Sentencia nº 213 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Septiembre de 2013.

Número de resolución213
Número de sentencia213
Fecha18 Septiembre 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/09/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): C.M.M.

Abogado(s): L.. F.R. de los Santos

Recurrido(s): Dolores M.N.V.

Abogado(s): L.. T.G.L., José Reyes Acosta

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora C.M.M., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 068-0007927-6, con domicilio y residencia en la calle C. núm. 44, del distrito municipal S.J. de El Puerto, del municipio de Villa Altagracia, contra la sentencia núm. 50-2010, de fecha 30 de marzo de 2010, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.T.G.L., actuando por sí y por el Licdo. J.I.R.A., abogados de la parte recurrida, D.M.N.V.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por C.M.M., contra la sentencia No. 50-2010 del 30 de marzo de 2010, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de septiembre de 2010, suscrito por el Licdo. F.R. de los Santos, abogado de la parte recurrente, C.M.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de noviembre de 2010, suscrito por los Licdos. T.G.L. y J.I.R.A., abogados de la parte recurrida, D.M.N.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de julio de 2012, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de juez Presidente; F.A.J.M. e H.R., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 29 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado J.A.C.A., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes, incoada por la señora D.M.N.V., contra la señora C.M.M., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, dictó, el 26 de octubre de 2009, la sentencia civil núm. 0350/2009, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto por falta de concluir en contra de la demandante DOLORES M.N.V., en calidad de madre de la menor MARCELA, no obstante citación legal; SEGUNDO: RECHAZA las conclusiones de la parte demandada, por los motivos supra indicados, en consecuencia sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales vigentes; TERCERO: ADMITE la presente demanda en Partición de Bienes incoada por la señora DOLORES M.N.V., en calidad de madre de la menor MARCELA, mediante actuación procesal No. 0142/2009 de fecha Dieciséis (16) del mes de marzo del año Dos Mil Nueve (2009), instrumentado por el Ministerial R.V.P. delR., Alguacil de Estrado del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de V.A., en consecuencia; CUARTO: ORDENA la partición de los bienes de que se trata, correspondiente a los activos y pasivos correspondientes a dicha comunidad de bienes relictos; QUINTO: DESIGNA a la DRA. R.P.D.J., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 068-0006023-5 con oficina abierta en la calle R.J. No. 53 (altos) V.A., teléfono Nos. 809-559-2139 y 809-883-8026 como Notario Público de los del Número del Distrito Judicial de Villa Altagracia, Provincia San Cristóbal, para que en esta calidad, tenga lugar por ante ella, las operaciones de cuenta, liquidación y partición; SEXTO: DESIGNA a la ING. ROSELIA VILORIA, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 068-0021431-1 con oficina abierta al público en la calle Altagracia No. 18, V.A., teléfonos Nos. (809)-559-2566 y (809) 697-9380 como perito, para que en su calidad y previo juramento que deberá prestar por ante el J.C., haga un inventario de los bienes muebles e inmuebles de la comunidad de bienes relictos y visite los inmuebles dependientes de la referida comunidad de que se trata y al efecto determine su valor, e informe si esos inmuebles pueden ser divididos cómodamente en naturaleza, en este caso fije cada una de las partes con sus respectivos valores, o en caso contrario, indique los lotes mas ventajosos con indicación de los precios para la venta en pública subasta de todo lo cual la perito designada redactará el correspondiente proceso verbal, para que una vez todo este hecho y habiendo concluido las partes, el tribunal falle como fuere de derecho; SÉTIMO: DESIGNA al Juez de este Tribunal como Juez-Comisario para presidir las operaciones de dicha partición; OCTAVO: DECLARA las costas de oficio por ser el tribunal quien le diera una solución al conflicto."(sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la señora C.M.M., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 16-2009, de fecha 14 de octubre de 2009, contra la referida sentencia, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó, el 30 de marzo de 2010, la sentencia núm. 50-2010, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por C.M.M., contra la sentencia número 0350 de fecha 26 de Octubre del 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia; SEGUNDO: Pronuncia el defecto con la parte intimante por falta de concluir, y en consecuencia descarga, pura y simplemente, a la señora D.M.N.V., del recurso de apelación interpuesto por C.M.M., contra la sentencia número 0350 de fecha 26 de Octubre del 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia; TERCERO: Condena a la parte intimante C.M.M., pago de las costas, a favor y provecho de los LICDOS. T.G.L. y JOSÉ REYES ACOSTAS (sic), quien afirma haberla avanzado en su totalidad; CUARTO: C. al ministerial D.P.M., alguacil de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia."(sic);

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al artículo 157 y 443 del Código de Procedimiento Civil y Falta de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.";

Considerando, que, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, porque se trata de una sentencia que se limita a pronunciar el descargo puro y simple del recurso de apelación por falta de concluir del apelante;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede su examen en primer término;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrida fue celebrada ante la jurisdicción a-qua la audiencia pública del 22 de enero de 2010, audiencia a la cual no compareció la parte intimante a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra del recurrente por no comparecer y que se pronuncie el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a-qua, luego de pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple;

Considerando, que también se verifica en el acto jurisdiccional bajo examen, que mediante acto núm. 34-2010, de fecha 22 de enero de 2010, la parte intimada dio avenir al abogado de la parte intimante para comparecer a la audiencia que sería celebrada en ocasión del recurso de apelación en fecha 10 de marzo de 2010, lo cual pone de manifiesto, de manera incuestionable, que la parte recurrente tenía pleno conocimiento de la celebración de la audiencia referida en línea anterior; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no comparecieron a la referida audiencia a formular sus conclusiones, procediendo la corte a-qua ante tal situación jurídica, como es de derecho, a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple del recurso por él ejercido;

Considerando, que, conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, por tanto, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, lo que no acontece en la especie, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso, cuyos presupuestos han sido fehacientemente constatados por esta Sala Civil y Comercial;

Considerando, que, de igual manera ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple, no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos, en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, tal y como lo solicita la parte recurrida, inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios de casación en que se sustenta el recurso en cuestión, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, el recurso de casación interpuesto por la señora C.M.M., contra la sentencia núm. 50-2010, de fecha 30 de marzo de 2010, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. T.G.L. y J.I.R.A., abogados de la parte recurrida, D.M.N.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de septiembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR