Sentencia nº 2113 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de resolución2113
Número de sentencia2113
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 2113

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor Santo H. Nin, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0002532-3, domiciliado y residente en la calle Primera casa núm. 8, sector N. de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia núm. 98-06, dictada el 10 de mayo de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

__________________________________________________________________________________________________ Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de mayo de 2006, suscrito por el Dr. P.N.L., abogado de la parte recurrente, Santo H. Nin, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de mayo de 2006, suscrito por el Dr. J.A.Z.B., parte recurrida, actuando en su propia representación;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre

__________________________________________________________________________________________________ Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de diciembre de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la instancia depositada en la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por el doctor J.A.Z.B., actuando en representación de sí mismo,

__________________________________________________________________________________________________ contra Santo Herminio Nin Nin, la referida jurisdicción, dictó el 9 de marzo de 2006, el auto núm. 20-06, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: HOMOLOGAR, como al efecto homologamos, el contenido del convenio de cuota litis intervenido entre el señor SANTOS HERMINIO NIN y doctor J.A.Z., en fecha trece
(13) de mayo del año dos mil cinco (2005); SEGUNDO: DENEGAR, como al efecto denegamos, la liquidación de costas que, por la suma de TREINTA Y OCHO (sic) NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS DOMINICANOS (RD$38,987.00), ha sido solicitada por el doctor J.A.Z.B., por las razones que se indican en el cuerpo del presente auto”; b) no conforme con dicha decisión el doctor J.A.Z.B., actuando en representación de sí mismo, interpuso formal recurso de impugnación contra el auto precedentemente descrito, mediante instancia de fecha 13 de marzo de 2006, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 10 de mayo de 2006, la sentencia núm. 98-06, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “Primero: ADMITIENDO como bueno y válido en la Forma, el presente Recurso de Impugnación ejercido por el DR. J.A.Z.B., en contra del Auto No. 20-06, dictado en fecha 09 de marzo del año 2006, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera

__________________________________________________________________________________________________ Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haberlo instrumentado de conformidad con la Ley; Segundo : ACOGIENDO en cuanto al Fondo, las Conclusiones formuladas por el Impugnante, por justas y reposar en la Ley, y esta Corte por Autoridad propia y contrario Imperio, REVOCA en todas sus partes el recurrido Auto, por motivos precedentemente expuestos en el transcurso de esta, y en consecuencia: A. APRUEBA el Estado de Gastos y Honorarios Profesionales sometido por el Impugnante DR. J.A.Z.B., por la suma de RD$38,987.00 (TREINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTISIETE PESOS MEONEDA (sic) DE CURSO LEGAL), por justo y reposar en la Ley; y B. RECHAZA en todas sus partes, las conclusiones emitidas por el Impugnado SANTOS HERMINIO NIN NIN, por improcedentes e infundadas; Tercero : DECLARANDO la presente instancia libre de Costas, por ser de Ley”;

Considerando, que la parte recurrente invoca en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a la Ley, violación al artículo 4 de la ley 302 del 18 de diciembre del año 1936 y al artículo 1315 código Civil Dominicano; Segundo Medio: Falta de motivos y violación a la jurisprudencia”;

Considerando, que por tratarse de un asunto de puro derecho relativo a la interposición de las vías de recurso contra los actos jurisdiccionales se

__________________________________________________________________________________________________ establecerá previamente las vías que tenía abierta la decisión dictada por la jurisdicción de fondo;

Considerando, que en el caso que nos ocupa, del estudio de la sentencia cuya casación se persigue y de los documentos que sustentan el recurso, esta jurisdicción, en funciones de Corte de Casación, considera necesario hacer las precisiones siguientes: 1) que mediante instancia de fecha 6 de enero de 2006 el Dr. J.A.Z.B., actual recurrido, solicitó por la vía administrativa al presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís la aprobación del contrato de cuota litis convenido entre éste y el señor S.H.N.N., que habían suscrito en fecha 13 de mayo de 2005; 2) que la señalada solicitud fue decidida por el indicado juez mediante auto administrativo núm. 20-06 de fecha 9 de marzo de 2006; 3) que al no estar conforme el ahora recurrido con lo decidido impugnó ante la corte a qua el citado auto; 4) que la corte a qua acogió en cuanto al fondo dicho recurso, revocó en todas sus partes dicho auto y en consecuencia aprobó el estado de gastos y honorarios sometido por el Dr. J.A.Z.B.; decisión que adoptó mediante la sentencia que ahora es objeto del presente recurso de casación;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que respecto a la posibilidad de impugnar la decisión resultante de la homologación de un contrato de cuota litis, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su función casacional ha establecido el criterio inveterado siguiente: “Considerando, que es preciso señalar, que en la aplicación de la Ley núm. 302 de 1964, sobre Honorarios de los Abogados, se debe distinguir entre: a) el contrato de cuota litis convenido entre el abogado y su cliente, según el cual, el primero asume la representación y defensa en justicia del segundo, y este último se obliga a remunerar ese servicio, y en cuya homologación el juez no podrá apartarse de lo convenido en dicho acuerdo, en virtud de las disposiciones del artículo 9, párrafo III, de la Ley núm. 302, de 1964, sobre Honorarios de Abogados, que establece: “Cuando exista pacto de cuota litis, el Juez o el P. de la Corte a quien haya sido sometida la liquidación no podrá apartarse de lo convenido en él, salvo en lo que se violare las disposiciones de la presente ley. El pacto de cuota litis y los documentos probatorios de los derechos del abogado estarán exonerados en cuanto a su registro o transcripción, del pago de todos los impuestos, derechos fiscales o municipales”; y b) el procedimiento de aprobación de un estado de gastos y honorarios que debe realizarse a partir de las tarifas establecidas en el artículo 8 de la referida Ley núm. 302, cuyo pago está a cargo de la parte que sucumbe en justicia, y que para el proceso de liquidación del estado de

__________________________________________________________________________________________________ gastos y honorarios requiere de un detalle de los mismos por partidas, en el que el abogado demuestre al juez o presidente de la Corte que los ha avanzado por cuenta de su cliente; que asimismo, resulta importante señalar que cuando las partes cuestionan las obligaciones emanadas de un contrato de cuota litis, nace una contestación de carácter litigioso entre ellos, la cual debe ser resuelta mediante un proceso contencioso, en el cual las partes en litis puedan servirse del principio de la contradicción procesal, y en consecuencia puedan aportar y discutir las pruebas y fundamentos de su demanda, y que en este proceso se salvaguarde el doble grado de jurisdicción, a fin de que el contencioso pueda ser instruido y juzgado según los procesos ordinarios que permitan una garantía efectiva de los derechos de las partes, en especial su derecho de defensa y de acceso al tribunal conforme a los procedimientos establecidos, por aplicación del principio del debido proceso de ley, es decir que cuando se trate de impugnar un acuerdo de cuota litis, este solo puede ser objeto de las acciones de derecho común correspondientes”;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto se colige, que el auto que homologa un acuerdo de cuota litis, simplemente aprueba administrativamente la convención de las partes, y liquida el crédito del abogado frente a su cliente, con base a lo pactado en el mismo, razón por la

__________________________________________________________________________________________________ cual se trata de un acto administrativo emanado del juez en atribución voluntaria o graciosa o de administración judicial, puede ser atacado mediante una acción principal en nulidad, por lo tanto no estará sometido al procedimiento de la vía recursiva prevista en el artículo 11 de la Ley núm. 302 citada; que en ese sentido, en el presente caso la corte a qua al conocer el recurso de impugnación del que fue apoderada obvió determinar que el auto impugnado no era susceptible de este recurso, por tratarse de una decisión puramente administrativa, por lo que la sentencia atacada debe ser casada por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, mediante el medio suplido de oficio por esta Corte de Casación, por tratarse de una regla de orden público;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por haberse interpuesto un recurso de apelación contra una sentencia que no estaba sujeta a ese recurso, por aplicación del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, se dispondrá la casación de la misma por vía de supresión y sin envío, por no quedar cosa alguna por juzgar;

Considerando, que conforme al artículo 65 ordinal 2° de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia es casada por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, procede compensar las costas procesales.

__________________________________________________________________________________________________ Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, la sentencia núm. 98-06, de fecha 10 de mayo de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado anteriormente en el presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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