Sentencia nº 213 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Mayo de 2014.

Número de resolución213
Número de sentencia213
Fecha14 Mayo 2014
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/05/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): Guadalupe Altagracia Tejada

Abogado(s): L.. B.C.M.

Recurrido(s): H.B.M.C.

Abogado(s): Dr. E.P.M., L.. Virtudes Mesa Sosa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Guadalupe Altagracia Tejada, dominicana, mayores de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0286549-0, domiciliada y residente en la calle Primera núm. 8, R.B., Los Prados del Cachón, del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 356, dictada el 15 de noviembre de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.P.M. y la Licda. Virtudes Mesa Sosa, abogados de la parte recurrida, H.B.M.C.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de enero de 2013, suscrito por la Licda. B.C.M., abogada de la parte recurrente, Guadalupe Altagracia Tejada, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de febrero de 2013, suscrito por el Dr. E.P.M. y la Licda. Virtudes Mesa Sosa, abogados de la parte recurrida, H.B.M.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de abril de 2014, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta S., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en ejecución de contrato, reparación de daños y perjuicios, interpuesta por H.B.M.C., contra la señora G.A.T., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 9 de noviembre de 2011, la sentencia núm. 3275, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada señora (sic) por falta de comparecer GUADALUPE ALTAGRACIA TEJADA; SEGUNDO: ACOGE como al efecto acogemos modificada la presente demanda en EJECUCIÓN DE CONTRATO Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el señor H.B.M.C., contra el señor (sic) GUADALUPE ALTAGRACIA TEJADA, mediante Acto núm. 206/2010 de fecha Diez (10) del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010) instrumentado por el ministerial R.A.E.U., Alguacil Ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, quinta Sala; EN CONSECUENCIA A) ORDENA la rescisión del contrato de Depósito de Dinero de fecha 10 de Septiembre del año 2005, notarizado por el DR. R.M.S.P., del Distrito Nacional, suscrito entre el señor H.B.C.Y.G.A.T.; B) ORDENA a la señora GUADALUPE ALTAGRACA TEJADA la devolución de la suma de UN MILLÓN DE PESOS ORO DOMINICANOS, entregados como depósitos por el señor H.B.M.C.; TERCERO: CONDENA a la parte demandada señora GUADALUPE ALTAGRACIA TEJADA, al pago de una indemnización de TRESCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$300,000.00), a favor del hoy demandante señor H.B.M.C., por los daños morales y materiales causados por el retardo en la entrega del dinero; CUARTO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas, a favor y provecho de la LICDA. VIRTUDES MESA SOSA Y DR. E.P.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO (sic): COMISIONA al M.M.N.C., Alguacil Ordinario, este Tribunal para la notificación de la presente sentencia"; b) que no conforme con dicha decisión, la señora G.A.T., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 0023-2012, de fecha 13 de enero de 2012, instrumentado por el ministerial R.J.M.M., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 15 de noviembre de 2012, la sentencia civil núm. 356, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de Apelación interpuesto por la señora GUADALUPE ALTAGRACIA TEJADA contra la sentencia civil No. 3275 de fecha 09 de noviembre del año 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo de (sic) dicho recurso, por los motivos expuestos y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: CONDENA a la señora GUADALUPE ALTAGRACIA TEJADA, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de la LICDA. B.C.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente en su memorial de casación no particulariza los medios de casación en que sustenta su recurso, sino que los mismos se encuentran desarrollados en conjunto en el contenido de dicho memorial;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación ya que, el monto de las condenaciones establecidas en la sentencia no alcanza la sumatoria de los doscientos salarios mínimos, del más alto del sector privado, como lo establece la Ley No. 491-08, sobre procedimiento de casación;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que, previo al estudio de los agravios señalados en su memorial por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si, en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley; que, en tal sentido, se impone verificar, por ser una cuestión prioritaria, si la condenación establecida en la sentencia impugnada alcanza la cuantía requerida para la admisión del presente recurso, conforme lo prevé el Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 (que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), al disponer la primera parte del párrafo referido, lo siguiente: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…) Dr. E.P.M. y Licda. Virtudes Mesa Sosa.;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el 17 de enero de 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00 mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta que con motivo de una demanda en ejecución de contrato, reparación de daños y perjuicios, interpuesta por H.B.M.C., contra la señora G.G.T., el tribunal de primer grado apoderado condenó a la demandada al pago de trescientos mil pesos (RD$300,000.00) y la devolución de un millón de pesos a favor de la demandante original, la cual fue confirmada por la corte a-qua por efecto de la sentencia objeto del presente recurso de casación; que evidentemente, el total de la suma de dichas cantidades no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en las sentencias impugnadas para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Guadalupe Altagracia Tejada, contra la sentencia civil núm. 356, dictada el 15 de noviembre de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, señora G.A.T., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. E.P.M. y la Licda. Virtudes Mesa Sosa, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de mayo de 2014, años 171º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., J.A.C.A., F.A.J.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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