Sentencia nº 211 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Mayo de 2015.

Número de sentencia211
Número de resolución211
Fecha20 Mayo 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 211

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de mayo de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Casa

Audiencia pública del 20 de mayo del 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las entidades comerciales: a) Costa de Ámbar, S.A., sociedad constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la calle J.F.K. núm. 2, del proyecto C., en el municipio y provincia Puerto Plata, b) Panam Development Corporation, sociedad constituida y existente de conformidad con las leyes de Panamá, con inscripción de registro público de Panamá núm. 72462, con domicilio y asiento social en la ciudad de Panamá, ambas debidamente representadas por el señor E.V.A., panameño, mayor de edad, Pasaporte núm. 8-196-140, domiciliado y residente en Panamá; y c) el nombre comercial Los Mangos, Golf & Beach Resort, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, el 29 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. W.M., por sí y por la Licda. A.B.A.M., abogados de los recurrentes Costa de Ámbar, S.A., Panam Development Corporation y Los Mangos, Golf & Beach Resort;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 18 de enero de 2012, suscrito por los Licdos. W.E.M.B. y A.B.A.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 037-0015410-1 y 037-0023774-0, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de marzo de 2012, suscrito por el Dr. R.A.C.C. y la Licda. A.A.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0064860-9 y 037-0020742-0, respectivamente, abogados de la recurrida C.B.T.;

Que en fecha 5 de marzo de 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., presidente; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 18 de mayo de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por desahucio interpuesta por la señora C.B.T. contra Panam Development Corporation, C. de Ámbar, S. A. y Los Mangos, Golf & Beach Resort, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 30 de marzo de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge la solicitud de inadmisibilidad presentada por la parte codemandada Costa de Ámbar, S.A., en consecuencia declara inadmisible por falta de calidad la demanda incoada en fecha 12-03-2009 por C.B.T., en contra de Panam Development Corporation, Costa de Ámbar, S.A., Los Mangos, Golf & Beach Resort, por los motivos expuestos en la presente sentencia; Segundo: Condena a la demandante al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. A.B.A. y W.E.M.B., quienes afirman haberlas avanzado”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal, el medio de inadmisión del recurso de apelación, formulado por la parte recurrida Panam Development Corporation; y en consecuencia declara en cuanto a la forma regular y válido el recurso de apelación interpuesto a las Tres horas y Treinta y Seis minutos (3:36) minutos horas de la tarde, el día doce (12) del mes de marzo del año Dos Mil Once (2011), por el Dr. R.A.C.C. y la Licda. A.A.G., abogados representantes de la señora C.B.T., en contra de la sentencia laboral núm. 465-2011-00063, de fecha treinta (30) del mes de marzo del año Dos Mil Once (2011), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, a favor de Costa de Ámbar, S.A., Panam Development Corporation, C. de Ámbar, S.A., Los Mangos Golf & Beach Resort, cuya parte dispositiva se encuentra copiada en otra parte de esta decisión, por haber sido incoado conforme a los preceptos legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación por los motivos indicados y esta Corte de Apelación actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca el fallo impugnado; y en consecuencia: a) Declara en cuanto a la forma buena y válida la demanda en nulidad de desahucio, reintegro, pago de salarios dejados de pagar y daños y perjuicios, por haber sido interpuesta conforme a los preceptos legales vigentes; b) en cuanto al fondo, declara nulo el desahucio ejercido por el empleador Panam Development Corporation, Costa de Ámbar, S.A., y Los Mangos Golf y Beach Resort, en contra de la trabajadora señora C.B.T., declarando el contrato de trabajo vigente y la reintegración de la trabajadora, en las mismas condiciones, por los motivos expuestos en esta decisión; c) Se condena a Panam Development Corporation, C. de Ámbar, S. A. y Los Mangos Golf y Beach Resort, al pago de la suma de Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$50,000.00) por concepto de daños y perjuicios a favor de la trabajadora demandante; d) Condenar a Panam Development Corporation, C. de Ámbar, S.A., Los Mangos Golf & Beach Resort, a pagar a favor de la trabajadora demandante, la suma de Tres Mil Dólares Norteamericanos (US$3,000.00), por concepto de su salario, así como los gastos compensatorios establecidos en el ordinal cuarto del contrato de fecha 22 de septiembre del 2008, por cada mes que transcurra la reposición en su puesto de trabajo en la forma demandada, contado a partir del día 6 de enero del año 2009, fecha desde que se ha visto privada de su salario y de los demás beneficios que le reconoce (como salario) del contrato que los relaciona; Tercero: Ordena tomar en cuenta el valor de la moneda en función del índice general del precio al consumidor elaborado por el Banco Central; Cuarto: Condena a las partes sucumbientes Panam Development Corporation, C. de Ámbar, S.A., y los Mangos Golf y Beach Resort, al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.A.C.C. y la Licda. A.A.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Omisión de estatuir; violación de la ley; desnaturalización de los hechos y las pruebas; contradicción de motivos; contradicción entre las pruebas, los motivos y el dispositivo; falta de ponderación de las pruebas aportadas; falta de motivos y motivos erróneos; falta de base legal; Segundo Medio: Omisión de estatuir; violación de la ley; desnaturalización de los hechos y las pruebas; contradicción de motivos; contradicción entre las pruebas, los motivos y el dispositivo; falta de ponderación de las pruebas aportadas; falta de motivos y motivos erróneos; falta de base legal; Tercer Medio: Omisión de estatuir; violación de la ley; desnaturalización de los hechos y las pruebas; contradicción de motivos; contradicción entre las pruebas, los motivos y el dispositivo; falta de ponderación de las pruebas aportadas; falta de motivos y motivos erróneos; falta de base legal;

Considerando, que los recurrentes en los dos primeros medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para una mejor comprensión de dos temas, uno sobre el contrato de trabajo y el otro sobre la terminación del contrato de trabajo, alegan en síntesis: “que la Corte a-qua en la sentencia impugnada dio por establecido la existencia de un contrato de trabajo, en lugar de un contrato de servicios, siendo éste último el realmente contratado, sin siquiera decidir cómo considera destruida la prueba documental que da cuenta de que entre las partes no existió un contrato de trabajo, sino un contrato para prestación de servicios, la misma que no parece haber sido analizada por los jueces de dicha Corte; que al establecerse en la referida sentencia que llegó a la conclusión de que por efecto de las presunciones establecidas en los artículos 15, 26 y 34 del Código de Trabajo, la relación que ligaba a las partes se sostenía sobre un contrato de trabajo, sin ponderar la prueba escrita y testimonial de las declaraciones que en calidad de testigo ofreciera por ante el tribunal de primer grado y depositadas ante la Corte de la señora S.K.M.M., que ni las menciona ni las analiza para descartarlas o acogerlas, llegaban a una postura diferente a la asumida en la sentencia, la Corte incurrió en graves vicios de falta de ponderación de las pruebas y desnaturalización de las mismas; que en cuanto al establecimiento de un supuesto desahucio como causa de la terminación del contrato de trabajo, la Corte estableció de una manera insólita, en base a presunciones extraídas de algunos e-mails tramitados entre la demandante y la empresa Panam Development Corporation, que el alegado contrato de trabajo concluyó por desahucio, sin una motivación suficiente ni pertinente sobre una cuestión tan importante y trascendente como el supuesto desahucio que invocó la demandante, pues de haberse detenido a verificar las declaraciones de la testigo aportada, también ese aspecto hubiera podido concluir que fue la propia demandante la que decidió ejercer el desahucio; que a pesar de sostener el supuesto desahucio que sin exponer motivos suficientes y pertinentes la Corte le endilga a las partes demandadas de haberlo ejercido, sin establecer en ninguna parte cuándo concluyó el contrato, dejando la sentencia carente de base legal sobre un aspecto que era medular, pues al decidir como lo hizo, era su deber, una vez establecida la ocurrencia del supuesto desahucio, indicar cuándo sucedió por haber sido dicho desahucio negado por las partes demandadas, lo que generó suficiente confusión con su sentencia al exponer motivos contradictorios entre sí mismos sobre la fecha de terminación del contrato, arguyendo por un lado que el contrato no fue renovado, y por otro lado que la demandante prestó servicios con posterioridad a la fecha de terminación del contrato (23 de diciembre del año 2008), y además, decidiendo que el contrato terminó, pero que se produjo por desahucio ejercido por las hoy recurrentes”; En cuanto al contrato de trabajo Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “en ese tenor, según resulta de las pruebas aportadas en el proceso, la señora C.B.T., y la sociedad comercial Panam Development Corporation, en fecha 22 del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), suscribieron en la Ciudad de Panamá, un contrato, denominado “contrato de prestación de servicios”, en virtud del cual la primera parte, se comprometía a ejecutar a favor de la segunda parte, los trabajos y demás actividades propias del desarrollo de mercadeo, publicidad, investigación de mercado, revisas competencias hacer estudios comparativos, elaborar estadísticas de mercadeo, estudio de costos de publicidad; coordinar y ejecutar el alistamiento de eventos, incluyendo logística, contratación de personal de apoyo para eventos, atención a los invitados durante los eventos, elaborar boletines, manejar y ejecutar páginas W. y coordinar sala de ventas; establecer y mantener contacto con y entregar la información del proyecto Los Mangos Golf And Beach Resort, a agentes de bienes raíces en República Dominicana y a nivel internacional; contactar proveedores relacionados con mercadeo y publicidad otros proveedores y hacer parte de este contrato la propuesta realizada por El Contratista, que incluye un detalle de acciones a corto plazo y otro detalle de acciones a mediano plazo además de las actividades relacionadas con el mercadeo y publicidad del proyecto. El Contratista presentará un breve informe semanal que será enviado a Panam Development Corp., a la dirección electrónica del Ing. V. (Eduardovallarino@gmail.com). Segunda.- Compensación Económica.- El Contratante pagará por concepto de servicios, la suma de tres mil dólares americanos (US$3,000.00), mensuales divididos en dos pagos quincenales, que deberán ser cancelados los 5 primeros días de cada quincena. Esta compensación se pagará al Contratista a partir de la fecha de inicio de labores mediante consignación bancario en dólares americanos en la cuenta bancaria del Contratista, indique para tal fin. Tercera.- Obligaciones del contratista.- deberá cumplir en forma eficiente y oportuna los trabajos encomendados y aquellas obligaciones que se generen de acuerdo con la naturaleza del servicio. Este servicio se prestará en la República Dominicana, Puerto Plata, en la sede del Proyecto Los Mangos Golf And Beach Resort en Costambar, como sede de la prestación del servicio, a partir del miércoles 24 de septiembre del 2008. Cuarta.- Obligación del contratante.- Este está obligado a: a) Cubrir el monto de los honorarios; b) suministrar la información que sea necesaria de manera oportuna, para la debida ejecución del objeto del contrato; c) Cubrir los gastos de pasaje aéreo Miami – Puerto Plata – Miami, hospedaje, transporte local en Puerto Plata, y costo de llamadas telefónicas locales e internacionales con agentes de bienes raíces. Quinta.- Duración.- El presente contrato se celebra por el término de tres meses prorrogables por un período igual de forma automática, si ninguna de las partes manifiesta lo contrario. Empero cualquiera de las partes pondrá darlo por terminado en cualquier tiempo y por cualquier causa, dando aviso por escrito a la otra, con quince días de anticipación sin que haya lugar a una indemnización alguna a su cargo. Sexta.- Exclusión de la relación laboral.- Queda claramente entendido que no existirá alguna relación entre El Contratante y El Contratista, ni entre aquel y el personal que éste utilice en la ejecución del objeto del presente contrato. Séptima.- Cesión del contrato.- El Contratista no podrá ceder parcial ni totalmente la ejecución del presente contrato sin el previo, expreso y escrito consentimiento de El Contratante. Octava.- Cualquier modificación a los términos y condiciones del presente contrato deberá constar en el cuerpo de éste documento o en hoja separada que haga especial y precisa mención al mismo, con la firma de ambas partes. Novena.- Confidencialidad: La información, que le haya sido confiada o que conozca de Panam Development Corporation, del personal vinculado a ella, y/o de cualquier otra entidad o programa vinculado a la actividad ejecutada en desarrollo del objeto contratado y de cuyo uso indebido pueden generarse consecuencias comerciales – técnicas o de cualquier carácter para los mismos, será confidencial; por tanto, El Contratista, por el solo hecho de la firma del presente documento, se compromete indefinidamente a no revelar, difundir, comentar, analizar, evaluar, copiar o realizar un uso diferente del previsto en este acuerdo, ni utilizará dicha información para el ejercicio de su propia actividad, ni la duplicará o compartirá con terceras personas, salvo autorización previa y escrita de Panam Development Corp., so pena de incumplir el presente contrato e independientemente de la decisión frente a su vinculación, todo ello será sin perjuicio de las sanciones legales y comerciales que la ley contempla. El Contratista guardará absoluta confidencialidad acerca de los productos y demás información tanto de Panam Development Corp., como de cualquiera de las Organizaciones e Instituciones que en virtud del presente contrato deba contactar, que en virtud del presente contrato le sea confiada o conozca. P.. El Contratista dará el uso a los materiales y documentos según las directrices que al respecto de Panam Development Corp. recibiendo la suma de tres mil dólares (US$3,000.00) mensuales divido en dos pagos quincenales, a partir del inicio de las labores, iniciándose las labores el día 24 del mes de septiembre del año 2008, en la Ciudad de Puerto Plata, República Dominicana, en la sede del Proyecto Los Mangos Golf And Beach Resort, C., contrato que fue pactado por tres meses renovables de forma automática por igual período, si ninguna de las partes hacia objeción”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso de casación sostiene: “De acuerdo a los términos del referido contrato, su duración es de tres (3) meses, siendo su fecha de terminación era el día 23 del mes de diciembre del año 2008” y añade: “Según resulta de los emails, de fecha 26 y 30 del mes de diciembre del año 2008 y 2 de enero del año 2009, de C.R.S., ésta le remitió a la recurrente, el plan de trabajo de enero/marzo 2009, firmado por D. de A., vice presidencia de desarrollo Los Mangos Golf And Beach, así como el envío de texto del overview original que tiene el Ing. V. y el plan de trabajo del año 2008 para conformar que de eso se ejecutó, que no y la razón; lo que implica que después del 23 de diciembre del 2008, fecha de término del contrato de fecha 22 del mes de septiembre del año 2008, la parte demandante, hoy recurrente, estaba laborando para los demandados”;

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada señala que: “De acuerdo a los email de fecha 2 de enero del 2009, suscrito por la señora D. de A., esta indica a la demandante: “Que nuestra intención era que continuaras trabajando con nosotros pero bajo otros parámetros y no nos ha permitido llegar a un acuerdo”, “Mal puedo hacerte otro contrato, sino me has entregado el informe del primero y no estoy pidiendo que trabajes gratis, desgraciadamente he tenido que pedirte que hagas lo que tu deberías hacer, que es tu responsabilidad”;

Considerando, que la sentencia objeto del recurso establece que: “Todo ello revela, que la parte demandada, procedió a no renovar el contrato de trabajo concluido con la demandante, sin que exista constancia que antes del vencimiento del término de vigencia del contrato suscrito entre las partes, es decir antes del 23 el mes de diciembre del 2008, la parte demandada Panam Development Corporation, hubiese denunciado a la demandante, su intención por escrito de no renovarlo por igual período de tiempo que el pactado, ni que la parte demandante, lo haya denunciado, por escrito en el plazo de 15 días pactado, tal y como se estableció en el contrato, por lo que en cumplimiento del ordinal quinto de dicho contrato, se ha producido la tácita reconducción automática del mismo, por igual período de tiempo pactado, es decir por tres meses más”; Considerando, que la Corte a-qua concluye: “En el caso de la especie, si bien es cierto, que se pactó por determinado tiempo el contrato de trabajo, y que nada impide de acuerdo a las disposiciones del artículo 26 del Código de Trabajo a que el empleador garantice al trabajador que utilizará sus servicios durante cierto tiempo determinado, eso depende de la naturaleza del servicio prestado y si tiene por objeto la sustitución provisional de un trabajador en caso de licencia, vacaciones o cualquier otro impedimento temporal o si conviene al trabajador, según resulta de las disposiciones del artículo 33 del Código de Trabajo” y por tanto “según resulta de las obligaciones asumidas por la demandante, en cuanto a la prestación del servicio, la misma se obligaba a ejecutar a favor de la segunda parte, los trabajos y demás actividades propias del desarrollo de mercadeo, publicidad, investigación de mercado, revisas competencias hacer estudios comparativos, elaborar estadísticas de mercadeo, estudio de costas de publicidad; coordinar y ejecutar el alistamiento de eventos, incluyendo logística, contratación de personal de apoyo para eventos, atención a los invitados durante los eventos, elaborar boletines, manejar y ejecutar páginas W. y coordinar sala de ventas; establecer y mantener contacto con y entregar la información del proyecto Los Mangos Golf And Beach Resort, a agentes de bienes raíces en República Dominicana y a nivel internacional; contactar proveedores relacionados con mercadeo y publicidad otros proveedores y hacer parte de este contrato la propuesta realizada por El Contratista, que incluye un detalle de acciones a corto plazo y otro detalle de acciones a mediano plazo además de las actividades relacionadas con el mercadeo y publicidad del proyecto. El Contratista presentará un breve informe semanal que será enviado a Panam Development Corp., a la dirección electrónica del Ing. V. (Eduardovallarino@gmail.com y a la Vice Presidenta de Desarrollo a la dirección losmangosresortales@gmail.com); de donde resulta que eran trabajos de naturaleza permanente, ya que se procuraba satisfacer necesidades normales, constante y uniformes de la empresa demandada, de acuerdo a las disposiciones del artículo 27 del Código de Trabajo”;

Considerando, que en la especie, la Corte de Trabajo ha establecido, como cuestión de hecho, haciendo una correcta y soberana interpretación de las pruebas documentales y testimoniales aportadas al debate, dándole credibilidad a las mismas en una razonable evaluación, la existencia del contrato de trabajo, sin que se advierta en la apreciación de los hechos que el tribunal en ese aspecto, cometiera desnaturalización alguna, en consecuencia a lo referido, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto a la terminación del contrato de trabajo Considerando, que la Corte a-qua sostiene: “En lo que se refiere a la causa de terminación del contrato de trabajo, de acuerdo al email de fecha 6 mes de enero del año 2009, el contrato terminó por voluntad unilateral del demandado, el día 6 del mes de enero del año 2009, cuando la parte demandante le envía un email a la señora D. indicándole: “El blackberry, las llaves de la puerta y de la oficina, en ningún momento me las llevé, pues eso no es mío, sino de la compañía, todo eso lo tiene S. antes de irme, respecto a mi regreso a C., me hubiera encantado que tuviera la delicadeza por lo menos de avisarme y no darme cuenta cuando estaba en el aeropuerto, el mismo día, a mi no se me indicó nada como dices en tu email anterior además tengo mis cosas aquí, estoy clara que no trabajo en los mangos y así se lo manifesté en el club de Golf”. En respuesta a ese email, la señora D., la vice presidencia de desarrollo de Los Mangos Golf And Beach Resort, en fecha 7 del mes de enero 2009 indica: “Ayer me preocupé mucho cuando dijiste en tu correo que te avise el domingo cuando estabas en el aeropuerto y te hubiera pedido disculpa si así hubiera sido, pero copia el correo del viernes 2, advirtiéndote que no viajaras hasta que resolviéramos lo del informe final de los tres meses. Nuestra intención era que continuaras trabajando con nosotros pero bajo otros parámetros y no nos has permitido llegar a un acuerdo. Lamento que te hayas ofendido por la solicitud que hice del blackberry, el Ing. V. me indicó que él te lo había entregado, pero como no te comunicas y eres autónoma, no nos informaste que habías entregado el blackberry, llaves, etc., a S.. Me gustaría pensar que aun hay cosas que podernos hacer juntas”. En el email del 6 de enero del año 2009 dirigido por la señora D., a la señora S., le indica a esta entre otras cosas, que le solicité a Carolina la entrega del Blackberry, que dijo el Ing. V. le entregó”;

Considerando, que la sentencia impugnada por medio del presente recurso expresa: “todo ello revela, que con el requerimiento de la señora D., de la entre del blackberry, las llaves de la puerta y de la oficina, que se le hiciera a la trabajadora a través de la señora S., empleada de la compañía, unido al reconocimiento que realiza la señora D., de que el contrato no se había renovado hasta tanto no se reciba información que corresponde al trabajo de los tres meses (según se indica en el email de fecha 6 de enero del 209, dirigido a S., la voluntad expresa de que fue el empleador quien puso término de manera unilateral al contrato que lo unía con la trabajadora demandante y no esta última” y añade “que la terminación del contrato de trabajo también, quedó evidenciada de la intimación de reintegración de reintegro de inmediato, que notificara la demandada Panam Development Corporation, a la parte demandante, contenida en el acto núm. 1048-2011, de fecha 4 del mes de septiembre de laño 2011, instrumentado por el Ministerial A.V.V., ordinario del Juzgado de Trabajo”;

Considerando, que es una obligación del tribunal en razón del principio de materialidad de la verdad dejar claramente establecido la naturaleza de la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que en la especie el tribunal de fondo no dejó establecido sin lugar a dudas, los hechos, circunstancias y situaciones de la terminación del contrato, para así definir claramente la clasificación del mismo, en consecuencia casa en ese aspecto la sentencia impugnada;

Considerando, que los recurrentes proponen en el tercer medio de su recurso de casación, lo siguiente: “que los Jueces que dictaron la sentencia impugnada incurrieron en falta de base legal, desnaturalización de las pruebas, falta de ponderaciones y valoración de las pruebas, entre otros vicios, al condenar también a las partes demandadas al pago de la suma de US$3,000.00 por concepto del salario de la recurrida, así como los gastos compensatorios establecidos en el ordinal cuarto del contrato de fecha 22 de septiembre del 2008, por cada mes que transcurriera la reposición en su puesto de trabajo en la forma demandada, sin determinar ni establecer motivos pertinentes y suficientes que permitieran verificar lo justo, lícito y legítimo de esa condenaciones, pero además, sin explicar el monto de esa condenaciones, convirtiéndola en una condenación indeterminada e imprecisa, pero sobre todo, sin analizar ni exponer las razones y motivos que convencieron a la Corte de que esa condenación era pertinente y procedente y que la demandante tenía derecho a ella, a pesar de que la misma fue intimada formalmente a reintegrarse a lo que ella denominaba su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones y con los mismos beneficios pactados, mediante acto núm. 1048/2009 de fecha 4 de septiembre del 2009, por el ministerial A.V.V., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, y a pesar de que el mismo acto no fue ponderado ni tomado en cuenta al momento de fallar, y aun habiendo transcurrido más de dos años y cuatro meses después de esa intimación, no se ha reintegrado, siendo la propia demandante quien se negó a reintegrarse, y por tanto, ha sido ella quien se ha “auto privado” o se ha “auto impedido” de recibir los beneficios que injustamente le ha reconocido la Corte, por su negativa a reintegrarse desde el inicio de la litis, todo lo cual revela que procede que la sentencia impugnada sea casada en todas sus partes por los vicios que adolece”;

Considerando, que la sentencia objeto de la presente litis expresa: “en cuanto al pago de salario dejado de percibir y demás compensaciones, indica la parte recurrente, que desde el momento de su cesación en el trabajo se ha quedado varada en la República Dominicana y ha incurrido en gastos desde el 15 del mes de enero del presente año, sin vivienda y ticket de retorno en Miami, que la ha obligado a pagar la suma de US$1,000.00 por cada mes que permanece en el país a su propia expensa, gastos de alojamiento, servicios de transporte y comunicación a sus familiares en exterior desde que se trasladó a esta ciudad a trabajar. En ese orden de ideas, sin bien es cierto que en el contrato de trabajo suscrito con la trabajadora, el empleador asumió pagar esos gastos por los indicados conceptos, la trabajadora no ha aportado la prueba del monto de dichos pagos, por lo que la Corte solo puede ordenar que se pague los gastos de pasaje aéreo de Miami a Puerto Plata, hospedaje, transporte local a Puerto Plata y costos de llamadas telefónicas locales e internacionales a agentes de bienes raíces, conforme se ha pactado en el contrato de fecha 22 del mes de septiembre del año 2008”;

Considerando, que igualmente la Corte a-qua señala: “en cuanto al alegato del pago de los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, en fecha 6 del mes de enero del año 2009, siendo declarado nulo el desahucio, el contrato de trabajo se encuentra vigente, por lo que es procedente acoger dicha pretensión y condenar a Panam Development Corporation, C. de Ámbar, S.A., Los Mangos Glof & Beach Resort, a pagar a favor de la trabajadora demandante, la suma de Tres Mil Dólares Norteamericanos (US$3,000.00), por cada mes que transcurra la reposición en su puesto de trabajo en la forma demandada, contado a partir del día 6 de enero del año 2009, fecha desde que se ha visto privada de su salario y de los demás beneficios que le reconoce (como salario) del contrato que los relaciona”;

Considerando, que el salario es uno de los tres elementos básicos del contrato de trabajo y le corresponde al empleador probar el monto del salario cuando se cuestiona el mismo;

Considerando, que en la especie, el tribunal incluye en el salario los gastos de alojamiento del hotel, transporte y otros que ya esta Suprema Corte de Justicia (sentencia núm. 38 del 25 de junio 2008, B. J. núm. 1171, Vol. II, pág. 913, caso Hotel Sol de P. vs. D.M.L.E. ha dejado establecido por jurisprudencia pacífica, que los mismos no constituyen salarios ordinarios en virtud de la naturaleza de la industria turística, ya que son herramientas propias del servicio prestado, en consecuencia casa en ese aspecto por falta de base legal;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de base legal las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, el 29 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo es copiado en parte anterior del presente fallo, solo en cuanto a la naturaleza de la terminación del contrato de trabajo y al salario y envía el asunto así delimitado por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas del procedimiento. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de mayo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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