Sentencia nº 2126 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de resolución2126
Fecha30 Noviembre 2017
Número de sentencia2126
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Domingo A.F.M. vs La Internacional de Seguros, S. A.
30 de noviembre de 2017

SENTENCIA No. 2126

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de noviembre de 2017, que dice:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.F.M., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0035847-8, domiciliado y residente en el paraje La Vereda, Distrito Municipal Río Verde Arriba, provincia de La Vega, contra la sentencia civil núm. 00362-2008, de fecha 6 de noviembre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; D.A.F.M. vs La Internacional de Seguros, S. A.
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Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. B.C.P., abogado de la parte recurrente, D.A.F.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 1 de junio de 2009, suscrito por el Lcdo. B.C.P., abogado de la parte recurrente, D.A.F.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 30 de julio de 2009, suscrito por la Lcda. L.G.T., abogada de la parte recurrida, Seguros La Internacional, S. A.; D.A.F.M. vs La Internacional de Seguros, S. A.
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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de octubre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de

21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; D.A.F.M. vs La Internacional de Seguros, S. A.
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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada D.A.F.M., contra la compañía La Internacional de Seguros, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 1747, de fecha 21 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la demanda en daños y perjuicios interpuesta por el señor DOMINGO A.F.M., contra SEGUROS LA INTERNACIONAL, S.A., por improcedente, mal fundada, carente fundamentos jurídicos y no haber probado los hechos de su demanda; SEGUNDO: CONDENA al señor DOMINGO A.F.M., al de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho y beneficio de la LICDA. L.G. TORRES, abogada que afirma las avanzando en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión D.A.F.M., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 2502-07, de fecha 26 de octubre de 2007, instrumentado por el ministerial E. de J.P.L., alguacil ordinario

Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 6 de noviembre de D.A.F.M. vs La Internacional de Seguros, S. A.
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, la sentencia civil núm. 00362-2008, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “EN CUANTO A LA REAPERTURA DE DEBATES; ÚNICO: RECHAZA la solicitud de reapertura de presentada por SEGUROS LA INTERNACIONAL, S.A., por los motivos expuestos en la presente decisión; PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte recurrida, por falta de concluir de su abogado y apoderado especial; SEGUNDO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por señor (sic) DOMINGO A.F.M. la sentencia civil No. 1747 dictada en sus atribuciones civiles por la Primera Sala la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en fecha Veinte y Uno (21) de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007), por circunscribirse a las normas legales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación por improcedente y mal fundado, en consecuencia confirma la sentencia recurrida en todos sus aspectos; CUARTO: No ha lugar a estatuir sobre las por haber sucumbido la parte recurrente e incurrir en defecto la parte recurrida; QUINTO: Comisiona al ministerial J.F.E., alguacil de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone siguientes medios: “Primer Medio: Falsa interpretación del artículo 270 de la 146-02, promulgada en fecha 11 de septiembre del año 2002; Segundo Medio: D.A.F.M. vs La Internacional de Seguros, S. A.
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interpretación de la resolución No. 010-2002, de fecha 26 de diciembre del de la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana; Tercer Medio: Falsa interpretación de la certificación de fecha 24 de enero del 2007, emitida por la Superintendencia de Seguros”;

Considerando, que previo al examen de los medios de casación propuestos, procede valorar la inadmisibilidad planteada por la recurrida en su memorial de defensa sustentada en que la parte recurrente interpuso su recurso de casación inobservando el artículo 5, párrafo II de la ley 491-08 el cual establece: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales lo excluyen, contra (…); c) Las sentencias que contengan condenaciones que excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso”;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que contiene condenación porque se limitó a la confirmación de la sentencia de primer grado, mediante la cual se había rechazado la demanda en reparación de y perjuicios interpuesta por la actual recurrente contra la compañía La Internacional de Seguros, S.A, por lo que dicha disposición legal no es aplicable al que nos ocupa y por lo tanto, procede rechazar el medio de inadmisión D.A.F.M. vs La Internacional de Seguros, S. A.
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Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación, reunidos su estrecha vinculación, la parte recurrente alega que la corte a qua interpretó falsamente el artículo 270 de la ley 146-02, del 11 de septiembre de 2002 y la certificación de la Superintendencia de Seguros del 24 de enero de 2007 al considerar que la póliza emitida por la contraparte al amparo de la antigua ley 4117 del 22 de abril de 1955 no debía actualizarse conforme a lo establecido por su nueva legislación sino hasta su renovación el 28 de febrero de 2004; que, en efecto pesar de que dicha póliza fue emitida el 28 de febrero de 2003 es decir, antes de entrada en vigencia de la resolución 010-2002, en fecha 1 de mayo de 2003, la aseguradora estaba en la obligación de actualizar sus coberturas, conforme a la nueva regulación en esa fecha, según lo establecido por el artículo 270 de la ley 146-02, dispone que: “Los contratos de seguros en vigor a la fecha de publicación de esta ley continuarán en las mismas condiciones en que fueron pactados hasta el vencimiento del término correspondiente a la prima pagada, pero a partir de vencimiento, las renovaciones, prórrogas o modificaciones de los mismos considerados como nuevos contratos y, por consiguiente, sujeto a las disposiciones de esta ley”; que de haberse realizado dicha actualización oportunamente el recurrente hubiera podido cobrar los montos correspondientes como consecuencia del accidente que sufrió el 22 de diciembre de 2003; D.A.F.M. vs La Internacional de Seguros, S. A.
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Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierte lo siguiente: 1- en fecha 28 de febrero

2003 la Internacional de Seguros, S.A. emitió la póliza de vehículos de motor

114893, con vigencia hasta el 28 de febrero de 2004, al amparo de la Ley 4117 del 22 de abril de 1955, a favor de la Casa de C.P.F.; 2- fecha 22 de diciembre de 2003, ocurrió un accidente de tránsito producto del el señor D.A.F.M., padeció daños físicos al ser impactado por un vehículo propiedad de la Casa de C.P.F., asegurado por la póliza antes descrita; 3- en virtud del accidente de tránsito, se un proceso penal en ocasión del cual la Segunda Sala del Juzgado Especial Tránsito de La Vega, condenó de forma conjunta y solidaria al señor A.A.G., conductor del vehículo y a la Casa de C.P.F., propietaria, al pago de una indemnización de novecientos mil pesos dominicanos

900,000.00) a favor del señor D.A.F.M., por los daños y perjuicios ocasionados, disponiendo además, que la indemnización era común y oponible a la aseguradora, Seguros La Internacional S.A.; 4- dicha decisión fue confirmada en apelación mediante sentencia que se convirtió en definitiva al declararse inadmisibles los recursos de casación interpuestos en su contra por los indicados recurrentes, al tenor de las resoluciones núms. 3477-2006 y 2417-2006; 5- Seguros La Internacional S.A., realizó una oferta real de pago con consignación D.A.F.M. vs La Internacional de Seguros, S. A.
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dirigida al señor D.A.F.M., por un monto de cinco mil quinientos pesos dominicanos (RD$5,500.00), en virtud de la fracción que le era oponible de la indemnización, oferta que no fue aceptada; 6- el señor D.A.F.M. interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra Seguros La Internacional S.A., sustentada en que la aseguradora negligente al conceder la póliza de seguro núm. 114893 al amparo de la ley

4117, de fecha 22 de abril de 1955, que fue derogada por la ley núm. 146-02, producto de la cual el demandante no pudo cobrar una adecuada indemnización que cubriera los daños sufridos por el accidente; 7- dicha demanda fue rechazada el tribunal de primer grado apoderado; 8- Domingo A.F.M. recurrió en apelación la indicada decisión sustentado en que la aseguradora Seguros la Internacional S.A., violentó la ley 146-02 y no tomó en cuenta la resolución 010-2002 para la conformación de la póliza núm. 114893, de fecha 28 de febrero de 2003; 8- que la corte a qua rechazó dicho recurso mediante la sentencia hoy impugnada en casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

“Que la ley 146-02, entre sus fundamentos introductorios establece: ´Que la ley 4117, del 22 de abril de 1955, estableció límites de responsabilidad mínimos sobre seguros obligatorios de vehículos de motor, los cuales hoy resultan sumamente insuficientes por lo cual urge su modificación’; Que el artículo 273 de dicha ley deroga la D.A.F.M. vs La Internacional de Seguros, S. A.
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artículo 125 de la ley 146-02, perteneciente al capítulo que trata sobre el seguro obligatorio de vehículos de motor y remolques indica que: ‘los límites mínimos de responsabilidad serán fijados por resolución motivada de la Superintendencia…´; Que al amparo de dicho artículo la Superintendencia de Seguros dictó, en fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil dos (2002), la resolución No. 010-2002, la cual indica en su ordinal Tercero que: ‘la presente resolución entrará en vigencia a partir del día primero
(1) de marzo del año dos mil tres (2003) para los seguros nuevos e inclusiones, y el primero (1) de mayo del año dos mil tres (2003) para la renovación de las pólizas existentes; Que en la comunicación de fechas (sic) veinte y cuatro (24) de enero del año dos mil siete (2007), cuyo original se encuentra en expediente (sic), la Superintendencia de Seguros certificó que con relación a la aseguradora Seguros La Internacional, S.A.,’ … se verificó que la misma emitió bajo el ramo de vehículos de motor la póliza No. 114893 … con vigencia comprendida del 28 de febrero del 2003 al 28 de febrero del 2004, la cual ampara al vehículo tipo minivan, marca Chevrolet, chasis No. JGCCM15E4FB134633, registro No. IC 2379’; Que el referido vehículo se encontraba al amparo de la póliza No. 114893 hasta el veintiocho (28) de febrero del año dos mil cuatro (2004) y el art. 270 de la ley 146-02 establece que: ‘Los contratos de seguros en vigor a la fecha de publicación de esta ley continuarán en las mismas condiciones en que fueron pactados hasta el vencimiento del término correspondiente a la prima pagada, pero a partir de dicho vencimiento, las renovaciones, prórrogas o modificaciones de los mismos serán considerados como nuevos contratos y, por consiguiente, sujetos a las disposiciones de esta ley; Que por lo precedentemente indicados (sic), se establece que: la aseguradora Seguros La Internacional S.A., no incurrió en falta ni negligencia al conceder en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil tres (2003) la póliza núm. 114893 al amparo de la Ley 4117, del 22 de abril del año 1955, ya que emitió dicha póliza antes de vencerse el plazo de expiración contemplado por la resolución No. 010-2002, que era hasta el primero (1) de marzo del año dos mil tres (2003) y dicha póliza no tenía que renovarse hasta el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil cuatro (2004)”;

Considerando, que en primer lugar, en lo relativo a la certificación del 24 de enero de 2007, emitida por la Superintendencia de Seguros con relación a la póliza núm. 114893, resulta que a pesar de que la parte recurrente alega que la corte a qua interpretó falsamente, no acompañó su memorial de casación del referido D.A.F.M. vs La Internacional de Seguros, S. A.
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documento a fin de avalar sus pretensiones; que, en todo caso, respecto de dicha certificación la corte se limitó a expresar que en ella se consignaba que la póliza

114893 fue emitida el 28 de febrero de 2003 y que era renovable el 28 de febrero de 2004, constataciones que el recurrente no refuta en su memorial de casación;

Considerando, que en segundo lugar, es importante destacar que: a) el artículo 2 de la antigua Ley núm. 4117, del 22 de abril de 1955, sobre Seguro Obligatorio contra daños ocasionados por vehículos de motor, disponía que el mínimo de las pólizas emitidas por las aseguradoras era de tres mil pesos dominicanos (RD$3,000.00); b) dicha ley fue derogada y sustituida por la Ley

146-02, de fecha 9 de septiembre de 2002, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, la cual estableció en su artículo 270 que: “Los contratos de seguros en vigor a la fecha de publicación de esta ley continuarán en las mismas condiciones en que fueron pactados hasta el vencimiento del término correspondiente a la prima pagada, pero a partir de dicho vencimiento, las renovaciones, prórrogas o modificaciones de los mismos serán considerados como nuevos contratos y, por consiguiente, sujetos a las disposiciones de esta ley”; c) no obstante, la Ley núm. 146-02 no reguló plenamente lo relativo al valor mínimo de las pólizas concernientes al seguro obligatorio de vehículos de motor y remolques, que delegó esa facultad a la Superintendencia de Seguros al disponer en su D.A.F.M. vs La Internacional de Seguros, S. A.
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artículo 125 que: “Los límites mínimos de responsabilidad, serán fijados por resolución motivada de la Superintendencia, para lo cual se tomarán en cuenta el de vehículo, capacidad, ejes, uso, siniestralidad del mercado y todas las consideraciones técnicas de uso común en este tipo de seguro, previa consulta con los aseguradores y reaseguradores establecidos en el país”, precepto en virtud del se mantuvieron temporalmente vigentes los límites mínimos de responsabilidad instituidos en la antigua Ley núm. 4117; d) en fecha 26 de diciembre de 2002, la Superintendencia de Seguros emitió la resolución núm. 010-mediante la cual estableció los montos mínimos de cobertura de las pólizas seguro obligatorio de vehículos de motor al amparo de la nueva legislación, aumentando notablemente aquellos establecidos en la antigua Ley núm. 4117 y preceptuando en su artículo tercero que: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día primero (1) de marzo del año dos mil tres (2003) para los seguros nuevos e inclusiones y el primero (1) de mayo del dos mil tres (2003) para la renovación de las pólizas existentes”;

Considerando, que de lo expuesto anteriormente se advierte que a pesar de que la Ley núm. 4117 fue derogada por la Ley núm. 146-02, del 9 de septiembre de el régimen establecido por la primera en cuanto a los límites mínimos de cobertura del seguro obligatorio de vehículos de motor se mantuvo temporalmente vigente hasta la entrada en vigor de la resolución núm. 010-2002, D.A.F.M. vs La Internacional de Seguros, S. A.
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dictada por la Superintendencia de Seguros, el cual se aplicaría a las pólizas nuevas emitidas a partir del 1 de marzo de 2003 y aquellas que fueran renovadas a partir del 1 de mayo de 2003;

Considerando, que según consta en la sentencia impugnada, la póliza núm. 114893 fue emitida el 28 de febrero de 2003 y era renovable el 28 de febrero de de suerte que, tal como lo juzgó la alzada, respecto de dicha póliza todavía era aplicable el régimen de montos mínimos de cobertura establecido en la resolución núm. 010-2002, sino el antiguo régimen de la Ley 4117; que, en ese y contrario a lo alegado por la parte recurrente, la entidad aseguradora no estaba obligada a actualizar los referidos montos antes de su renovación puesto que en virtud del principio de irretroactividad de las leyes instituido en el artículo de la Constitución Dominicana que dispone que: “La ley sólo dispone y se para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”, la validez y eficacia formal y material de los actos y contratos civiles como el de la especie está sometida al sistema normativo vigente al momento de su perfeccionamiento y por lo tanto, los derechos adquiridos en virtud de ellos no pueden ser alterados posteriormente durante su ejecución en virtud de preceptos normativos ulteriores, sobre todo si D.A.F.M. vs La Internacional de Seguros, S. A.
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toma en cuenta que en la dinámica económica propia de este tipo de contratos aseguradoras asumen la obligación de pagar al asegurado o a terceros los

montos estipulados para el resarcimiento de los daños ocasionados por ciertos eventos a cambio del pago de una prima cuya cuantía es calculada considerando cuenta el riesgo envuelto y los límites de cobertura pactados, entre otros factores; que, en consecuencia, a juicio de esta jurisdicción la corte a qua, lejos de incurrir en los vicios que se le imputan, realizó en la especie una correcta interpretación y aplicación de la Ley núm. 146-02 y la resolución núm. 010-2002, razón por la cual procede desestimar los medios examinados;

Considerando, que las circunstancias que anteceden en los motivos que sirven de soporte a esta sentencia ponen de relieve que, la sentencia impugnada contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley; por lo tanto, procede rechazar el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.A.F.M., contra la sentencia civil núm. 00362-2008, dictada en fecha 6 de noviembre de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la D.A.F.M. vs La Internacional de Seguros, S. A.
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copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas provecho de la Lcda. L.G.T., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la

misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G.J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de mayo, los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V., Secretaría General

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