 2009.

Rechaza Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M. de los Santos Travieso, dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1287370-8, domiciliada y residente en la calle C.N. núm. 52, del sector V.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 9 de enero de 2001, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

P.. 1 recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República el cual termina así: “Rechazar el recurso de Casación de que se trata, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de marzo de 2001, suscrito por el Dr. E.P.B., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de marzo de 2001, suscrito por los Dres. C.M.T. y C.A.M.M., abogados de la parte recurrida Servi Internacional y/o D.I., C. x A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 14 de enero de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la

Pag. 2 La CORTE, en audiencia pública del 12 de septiembre de 2001, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos, incoada por la compañía Servi Internacional, C. xA., contra A.M. de los Santos, el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 25 de febrero de 2000, una sentencia cuyo dispositivo dice lo siguiente: “Primero: Se rechaza en todas sus partes las conclusiones vertidas por la parte demandada, señora A.M. de los Santos Travieso, por conducto de su abogado constituido y apoderado especial, por improcedente, mal fundada y falta de prueba legal; Segundo: Se acogen en partes las conclusiones de la parte demandante, Compañía Servi Internacional, C. por A., por conducto de su abogado constituido y apoderado especial, por ser justa y reposar en prueba legal; Tercero: En consecuencia, se condena a la parte demandada, señora A.M. de los Santos Travieso, a

P.. 3 concepto de remanente o suma restante, según P. de fecha 25 del mes de Julio del año 1999, así como al pago de los intereses legales de dicha suma, a partir de la demanda en Justicia; Cuarto: Se rechaza el pedimento de la parte demandante, en cuanto a la solicitud de que la sentencia a intervenir sea ejecutoria provisional y sin fianza, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, por lo anteriormente expuesto; Quinto: Se condena a la parte demandada, señora A.M. de los Santos Travieso, al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los Dres. C.M.T. y C.M.M., abogados que afirman haberlas avanzado, en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara como bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Apelación incoado por la señora A.M. de los Santos Travieso, por haber sido interpuesto conforme al derecho y reposar en prueba legal; Segundo: En cuanto al fondo lo rechaza y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia No.97, de fecha 25 del mes de febrero del año 2000, dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional; Tercero: Condena a la señora A.M. de los Santos Travieso, al pago de las costas del procedimiento disponiendo su distracción a favor y provecho de los Dres. C.M.T. y C.A..

P.. 4 el siguiente medio de casación: Único Medio: Violación del artículo 1234 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente alega en síntesis, que el tribunal a-quo en su decisión la condena al pago de unos valores que habían sido saldados incluso más allá de lo debido en violación a la primera causa de extinción de las obligaciones establecidas en el artículo 1234 del Código Civil; que la compañía Servi Internacional C. por A. y D.I., C. por A., son una misma cosa, y así lo establece la Corte a-qua en su sentencia al reconocer el pago de los RD$10,000.00 hecho a D.I.C. por A., como abono a la deuda con Servi Internacional, C. por A. en virtud del pagarés presentado por esta; que la recurrente se había comprometido a pagarle a la compañía Dipre Import, C. por A., RD$60,000.00 por concepto de los trabajos que dicha compañía debía realizarle; que así mismo, dicha recurrente se comprometió a darle un 5% del valor del préstamo que dicha entidad gestionaría para la realización de los trabajos, a razón de RD$500,000.00, lo que sumado a lo anterior llevaría la deuda a RD$85,000.00; que en fecha 30 de julio de 1999, la recurrente pagó en manos de la recurrida la suma de RD$30,000.00 y el 25 de agosto de ese mismo año la suma de

Pag. 5 abogado de la compañía, el cheque núm. 133 por valor de RD$55,000.00, en los que se encontraba incluido el 5% del préstamos gestionado y la suma restante de RD$30,000.00 como abono a lo convenido en relación a los trabajos que debía realizar dicha compañía; que el tribunal a-quo obvió éste último documento correspondiente al pago de los RD$55,000.00, y que de haberlo tomado en cuenta su decisión hubiera sido en otro sentido, pues habría notado que el pago realizado superaba la obligación asumida frente a la recurrida; que por otro lado la recurrida no podía exigir de la recurrente el pago de la obligación asumida si ésta, a la fecha, no había cumplido con su parte de la obligación;

Considerando, que para fundamentar su decisión de rechazo del recurso de que se trata, la Corte a-qua sostuvo que ella había podido comprobar, por el examen del pagaré original depositado por la recurrida Servi Internacional, C. por A., que la recurrente era deudora de ésta por la suma de RD$30,000.00, restándole de dicha cantidad la suma de RD$20,000.00, según los reclamos de la propia recurrida; que el solo hecho de que dicho pagaré original estuviera aún en manos de la parte recurrida evidenciaba la obligación existente y no cumplida;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por la parte recurrente

Pag. 6 cobro de pesos y no de una demanda en ejecución de contrato, por lo que no habiendo probado la Sra. Altagracia de Los Santos la existencia de ésta con documentos que le permitieran a dicha Corte apreciar la veracidad de sus argumentaciones, no podía más que considerar dichos alegatos como infundados;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, que las motivaciones de la misma sólo versaron en torno al rechazamiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional el 25 de febrero de 2000, que acogió la demanda en cobro de pesos al considerar que la recurrida no había cumplido, a pesar del tiempo transcurrido, con su obligación de pago; que además, consta en el fallo atacado, que las conclusiones de la hoy recurrente versaron sobre el fondo mismo de la demanda, al solicitar puntualmente que se revocara en todas sus partes la sentencia apelada y se condenara a Servi Internacional, C. por A., a la devolución de la suma de RD$65,000.00 por incumplimiento de esta en la realización de los trabajos asignados, sin referencia o pedimento alguno en el sentido de que la compañía Servi Internacional, C. por A.

Pag. 7 extinguido , objeto ahora del único agravio casacional enarbolado por la recurrente;

Considerando, que, como ha sido juzgado reiteradamente no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio o agravio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca, al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley haya impuesto su examen de oficio e un interés de orden público, lo cual no es el caso; que, en esas condiciones, el argumento de la parte recurrente en el sentido antes indicado carece de fundamento y debe ser desestimado, por constituir el mismo un medio nuevo en casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.M. de los Santos, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del

Pag. 8 costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de marzo de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

(Firmados).-R.L.P.-EglysM.E.-MargaritaA.T.-AnaR.B.D..- J.E.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresada, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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