Sentencia nº 213 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Mayo de 2015.

Número de sentencia213
Fecha20 Mayo 2015
Número de resolución213
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 213

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de mayo de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Casa

Audiencia pública del 20 de mayo del 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Bali Dominicana Textiles, S.A., sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes de Gran Caymán, con domicilio social y asiento principal establecido en una de las Naves Industriales del Parque de Zona Franca Industrial de San Pedro de Macorís, y ad-hoc en la Ave. Abraham Lincoln esq. J.M., núm. 1069, E.S., Torre Ejecutiva Sonora, piso 7º, suite 701, de la ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su Director General, señor R.P. de Frías, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0064615-7, de ese mismo domicilio y residencia, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2012, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 19 de julio de 2012, suscrito por los Licdos. L.M.P., G.G.V. y C.C.J., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0089176-1, 056-0099443-7 y 223-0003494-2, respectivamente, abogados de la recurrente Bali Dominicana Textiles, S.A., mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Vistos el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 8 de agosto de 2012, suscrito por los Licdos. Bienvenido R.B. y los Dres. C.G.R. y M. de J.R.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0010406-0, 023-0009625-8 y 023-0027365-9, respectivamente, abogado de la recurrida señora H.M.P.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 6 de agosto de 2014, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 18 de mayo de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral por dimisión justificada, daños y perjuicios interpuesta por la señora H.M.P., contra Bali Dominicana Textiles, S.A., de la Zona Franca de San Pedro de Macorís, R.D., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de San Pedro de Macorís dictó en fecha 19 de septiembre del 2011 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral por dimisión justificada interpuesta por la señora H.M.P., en contra de la empresa Bali Dominicana Textiles, S.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; y en cuanto al fondo se declara resuelto el contrato de trabajo por dimisión justificada con responsabilidad para el empleador Bali Dominicana Textiles, S.A.; Segundo: Se condena a Bali Dominicana Textiles, S.A., a pagar a la señora H.M.P., las siguientes prestaciones laborales y derechos adquiridos: a) 28 días por concepto de preaviso por una suma de RD$6,109.88; b) 69 días por concepto de cesantía por la suma de RD$15,056.49; c) 14 días por concepto de proporción de vacaciones 2011 por la suma de RD$3,054.94; d) Proporción de salario de Navidad correspondiente al 2011 por la suma de RD$996.66, más un día de salario por cada día de retardo a partir del momento de la demanda, sin que ésta suma exceda los seis meses de salario, por aplicación del inciso 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; Tercero: Condena a Bali Dominicana Textiles, S.A., al pago de la suma de RD$2,000,000.00 (Dos Millones de Pesos), como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por la falta de pago de la Seguridad Social; Cuarto: Condena a la empresa Bali Dominicana Textiles, S.A., al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. Bienvenido R.B., y los Dres. C.G.R. y M. de J.R.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; (sic) b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo:Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, ratifica la sentencia recurrida, la núm. 153/2011, de fecha 19 de septiembre del 2011, dictada por la Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia y con las modificaciones que se indicarán más adelante; Tercero: Revoca el ordinal segundo de la sentencia recurrida y declara que el contrato finalizó por imposibilidad de ejecución, en virtud de las disposiciones del artículo 68 del Código de Trabajo vigente; Cuarto: Declara buena y válida, en cuanto a la forma y el fondo, la demanda en validez de oferta real de pago y consignación hecha por la empresa Bali Dominicana Textiles, S.A., a la señora H.M.P. y ordena a esta última retirar de la Dirección General de Impuestos Internos, los valores consignados, según recibo de esta institución de fecha 14 de abril del 2011, numerado 02955153137-0, previo cumplimiento de las previsiones legales al respecto; Quinto: Ratifica la condenación al pago de Dos Millones de Pesos Dominicanos, (RD$2,000,000.00), contenida en el ordinal tercero de la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Sexto: Condena a Bali Dominicana Textiles,
S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. C.G.R., M. de J.R.P. y el Licdo. B.B., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación el siguiente medio: Unico Medio: Violación a la ley, incorrecta interpretación y aplicación de los artículos 50 y 51, ordinal 6º del Código de Trabajo Dominicano, errónea aplicación e interpretación del artículo 131 de la Ley 87-01, sobre Seguridad Social, errónea interpretación y aplicación de los artículos 24 y 25 del Reglamento sobre Subsidio por Enfermedad Común, desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada le ha condenado al pago de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como reparación por daños y perjuicios en beneficio de la trabajadora demandante, por el hecho de no haber pagado las cotizaciones al régimen de la Seguridad Social, sin tomar en consideranción que el empleador se encontraba en la imposibilidad legal y material de abonar dichas cotizaciones en vista de que el contrato de trabajo intervenido entre las partes se encontraba suspendido en la ejecución de sus obligaciones, lo que al tenor del artículo 50 del Código de Trabajo, implicaba que el trabajador quedaba liberado de prestar los servicios y el empleador de pagar la retribución contraída;

Considerando, que el recurrente igualmente sostiene: “que considerar que existe obligación de cotizar a la seguridad social aún cuando el trabajador no está percibiendo salario es no solamente jurídicamente aberrante, sino además totalmente absurdo, porque olvida la corte a-qua que en virtud de las previsiones contenidas en el artículo 56 de la Ley 87-01 se infiere que la cotización debe contener una retención del 3% del salario del trabajador, más un aporte del 7% del mismo salario que debe hacer el empleador, siendo importante destacar además que la cotización se realiza de manera integral, no permitiendo la Tesorería de Seguridad Social realizar aportes segregados de ambos componentes”; Considerando, que en el caso de la especie existió un contrato de trabajo entre la empresa recurrente y la trabajadora recurrida que estuvo suspendido en sus efectos por causa de enfermedad de esta última que le impidió asistir a sus labores por más de un año, todo conforme al ordinal 6º del artículo 51 del Código de Trabajo;

Considerando, que según lo establece el artículo 50 del citado Código durante la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, el trabajador quedará liberado de prestar sus servicios, salvo disposición contraria de la ley, el convenio colectivo de condiciones de trabajo o el contrato;

Considerando, que en la especie, la enfermedad de la trabajadora le impidió asistir a sus labores por un período total de un año, desde el día de su primera inasistencia, lo que motivó a que su empleador le pusiera fin al contrato de trabajo, en aplicación del ordinal 3º del artículo 82 del Código de Trabajo;

Considerando, que debido a la enfermedad que le incapacitaba para prestar sus servicios, la trabajadora demandante solicitó al Sistema Dominicano de la Seguridad Social, el pago de la pensión correspondiente por discapacidad para el trabajo, a lo cual no pudo obtemperar la AFP Scotia Crecer por no estar la empleadora al día en el pago de sus cotizaciones a la fecha de concreción de la discapacidad, según consta en comunicación de dicha Administradora de Fondos de Pensiones de fecha 24 de junio del 2010, documento incluido en el expediente que acompaña el presente recurso;

Considerando, que la Corte a-qua sostiene el criterio de que la empleadora ha comprometido su responsabilidad por el hecho de haber dejado de pagar las cotizaciones de la Seguridad Social y que como consecuencia de ello la trabajadora no ha podido obtener su pensión de discapacidad que le fue debidamente aprobada por el Sistema Dominicano de la Seguridad Social;

Considerando, que para fundamentar de los daños y perjuicios impuestos a la empresa recurrente, la sentencia impugnada señala: “que de las disposiciones señaladas anteriormente se infiere que la suspensión del contrato de trabajo, no es más que un estado de cesación de las principales obligaciones de las partes, el trabajador se libera de la prestación del servicio y el empleador se libera del pago de la remuneración con el propósito de mantener vigente la relación de trabajo y contribuir con la estabilidad en el empleo; mientras la parte que afectada o de la que proviene la causa de suspensión del contrato de trabajo, el empleador o el trabjador, puedan resolver la situación temporal que impide la continuación de la ejecución del contrato de trabajo; sin que ello signifique para el trabajador la pérdida del empleo ni para el empleador la quiebra de la empresa. Ahora bien, ninguna disposición legal establece la cesación del cumplimiento de las obligaciones resultantes de la Ley 87-01 sobre Sistema Dominicano de la Seguridad Social, menos aún, cuando la causa de suspensión tiene como origen una enfermedad del trabajador, el cual requiere de la asistencia necesaria que le brinda el Sistema de Seguridad Social para su recuperación o para obtener una pensión por discapacidad, en la forma establecida por la citada ley, lo cual no sería posible si el empleador deja de abonar los valores que le corresponden al pago de la Seguridad Social como contraprestación de la del trabajador. Si bien es cierto, tal como alega la empleadora, que la suspensión del contrato de trabajo, produce la no generación de salarios por parte del trabajador, al no prestar el servicio, no menos cierto es que, la Seguridad Social es un derecho fundamental del ciudadano. No en vano el artículo 60 de la Constitución Política de la República Dominicana establece que: “Derecho a la Seguridad Social. Toda persona tiene derecho a la Seguridad Social. El estado estimulará el desarrollo progresivo de la Seguridad Social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez”. La propia Ley 87-01 dispone en su artículo 1 que, “Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto establecer el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) en el marco de la Constitución de la República Dominicana, para regular y desarrollar los derechos y deberes recíprocos del Estado y de los ciudadanos en lo concerniente al financiamiento para la protección de la población contra los riesgos de vejez, discapacidad, cesantía por edad avanzada, sobrevivencia, enfermedad, maternidad, infancia y riegos laborales. El Sistema Dominicano de Seguridad Social, (SDSS) comprende a todas las instituciones públicas, privadas y mixtas que realizan actividades principales o complementarias de Seguridad Social, a los recursos físicos y humanos, así como las normas y procedimientos que los rigen”. Evidentemente constituía una obligación de la empleadora Bali Dominicana Textiles, S.A., mantener el pago de la Seguridad Social de la trabajadora recurrida durante el período de la suspensión de los efectos del contrato de trabajo a fin de asegurarle una efectiva protección del Sistema Dominicano de la Seguridad Social y la posibilidad de acceder a una pensión por discapacidad”;

Considerando, que según lo dispone el artículo 7 de la Ley 87-01, el Sistema Dominicano de Seguridad Social cuenta con un régimen contributivo que debe ser financiado conjuntamente por trabajadores y empleadores, mediante cotizaciones mensuales que serán abonadas por éstos a la Tesorería de la Seguridad Social, en una proporción mayor para los primeros que para los segundos; que la Corte a-qua entiende que aunque el contrato de trabajo de la especie estaba suspendido y en tal virtud la trabajadora demandante original no estaba devengando su salario, el empleador debió abonar el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social, pues ninguna disposición legal establece la cesación del cumplimiento de las obligaciones resultantes de la Ley 87-01 sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social, menos aún cuando la causa de la suspensión tiene como origen una enfermedad del trabajador;

Considerando, que si bien es cierto que ninguna disposición legal establece la cesación del cumplimiento de las obligaciones resultantes de la Ley 87-01, también lo es que durante la suspensión del contrato de trabajo el empleador por mandato legal se encuentra liberado del pago de la retribución convenida, razón por la cual estará imposibilitado materialmente de abonar las cotizaciones de la Seguridad Social las cuales se calculan sobre el salario del trabajador y se pagan mediante un porciento que aporta el empleador y otro por ciento que se retiene del salario devengado por el trabajador; que si en el caso de la especie el contrato de trabajo estaba suspendido, el empleador estaba absolutamente impedido de retener el por ciento correspondiente al trabajador, pues éste no estaba devengando ni percibiendo su salario, que como la Ley 87-01 no ha dispuesto que en caso de la suspensión del contrato de trabajo el empleador esté obligado a abonar las cotizaciones de la Seguridad Social, o al menos el por ciento que le corresponde del monto total de la cotización, la Corte a-qua no ha podido exigirle el cumplimiento de una obligación inexistente ;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa que la Seguridad Social es un derecho fundamental consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República, lo que implica que a persona alguna se le puede privar de este derecho, y menos aún si esta privación tiene como causa el incumplimiento del pago de las cotizaciones correspondientes por parte del empleador; pero, olvida la Corte a-qua que conforme al principio de la reserva de la ley, corresponde al Sistema Dominicano de Seguridad Social regular y desarrollar los derechos y deberes del Estado y los ciudadanos en lo concerniente al financiamiento para la protección de la población contra los riesgos de vejez, discapacidad, cesantía por edad avanzada, sobrevivencia, enfermedad, maternidad, infancia y riesgos laborales;

Considerando, que de lo anterior se establece si el financiamiento del seguro de enfermedad y discapacidad en el régimen contributivo de la Seguridad Social está fundamentado para su cálculo y pago en el salario que devenga y percibe el trabajador, la cesación legal del pago del salario durante el período de la suspensión del contrato de trabajo deviene en una interrupción del pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, pues esta obligación está supeditada a la existencia de la primera que ha cesado temporalmente a consecuencia de la suspensión de los efectos del contrato de trabajo;

Considerando, que de lo anterior se concluye que en tales circunstancias el tribunal de fondo no podía fundamentar su decisión en la comunicación de la Administradora de Fondo de Pensiones, en la que se daba constancia de que la empresa no estaba al día en el pago de las cotizaciones, pues el empleador estaba materialmente impedido de abonar las cotizaciones de ley como consecuencia del Estado de suspensión de los efectos del contrato de trabajo, que lo liberaba del pago de la retribución convenida; que en uso de su papel activo conferido a los jueces de trabajo y en la búsqueda de la materialidad de la verdad, la Corte a-qua debió indagar y establecer si el empleador había abonado sus cotizaciones hasta la fecha de inicio del período de suspensión del contrato de trabajo, pues de haber sido así habría cumplido con su búsqueda legal y la solución del caso podría haber tenido un destino diferente y la decisión hubiera sido otra, razón por la cual la misma incurre en falta de base legal y debe ser casada; Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de junio del 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de mayo de 2015, años 172 ° de la Independencia y 152° de la Restauración. (Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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