Sentencia nº 213 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 2015.

Número de resolución213
Fecha25 Marzo 2015
Número de sentencia213
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 213

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de marzo de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de marzo de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor T.N.Á.N., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0738640-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 396, dictada el 12 de agosto de 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 4 de marzo de 2009, suscrito por el Licdo. L.M.R., abogado de la parte recurrente T.N.Á.N., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. T.L.R., abogado de la parte recurrida C.M.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de febrero de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de valores y reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor T.Á.N. contra el señor C.M.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 18 de octubre de 2006, la sentencia núm. 00972-2006, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA las conclusiones de la parte demandada señor CLEMENCIO MEDINA AYBAR por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: DECLARA en cuanto a la forma, buena y válida la presente demanda en Cobranza de Dinero y Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por el señor T.Á.N., en contra del Centro Comercial (sic) CLEMENCIO MEDINA AYBAR, mediante Actuación Procesal No. 1222/2005, de fecha Treinta (30) del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), del Protocolo del Ministerial ENÉRCIDO RODRÍGUEZ, Ordinario de la Sala 7 de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse incoado en tiempo hábil y de conformidad con las leyes que rigen la materia; en consecuencia; TERCERO: CONDENA al señor C.M.A. al pago de la suma de CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS (RD$50,000.00), en provecho del señor T.Á.N., como justa reparación de los daños y perjuicios morales sufridos por éste; CUARTO: CONDENA al señor C.M.A., al pago de un 1% por concepto del interés Judicial a título de indemnización complementaria; QUINTO: RECHAZA la ejecución provisional solicitada por la parte demandante, por no ser necesaria; SEXTO: CONDENA al señor C.M.A., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del DR. MÁXIMO HERASME FERRERAS quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, el señor C.Á.M., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 0155-2006, de fecha 7 de noviembre de 2006, del ministerial Y.F.C., alguacil ordinario de la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 396, de fecha 12 de agosto de 2008, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: COMPROBANDO y DECLARANDO la regularidad en la forma de la demanda en cuestión, promovida por T.N.Á. NÚÑEZ en contra de CLEMENCIO MEDINA AYBAR, por ajustarse a derecho en la modalidad de su trámite; SEGUNDO: RECHAZANDO, en cuanto al fondo, la mencionada demanda, por falta de pruebas; TERCERO: CONDENANDO en costas al SR. T.N.Á.N., con distracción en provecho del Dr. T.L.R., abogado, quien afirma haberlas avanzado de su peculio” (sic);

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil: Falta de estatuir, desnaturalización y errónea apreciación y contenido de documentos”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, cuyo examen en conjunto obedece a facilitar la comprensión y solución del caso, el recurrente alega, en esencia, que a pesar de las abundantes pruebas que aportó la corte a-qua rechazó su demanda sobre la base de que no probó que el hoy recurrido entró al negocio de su propiedad como su empleado y que lo dejó a cargo del mismo mediante un acuerdo que consistía en el pago por parte del recurrido de gananciales mientras el recurrente se encontrara fuera del negocio; que la sentencia impugnada no expone motivos suficientes que la justifiquen y pasa por alto el análisis preciso y exhaustivo de los documentos que fueron depositados por la recurrente; que la corte a-qua incurre en desnaturalización y errónea apreciación del contenido de los documentos al hacer una mención estricta y específica de los documentos depositados y a pesar de reconocer en la página 15 de su decisión que “de la abundante documentación se desprende que alguna vez el demandante estuvo bajo control y dirección del taller de reparaciones de televisores” y (…) que “tampoco parece ser discutible que fue durante la administración del demandante cuando se produjo la entrada, como empleado del establecimiento, del señor C.M. y que tiempo después aquel deja todo en manos de éste”, resulta inconcebible que aún reconociendo esos hechos como base de su demanda no apreciara el contenido de las declaraciones de los testigos quienes afirmaron que el taller de televisión fue creado y equipado por él y que el hoy recurrido no aportó documento alguno que demostrara haberle comprado o alquilado;

Considerando, que, en torno a los agravios descritos, la sentencia impugnada pone de manifiesto lo siguiente: a) que el hoy recurrente interpuso contra el actual recurrido una demanda en cobro de pesos fundamentando la acreencia reclamada en las mensualidades dejadas de pagar durante el período que en su calidad de empleado estuvo a cargo de un negocio propiedad del hoy recurrente, adeudándole a la fecha de la demanda la suma de cincuenta y cuatro mil pesos (RD$54,000.00) y mediante conclusiones posteriores solicitó una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el hecho del hoy recurrido apropiarse del negocio, cambiarle el logo y la denominación del centro de comercio e impedirle al recurrente la entrada a su propio negocio; b) que ambas pretensiones rechazadas por el juez de primer grado cuya decisión está contenida en la sentencia núm. 00972-06, ya descrita, la cual fue confirmada por la alzada en ocasión del recurso de apelación contra ella interpuesto según consta en la sentencia núm. 396, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que al proceder la corte a-qua a ponderar los argumentos y pretensiones del apelante, hoy recurrente expresó que, independientemente de las pruebas que aportó el hoy recurrente relativas:
a) contrataciones de servicios básicos a su nombre; b) registro de la denominación mercantil SETEVISIÓN, S.A., c) la patente del negocio; d) el arrendamiento del local donde funciona según contrato de alquiler de fecha 15 de enero de 1989, entre otros, que demuestran que en algún momento el taller de reparaciones de televisores y radios que originó el litigio estuvo bajo su control y dirección y que bajo su administración se produjo la entrada del hoy recurrido en calidad de empleado, lo cierto es, afirma la alzada, que el señor T.N.Á. “no ha estado en capacidad de demostrar que conserve todavía algún tipo de derecho en lo que una vez fuera su negocio ni el Sr. C.M. sea un intruso o un vulgar usurpador desprovisto de la legitimación que a la fecha le permitiría detentarlo; que éste es el único titular a cuyo nombre figura el contrato de inquilinato del inmueble en que tiene su asiento el taller y por tanto la única persona a quien los actuales propietarios del local lo reconocen como su arrendatario; que la fuerza vinculante de ese contrato de locación es relativa, y, por consiguiente, los terceros como -vendría a serlo en este caso el Sr. Á. – no pueden derivar de ellos ninguna consecuencia, por aplicación de la regla “res inter alios acta ….”, positivizada en el artículo 1156 del Código Civil de la República Dominicana”; que, continua exponiendo la alzada a fin de justificar el rechazo al crédito reclamado que “el SR. T.Á.N. persigue con su demanda el cobro de cincuenta y cuatro mil pesos (RD$ 54,000.00) más los intereses legales (sic) de esa suma, en virtud de las denunciadas mensualidades que, según afirma, acordaron las partes al momento de cerrar el trato bajo cuyos perfiles, supuestamente, se efectuó el traspaso de mando del taller y que se ha negado el accionado; que en el expediente no reposa constancia alguna de que la separación del Sr. Á. del aludido negocio se produjera en las condiciones alegadas por él ni de que en su provecho la parte que lo adversa haya contraído la obligación de abonar, por tiempo indefinido, pagos mensuales de RD$1,500.00; que por tanto la demanda, en el aspecto indicado, debe ser desestimada por carecer de aval probatorio (…)”;

Considerando, que a fin de impugnar el fallo contradicho, aduce el recurrente en casación, que la corte a-qua no apreció la abundante documentación por él aportada a fin de justificar sus pretensiones, sin embargo, no indica cuál o cuáles documentos por él aportados no fueron examinados, convirtiendo ese aspecto de su recurso en un medio de casación caracterizado por la imprecisión; que cabe recordar que los jueces son soberanos en apreciar los elementos probatorios aportados por las partes, y tomar de ellos los que consideren sirven de apoyo a su decisión, salvo que descarten una pieza importante, lo que no ha sido establecido por el recurrente en el presente caso, por cuanto el rechazo de sus argumentos se apoyó en la existencia del contrato de alquiler y certificados de nombre comercial que demostraban que al momento de la demanda el hoy recurrido fungía como titular del nombre comercial y arrendatario del inmueble donde se encuentra ubicado el establecimiento, cuyos elementos de prueba son más eficaces e idóneos para probar ese hecho y, por tanto, prevalecen frente a las declaraciones que en ese sentido pueda aportar un testigo del proceso, de igual manera, la corte a-qua rechazó su demanda en cobro de pesos por no haber aportado la prueba del convenio en el cual, según alegó, el hoy recurrido se obligó a realizar pagos en su provecho;

Considerando, que conforme los términos del artículo 1315 del Código Civil, respecto a la carga probatoria que incumbe a las partes en el proceso, sobre el demandante recae la obligación de establecer la prueba del hecho positivo por él alegado, es decir, el fundamento de su pretensión; que una vez el demandante justifica ese hecho positivo la carga se desplaza al demandado quien está obligado a probar el hecho negativo o prueba contraria; que según se extrae del fallo impugnado, el demandante original, hoy recurrente, no aportó la prueba de sus argumentos referentes a la alegada acreencia de que era titular frente al demandado y a su calidad de propietario del centro referido, razón por la cual la parte demandada, hoy recurrida, quedó exonerada de acreditar el hecho negativo, en consecuencia, al proceder la alzada a rechazar las pretensiones de la parte apelante hizo una correcta apreciación de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial constante referente a la carga probatoria que deriva de dicho texto legal;

Considerando, que la decisión de la alzada se enmarca en un uso correcto de su poder soberano de apreciación del valor y la eficacia de los documentos sometidos al debate y de los hechos y circunstancias de la causa mediante un razonamiento lógico, sin desnaturalizarlos, ofreciendo la sentencia impugnada motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte, en sus atribuciones de casación, verificar que se hizo una correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por T.N.Á.N. contra la sentencia civil núm. 396, dictada el 12 de agosto de 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. T.L.R., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública 25 de marzo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-F.A.J.M..- La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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