Sentencia nº 2123 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia2123
Fecha30 Noviembre 2017
Número de resolución2123
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

SENTENCIA No. 2123

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de noviembre de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, instituto autónomo del Estado, organizada conforme a la Ley núm. 288 de fecha 30 de junio de 1966, con su domicilio y asiento social ubicado en la esquina formada por las avenidas General G.L. y 27 de Febrero, frente a la Plaza de la Bandera Dominicana, de esta ciudad, debidamente representada por su director general, señor R.J.B., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario público, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1320324-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 171-07, de fecha 31 de julio de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede Acoger el recurso de casación interpuesto por la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, contra la sentencia No. 171-07, de fecha 31 de julio del 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de septiembre de 2002, suscrito por el Dr. C.M.A. y las Lcdas. J.P.G. y Z.M.C., abogados de la parte recurrente, Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de septiembre de 2007, suscrito por el Dr. C.F. y los Lcdos. F.A.F.P. y J.G.R., abogados de la parte recurrida, Reynaldo J. Antigua Ventura (Blanco);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de febrero de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en rescisión de contrato de venta interpuesta por Reynaldo Antigua Ventura (Blanco), contra la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictó el 20 de febrero de 2007, la sentencia civil núm. 65-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Libra acta a la parte demandante de que la parte demandada prestó aquiescencia a la parte demanda (sic) en rescisión de contrato, incoada por REYNALDO LANTIGUA (sic) VENTURA, en contra la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, y en consecuencia toma la siguiente decisión: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en Rescisión de Contrato de Venta de fecha 19 de julio del año 2002, debidamente legalizado por el DR. J.M.H., Notario Público del Distrito Nacional; SEGUNDO: En cuanto al fondo declara la Rescisión del contrato de Venta de fecha 19 de julio del año 2002, debidamente legalizado por el DR. J.M.H.. Notario Público del Distrito Nacional, contraído entre LA CORPORACIÓN DE FOMENTO INDUSTRIAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y el señor R.J.A.V.; TERCERO: De igual manera libra acta a la parte demandada de que la parte demandante en esta audiencia renunció a la parte de la demanda que se refiere a la condenación en costas”; b) no conforme con dicha decisión, interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, el Dr. C.M.A. y los Lcdos. R.H.P. y P.J.P.G., mediante acto núm. 260-2007, de fecha 26 de marzo de 2007, instrumentado por el ministerial R.A.C.A., alguacil ordinario de Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 171-07, de fecha 31 de julio de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Rechaza la solicitud de REAPERTURA DE DEBATES, intentada por LA CORPORACIÓN DE FOMENTO INDUSTRIAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, con relación al recurso de apelación contra la sentencia No. 65/2007, de fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil siete (2007), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., por los motivos expuestos en la presente decisión; SEGUNDO: Rechaza el medio de admisión planteado por el recurrido por no ser planteado en sus conclusiones formales y ser lesivo al derecho de defensa de la recurrente; TERCERO: Declara de oficio la nulidad del acto No. 260/2007, de fecha veintiséis
(26) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), del Ministerial R.A.C.A., Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., contentivo del presente recurso de apelación, por haber sido realizado a requerimiento del DR. CÉSAR MONTÁS ABREU y del LIC. R.H.P. y no a requerimiento de LA CORPORACIÓN DE FOMENTO INDUSTRIAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, parte demandada en Primera Instancia;
CUARTO: Compensa las costas”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos y el derecho, y violación al derecho de defensa”;

Considerando, que en el desarrollo del indicado medio de casación aduce la parte recurrente que la corte a qua lesionó su derecho de defensa, al rechazar la solicitud de reapertura de debates bajo el fundamento de que los documentos depositados no incidirían en el fondo del proceso, realizando en ese sentido un análisis ligero sin ponderar la importancia de dichos documentos ya que se trataban de cheques originales que evidenciaban los desembolsos efectuados por Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana a los contratistas que desarrollaron una serie de infraestructura que supera los cuarenta millones de pesos, así como una tasación del 2002 sobre el terrero y sus mejoras, documentos que fueron aportados en sustento de sus argumentaciones y para una mejor sustanciación de la causa; que además, la alzada estableció que los documentos fueron depositados en fotocopias, lo cual refleja una predisposición que viola el principio de imparcialidad de los jueces, pues si bien las fotocopias por sí solas no constituyen una prueba, ello no impide que los jueces aprecien el contenido de las mismas y deduzcan consecuencias; que también la corte a qua lesiona su derecho de defensa al rechazar la reapertura indicando que los documentos no tenían incidencia en el fondo del proceso, sin embargo, dentro del legajo de documentos depositados figuraba el acto núm. 299-2007 de fecha 20 de abril de 2007, instrumentado por el ministerial R.C.A., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., mediante el cual se regularizaba el acto contentivo del recurso de apelación que posteriormente fue declarado nulo por la corte a qua; que debido a los vicios que contiene la sentencia impugnada esta debe ser casada;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere pone de manifiesto que: a) con motivo de una demanda en rescisión de contrato de venta interpuesta por Reynaldo Antigua Ventura, contra la entidad Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, intervino la sentencia civil núm. 65-2007 emitida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., mediante la cual se libró acta de la aquiescencia otorgada por la parte demandada a la referida demanda, declarando el tribunal por vía de consecuencia la rescisión del contrato de venta suscrito en fecha 19 de julio del año 2002, entre Reynaldo Antigua Ventura y la entidad Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, debidamente legalizado por el Dr. J.M.H., Notario Público del Distrito Nacional; b) que contra la indicada decisión interpusieron recurso de apelación el Dr. C.M.A. y los L.J.P.G. y R.H.P., el cual fue declarado nulo a través de la sentencia que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que el estudio de la sentencia ahora impugnada pone de relieve, que previo a decidir sobre el aludido recurso de apelación la corte a qua fijó audiencia para conocer sobre la procedencia o no de una solicitud de reapertura de los debates realizada por la parte apelante mediante instancia de fecha 15 de junio de 2007; que el fundamento de dicha solicitud estuvo sustentado en que se pretendía hacer valer documentos de vital importancia que podían influir en la solución del litigio;

Considerando, que, aduce la recurrente que la alzada vulneró su derecho de defensa al rechazar dicha petición; que en lo que concierne a la solicitud de reapertura de los debates, se debe señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido de manera unánime el criterio de que, después de cerrados los debates, los procesos entran en una etapa muy privativa y que la decisión de reabrirlos es facultativa del tribunal y que solo se justifica cuando la parte que la pide apoya su solicitud en documentos o hechos de importancia capital para la suerte del proceso; que, en la especie, el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la corte a qua rechazó la medida de reapertura solicitada al comprobar mediante el examen de los documentos depositados, que dichas piezas figuraban en fotocopias, pero que además, no influirían en la suerte del proceso; que en ese sentido el recurrido adicionó, que no eran documentos nuevos ya que se trataban de piezas conocidas por las partes; que tal y como puede comprobarse, contrario a lo alegado por la recurrente, la alzada rechazó la reapertura no solo porque los documentos que se pretendían hacer valer fueron depositados en fotocopias, sino porque además, valoró las indicadas piezas y entendió que no iban a hacer cambiar la suerte del proceso; que en ese sentido, ha sido criterio reiterado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, que la apreciación de las pruebas pertenece al dominio de las facultades soberanas de los jueces de fondo y escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, lo cual no ocurrió en la especie;

Considerando, que, de igual forma es preciso puntualizar, que ha sido criterio constante de esta Corte de Casación, que se considera violado el derecho de defensa en aquellos casos en que el tribunal no ha respetado en la instrucción de la causa los principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso, así como cuando tampoco se observa el equilibrio y la igualdad que debe reinar a favor de las partes en todo proceso judicial y en general cuando no se garantiza el cumplimiento de los principios del debido proceso que son el fin de la tutela judicial efectiva;

Considerando, que, en ese orden, contrario a lo alegado por la parte recurrente, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, un tribunal no incurre en violación alguna al derecho de defensa cuando decide rechazar la solicitud de reapertura de debates por considerar que los documentos que se pretendía hacer valer no eran influyentes en la suerte del asunto, como ocurrió en el presente caso, sino que actúa dentro de la facultad soberana de que está investida al respecto; que por los motivos indicados se rechaza este primer aspecto del medio por infundado;

Considerando, que por otra parte, consta que la corte a qua declaró nulo el acto núm. 260-2007 de fecha 26 de marzo de 2007, instrumentado por el ministerial R.A.C., contentivo del recurso de apelación, fundamentada su decisión en que el recurso fue interpuesto a requerimiento del Dr. C.M.A. y el Lcdo. R.H.P., personas que no fueron parte en el proceso, estableciendo además, que dicho recurso debió introducirse a nombre de la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, por ser esta la parte que figuraba en el proceso de primer grado; que en ese sentido denuncia la recurrente que la alzada no valoró que dentro del legajo de documentos depositados en esa instancia, figuraba el acto núm. 299-2007 de fecha 20 de abril de 2007, instrumentado por el ministerial R.A.C.A., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., mediante el cual se subsanó dicho error;

Considerando, que respecto a lo alegado, consta depositada por ante esta jurisdicción una certificación emitida por la secretaria de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís en fecha 25 de septiembre de 2007, en la cual certifica “que esa Corte de Apelación fue apoderada mediante el acto No. 260-2007 de fecha 26 de marzo del 2007 del ministerial R.A.C.A. (…) de un recurso de apelación a requerimiento del Dr. C.M.A., L.J.P.G. y L.. R.H.P., en contra de la sentencia civil No. 65-2007 de fecha 02 del mes de febrero del año 2007 (...) con motivo de una demanda en rescisión de contrato de venta incoada por el señor R.A.V., en contra de la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana y que se desapoderó del mismo mediante sentencia No. 171-07 de fecha 31 de julio del 2007; sin figurar en el expediente ningún acto marcado con el No. 298/2007 de fecha 20 de abril del 2007 del ministerial R.A.C.A., (...), ni tampoco marcado con el No. 299/2007 de fecha 20 de abril del 2007 del mismo ministerial”;

Considerando, que no obstante, lo precedentemente indicado a los fines de demostrar que había subsanado el error, la actual recurrente ha depositado por ante esta jurisdicción el referido acto núm. 299-2007 de fecha 20 de abril de 2007, sin embargo, al haberse comprobado que este no fue depositado, ni consta que se hizo valer ante la corte a qua, se trata de un documento nuevo en casación; en ese sentido, es de principio que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, debe estatuir en las mismas condiciones en que los jueces del fondo han sido llamados a conocer del asunto; que al ser sometido por primera vez ante esta jurisdicción dicho documento en apoyo del presente recurso de casación sin que fuera sometido al debate ante los referidos jueces, su presentación en tales condiciones, no puede ser aceptada ni deducirse de este ninguna consecuencia jurídica, motivos por el cual el indicado acto no será ponderado;

Considerando, que, también consta depositado el acto núm. 260-2007 de fecha 26 de marzo de 2007, instrumentado por el ministerial R.A.C.A., de generales que constan, contentivo del recurso de apelación; que en efecto como lo retuvo la corte a qua el mismo fue realizado a requerimiento del Dr. C.M.A., L.. J.P.G. y el Lcdo. R.H.P., sin que estos figuren como parte en el proceso que se ventiló ante la jurisdicción de primer grado, toda vez que los actores que conformaron dicho proceso fueron Reynaldo Antigua Ventura (Blanco) en calidad de demandante, y la entidad Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, como demandada;

Considerando, que, continuando en la misma línea del párrafo anterior, es de principio general que las vías de recursos, salvo la tercería, solo pueden ser ejercidas por la personas que: a) hayan sido partes o representadas en la instancia; b) tengan interés en obtener la revocación o reformación de la decisión atacada; que en el caso particular del recurso de apelación, es un requisito ineludible haber sido parte en la instancia de primer grado, de manera que en esas condiciones, quien no ha sido parte no puede ejercer dicha vía recursiva; que en el presente caso, si bien consta en la sentencia de primer grado, que el Dr. C.M.A., L.. J.P.G. y el Lcdo. R.H.P. figuran como abogados de la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, estos no fueron parte del proceso de primer grado y por tanto no podían interponer a su propio nombre recurso de apelación, toda vez que los abogados actúan en justicia en representación de su cliente en virtud del poder ad litem que estos reciben, es decir no actúan en nombre propio, sino en el de su representado, siendo este último quien se beneficia y, a la vez se obliga por los actos ejecutados por su letrado; por todos los motivos indicados, se desestima el segundo aspecto del medio analizado y por vía de consecuencia el recurso de casación por no haber la corte a qua incurrido en los vicios denunciados por la parte recurrente.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, contra la sentencia civil núm. 171-07 dictada el 31 de julio de 2007 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor los Lcdos. F.A.F.P., J.G.R. y el Dr. C.F., abogados de la parte recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G.J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. FJR.

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