Sentencia nº 213 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 2015.

Número de sentencia213
Fecha19 Agosto 2015
Número de resolución213
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 213

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de agosto de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.E.S.S., E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.E.M. y D.M.R.M., dominicanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 076-0002292-0 y 079-0005923-4, domiciliados y residentes en la casa núm. 53 de la calle 10 de Marzo del municipio de T., provincia Bahoruco, actores civiles, contra la decisión núm. 113-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 14 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General de la República;

Oído al Licdo. Dr. G.S. de J. por sí y por el Dr. R.M.C., en representación de O.E.M. y D.M.R.M., parte recurrente, en sus conclusiones;

Oído al Dr. O.G.M., en representación de F.A.P.R. y M.E.C.M., parte recurrida;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. R.M.C. y G.S. de Jesús, en nombre y representación de las señoras O.E.M. y D.M.R.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 1 de octubre de 2014, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 21 de abril de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los Dres. R.M.C. y G.S. de Jesús, en nombre y representación de las señoras O.E.M. y D.M.R.M., fijando audiencia para conocerlo el 17 de junio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que en fecha 17 de abril de 2012 el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Bahoruco, dictó auto de apertura a juicio en contra de los imputados A.A.P.R. y M.E.C.M., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor N.R.M.; b) que en fecha 14 de noviembre del año 2013, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, dictó sentencia absolutoria, por insuficiencia de pruebas a favor de los imputados A.A.P.R. y M.E.C.M., cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se dicta sentencia absolutoria, por insuficiencia de pruebas a favor de los ciudadanos imputados, señores A.A.P.R. y M.E.C.M., dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en el municipio de T., provincia Bahoruco, República Dominicana, respectivamente; y en consecuencia se declaran no culpables de violar los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del occiso N.R.M., y en tal virtud, se ordena el cese de cualquier medida de coerción que pese sobre los imputados y su inmediata puesta en libertad por este proceso; Segundo: Declara las costas penales de oficio; TERCERO: Declara buena y válida la querella presentada por los señores M.A.R.P., O.E.M. y D.M.L.R.M., en cuanto a la forma por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales; y en cuanto al fondo, se rechaza por insuficiencia de pruebas; CUARTO: Se ordena notificar la presente sentencia a las partes del proceso, para los fines correspondientes; QUINTO: Se difiere la lectura integra de la presente sentencia, para el día cuatro (04) de diciembre del año dos mil trece (2013), a partir de las nueve (9:00 a.m.), vale cita para las partes presentes y representadas”;
c) que con motivo de las actuaciones descritas anteriormente, intervino el fallo de la decisión hoy impugnada en casación, núm. 00113-14, de fecha 14 de agosto de 2014, de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., que rechazó los recursos de apelación interpuestos, y cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación de fecha 4 y 10 del mes de febrero del año 2014, interpuestos por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Bahoruco y los señores O.E.M., D.M.R.M. y M.A.R.M., contra la sentencia núm. 00092-2013, dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, en fecha 14 de noviembre del año 2013, y diferida su lectura integral para el día 4 del mes de diciembre del mismo año; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones del Ministerio Público por improcedentes y declara las costas de oficio”; Considerando, que la parte recurrente O.E.M. y D.M.R.M., invocan en su recurso de casación, medios siguientes: Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada, toda vez que la Corte a-qua sigue la misma apreciación que hace el tribunal de primer grado; Si bien el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco y la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., fundamentan sus sentencias en que el testigo Capitán P.N. Licdo. F.J.M., es un testigo de referencia, no menos cierto es que ambos tribunales olvidaron de que no se trata de una referencia cualquiera, sino más bien de que el oficial desde el primer momento que ocurrieron los hechos inició la investigación y procedió a recibir informaciones de entero crédito de que los justiciables fueron las personas que en fecha 29/09/2011 le segaron la vida al señor N.R.M. y es tanto así que este oficial conjuntamente con la fiscalía llevaron la investigación hasta que en fechas 01/10/2011 y 14/12/2011 se les aproximó voluntariamente R.E.L.P. y ofreció sus declaraciones concernientes al caso, y que llega a los acusados no porque los conocía, ni los vio sospechosos pero mucho menos era vecino del occiso, sino más bien porque el señor R.E.L.P. se los informó porque fue la persona que vio cuando los justiciables le segaron la vida al hoy occiso N.R.M., ya que eran vecinos cercanos, y es la persona que tiene o tuvo la oportunidad de ver el fatal acontecimiento y escuchar cuatro disparos por arma de fuego, es decir que a pesar de que era alta hora de la noche, este estaba despierto, incluso de acuerdo a las declaraciones que este le ofrece al F., dice sin temor a equivocarse y con precisión cuantos disparos escuchó y cuantos disparos tenía el cadáver, cuantos casquillos se recogieron en la escena del crimen, porque el ministerio público solicitó que lo declarará como testigo hostil, rechazando el tribunal el pedimento, porque el Ministerio Público entendía que este estaba totalmente divorciado de lo que antes había expresado, pues el tribunal rechazó argumentando que este no se ha negado a declarar, más sin embargo debió apreciar que acontecimiento del caso se pretendía probar con este testigo, porque el mismo afirmó en ese tribunal colegiado que si en el interrogatorio que le había hecho el ministerio público esa era su firma (huellas dactilares) y este se la ratificó al tribunal que había plasmado sus huellas en el interrogatorio, el Tribunal Colegiado no pudo valorar esas declaraciones, en las declaraciones de un testigo referencial, sin tomar en consideración que ese testigo es el oficial que estuvo desde el inicio de la investigación y recibió informaciones de entero crédito; Segundo Motivo: Violación o inobservancia a los artículos 170 y 172 del Código Procesal Penal. Constituye una falta la inobservancia de estos artículos del Código Procesal Penal, en el sentido de que el artículo 170 plantea la libertad probatoria: los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa: el medio o los medios de pruebas del ministerio público eran los testimonios del señor R.E.L.P. y del oficial investigador L.. F.J.M., C., P.N.E. ilícito penal y sus circunstancias se acreditaron por la información que recibió el segundo del primero y aunque el señor R.E.L.P. haya cambiado su versión de declaración a lo que este le había dicho al Capitán P.N. Licdo. F.J.M., es lógico que lo que este oficial investigador le expresó al tribunal tenía que ser valorado en su justa dimensión, en virtud de que quien más se identifica con el proceso es quien lo investiga y descartar las declaraciones o testimonios de este investigador, es decir, que este está inventando cosas que nunca percibió por su sentido ¿además que es un testigo? Este no es más que aquel o aquella que por medio de sus sentidos haya percibido un hecho o acontecimiento o el hecho basta haberlo percibido por uno de sus sentidos. Que los justiciables son vinculados al hecho criminal desde el mismo día de haber sucedido y quien los vincula es R.E.L.P. cuando este le comunica voluntariamente al Capitán P.N. encargado de la investigación que estos son los que habían matado al señor N.R.M., que de hecho R.E. y N. eran vecinos, por lo que se puede apreciar que R.E. no mintió al oficial investigador, ni al ministerio público. Es aquí donde las máximas de la experiencia, los elementos vinculantes entre el ilícito penal y los acusados son suficientes desde el inicio de la instrucción del proceso, cometiendo la falta ambos tribunales al no observar lo establecido en los artículos 170 y 172 del CPP”;

Considerando, que para la Corte fallar en ese sentido estableció, entre otras cosas, lo siguiente: “….estamos en presencia de un testigo referencial cuyas declaraciones acerca del hecho dirigidas a vincular a los acusados son desmentidas por la persona que dice el testigo referencial que le comentó lo ocurrido, lo cual deja sin valor jurídico lo dicho por el militar investigador. Que en el sistema acusatorio la prueba referencial se excluye por su falta de confiabilidad, por su dudoso y escaso valor probatorio, ya que de aceptarse se le estaría dando un peso indebido a un testimonio que no tiene la más minina garantía de confiabilidad que si la tiene aquella producida ante el tribunal por la persona que si le constan los hechos objeto del juicio; a menos de que esa prueba referencial esté corroborada por otro elemento de prueba o porque tenga niveles de fiabilidad tan altos, que le permita al juzgador llegar a conclusión de que el hecho sucedió en las condiciones narradas por este, lo cual no ocurre en el caso concreto. Que como se dijo antes el valor probatorio de la prueba referencial depende de la credibilidad que pueda merecer el testigo que no esté sujeto a contradicción por la parte afectada por su testimonio; en ese orden de ideas y aplicando el anterior criterio al caso concreto, más que la parte perjudicada con el testimonio del testigo de referencia, es la propia fuente de donde emana la versión de los hechos que ofrece el testigo de referencia quien lo confronta y deja ver en audiencia pública que esa historia no se corresponde con la verdad, que se trató de invento con el interés de perjudicar fruto de la solidaridad con los familiares del occiso y por recomendación del testigo de referencia, de esto se extrae que realmente no existe prueba contra los recurridos, tal y como lo dio por sentado el tribunal a-quo”;

Considerando, que de lo antes expuesto se colige, que contrario a lo argüido por las recurrentes, esa alzada motivó en derecho su decisión, haciendo una correcta ponderación de la prueba testimonial, la cual, fue el fundamento del fallo absolutorio; que en el caso de la especie el testimonio referencial no resultó creíble pues sus declaraciones fueron desmentidas, toda vez que la fuente de dónde provino la versión de los hechos declaró tanto en la instrucción como en el audiencia de fondo, que acudió a la policía en compañía del hermano del occiso por un asunto de solidaridad y porque este le pagó para que mencionara a uno de los acusados y el capitán de la policía le pidió que mencionara al otro, pero que en realidad no sabe nada del caso, que ese día estaba acostado y que fue al otro día que se enteró lo que había ocurrido, quedando desprovisto de valor jurídico el testimonio referencial; que además, es pertinente acotar, que para que las declaraciones de un testigo puedan servir de fundamento para que se pueda sustentar una sentencia condenatoria, estas deben de ser coherentes y precisas, pero además, es necesario que el testigo que produzca estas declaraciones sea un testigo confiable, confiabilidad que viene dada por la sinceridad mostrada en decir la verdad y en la aptitud asumida mientras ofrece sus declaraciones, de no reflejar ni evidenciar el más mínimo interés de pretender favorecer ni perjudicar a una parte en el proceso penal, situación que no ocurrió en el caso de la especie y que fue observada por la jurisdicción de juicio al momento de las mismas ser sometidas al contradictorio, y corroboradas correctamente por la Corte a-qua;

Considerando, que en relación al reclamo de las recurrentes en torno a la incorrecta valoración de las pruebas, el mismo carece fundamento, toda vez que el razonamiento dado por ésta al momento de examinar la decisión emanada por el tribunal de primer grado a la luz de lo planteado fue motivado en derecho; pues la Corte valoró de manera objetiva cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y explicó las razones por las cuales no le otorgó valor probatorio a las declaraciones ofrecidas por el testigo referencial, pues no le merecieron la credibilidad necesaria como para emitir una sentencia condenatoria, en consecuencia el recurso de casación del recurrente carece de fundamento, por lo que se rechaza.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por O.E.M. y D.M.R.M., contra la decisión núm. 113-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 14 de agosto de 2014, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de esta decisión; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas del procedimiento; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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