Sentencia nº 2137 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de resolución2137
Fecha30 Noviembre 2017
Número de sentencia2137
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

SENTENCIA No. 2137

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de noviembre de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Provivienda del Caribe, S. A. (PROVICASA), sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle G.D., edificio VI, apto. 1B, sector Alameda del Centro, de la ciudad de Santiago, debidamente representada por la señora M.M.M.E., dominicana, mayor de edad, soltera, ingeniera civil, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-001100-2, domiciliada y residente en la avenida R. núm. 188, provincia La Vega, contra la sentencia civil núm. 00255-2008, de fecha 4 de agosto de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de octubre de 2008, suscrito por el Dr. F.C.F., abogado de la parte recurrente, Provivienda del Caribe,
S. A. (PROVICASA)., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto la resolución núm. 1391-2009, de fecha 28 de abril de 2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, la cual reza: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida F.G.P. y compartes, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, el 4 de agosto de 2008; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de noviembre de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en ejecución de contrato, daños y perjuicios, validez de oferta real de pago y consignación interpuesta por los señores F.G.P. y L.A.G.G. contra la compañía Provivienda del Caribe, S. A. (PROVICASA), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 28 de diciembre de 2007, la sentencia civil núm. 02411-06, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA la fusión de la demanda en ejecución de contrato y daños y perjuicios con la demanda en validez de ofrecimiento real de pago y consignación incoada por los señores F.G.P.Y.L.A.G., contra la compañía PROVIVIENDA DEL CARIBE, S.A., (PROVICASA); SEGUNDO: RECHAZA la oferta real de pago y consignación realizada por los señores F.G.P.Y.L.A.G., por improcedente, mal fundada y carente de base legal al no cumplir con las disposiciones del artículo 1258 del Código Civil; TERCERO: ORDENA a la compañía PROVIVIENDA DEL CARIBE, S. A. (PROVICASA), a entregar el Certificado de Título correspondiente al apartamento A-2, del edificio 1, situado en la segunda planta del residencial Alameda del Centro, previo cumplimiento por parte de la demandante de los pagos correspondientes; CUARTO: RECHAZA la solicitud de daños y perjuicios solicitada por la parte demandante, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; QUINTO: CONDENA a PROVIVIENDA DEL CARIBE, S. A. (PROVICASA), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho y beneficio de los LCDOS. VANAHI BELLO DOTEL Y J.L.P., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad o mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión, la compañía Provivienda del Caribe, S. A. (PROVICASA) interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante acto núm. 128-2007, de fecha 8 de marzo de 2007, instrumentado por el ministerial R. de J.O.V., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 00255-2008, de fecha 4 de agosto de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: PRONUNCIA la nulidad del recurso de apelación principal interpuesto por PROVIVIENDA EL (sic) CARIBE, S.A., (PROVICASA), contra la sentencia civil No. 02411/06, dictada en fecha V. (28) del mes de Diciembre del Dos Mil Seis 82006) (sic), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por los motivos expuestos en la presente decisión; SEGUNDO: NO ha lugar a estatuir sobre el recurso de apelación por ser una consecuencia de la nulidad del recurso de apelación principal; TERCERO: COMPENSA pura y simplemente las costas de los recursos de alzada por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Mala aplicación de los artículos 68, 70, 456 del Código Procesal Civil y falta de base legal; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa y desnaturalización de los hechos y documentos; violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a valorar los méritos de los medios invocados, es útil indicar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos y documentos que en ella se refiere, se verifica lo siguiente: 1) que con motivo de una demanda en ejecución de contrato, reparación de daños y perjuicios, validez de oferta real de pago y consignación incoada por los señores F.G.P. y L.A.G.G. contra la entidad Provivienda del Caribe, S.A., mediante sentencia núm. 02411-06 de fecha 28 de diciembre del 2006, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, rechazó la oferta real de pago y consignación realizada por los indicados demandantes, así como la solicitud de daños y perjuicios y ordenó a la compañía Provivienda del Caribe, S.A., entregar el certificado de título correspondiente al apartamento A-2 del edificio I del residencial Alameda del Centro, previo cumplimiento por parte de la demandante de los pagos correspondientes; 2) que esa decisión fue notificada por los demandantes originales a la compañía Provivienda del Caribe, S.A., mediante el acto No. 123/07 del ministerial E.A.G.; 3) que la compañía Provivienda del Caribe, S.A., interpuso en fecha 8 de marzo de 2007 recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 128-2007, del ministerial R. de J.O.V.C., alguacil ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; 4) que la Corte a qua declaró nulo de oficio y sin ningún efecto jurídico el referido recurso de apelación, decisión que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua, para fallar en la forma precedentemente indicada, estableció entre otros motivos los siguientes: “que el recurso de apelación es contra los señores F.G.P. y L.A.G.G.; dicho recurso es notificado en la oficina de los Lcdos. J.L.P. y Vanahí Bello Dotel; el acto es notificado a su vez en la persona de I.T., abogada de dicho bufete; que de acuerdo al artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe contener emplazamiento notificado a persona o a su domicilio a pena de nulidad; que de conformidad con los artículos 68, 70 y 456 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe contener emplazamiento notificado a persona o a su domicilio a pena de nulidad, salvo disposición contraria conforme a las normas previstas, en el artículo 69 del mismo Código(…)”;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes del caso, procede analizar los agravios que el recurrente atribuye a la sentencia proveniente de la Corte de Apelación, que en ese sentido alega, en el primer medio de casación, en esencia, que la corte a qua declaró nulo su recurso de apelación sobre el fundamento de que el recurrente notificó el acto contentivo de dicho recurso en el estudio profesional de los abogados de la parte recurrida y no en su domicilio real como lo requieren los artículos 68, 70, 456 del Código de procedimiento Civil; que ese argumento de la corte a qua no corresponde a la verdad, puesto que antes de notificar el recurso en el bufete de abogado de los recurridos, según se comprueba en el acto No. 128/2007, contentivo del indicado recurso, este le fue notificado a los señores F.G.P. y L.A.G.G., en su domicilio real y en manos de la señora J.M., quien firmó el acto en la calidad de vecina de dichos recurridos con lo cual se dio cumplimiento a los referidos artículos; que la corte a qua guardó silencio respecto a la notificación en el domicilio real, en manos de una vecina, pero que además los recurridos, lejos de quejarse de dicha notificación, constituyeron abogado y recurrieron de manera incidental la sentencia, lo que implica que ejercieron ampliamente su defensa; que asimismo la corte a qua no tomó en consideración, que al momento de los señores F.G.P. y L.A.G.G., notificar la sentencia de primer grado formularon elección de domicilio en el estudio profesional de sus abogados apoderados, por lo tanto el emplazamiento realizado a dichos señores era válido por haberse notificado tanto en su domicilio real como en el domicilio elegido por ellos; por lo que al fallar la corte a qua en la forma indicada, vulneró los artículos 68, 70, 456 y también dejó su sentencia carente de base legal, motivos por los cuales la sentencia debe ser casada;

Considerando, que es preciso indicar que, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que las formalidades prescritas a pena de nulidad por los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil para la redacción y notificación del acto de emplazamiento, tienen por finalidad asegurar que el recurrido reciba en tiempo hábil el referido acto y produzca oportunamente su defensa;

Considerando, que dentro del acervo de documentos depositados por ante esta jurisdicción en sustento del presente recurso de casación, examinados en su oportunidad por la alzada, consta el acto No. 123/07 de fecha 15 de febrero del año 2007, mediante el cual los señores F.G.P. y L.A.G.G., hoy recurridos, notificaron la sentencia de primer grado a la compañía Provivienda del Caribe, S.A., la cual fue objeto de apelación ante la corte a qua; que en dicho acto consta que los referidos señores tienen su domicilio real en la casa No. 15 de la calle 3 de la urbanización Vista Linda de la ciudad de Santiago, pero además, hacen constar, que para los fines y consecuencia legal del indicado acto hacen elección de domicilio en el edificio No. 39 (altos) de la calle S.L. de la ciudad de Santiago; que al examinar el acto No. 128/2007 de fecha 8 de marzo del 2007, contentivo del acto de apelación se comprueba que la compañía Provivienda del Caribe, S.A., notificó el referido recurso a los apelados hoy recurridos, en ambos domicilios, es decir, tanto en su domicilio real, como en el domicilio de elección, situación que evidentemente pone de manifiesto, que cumplió con los requerimientos exigidos por la ley;

Considerando, que además, respecto a la eficacia del acto de notificación de una sentencia hecho en el domicilio de elección en virtud de las disposiciones del artículo 111 del Código Civil y no en la persona destinataria del acto o en su domicilio conforme lo consagran las reglas generales de los emplazamientos previstas en los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal constitucional mediante sentencia TC/0034/13, del 15 de marzo de 2013, consideró válida dicha notificación siempre que no deje subsistir ningún agravio que le perjudique en el ejercicio de su derecho de defensa;

Considerando, que cuando el recurrido constituye abogado dentro del plazo legal y produce sus medios de defensa en tiempo oportuno, como sucedió en la especie, según consta en la sentencia impugnada en la que se puede comprobar que a los efectos de dicha notificación la parte destinataria del acto compareció, presentó conclusiones, y hasta interpuso un recurso incidental, en esas circunstancias, es evidente que el acto notificado no causó ningún perjuicio, como lo exige el artículo 37 de la Ley 834 de 1978 según el cual “La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público”;

Considerando, que, el pronunciamiento de la nulidad resulta inoperante cuando los principios establecidos al respecto en nuestro ordenamiento jurídico dirigidos a asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa, son cumplidos; que, en consecuencia, ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si reúne sustancialmente las condiciones necesarias para cumplir su objeto, especialmente, si llega realmente a su destinatario y si no causa lesión en su derecho de defensa, tal y como sucedió en la especie;

Considerando, que por todos los motivos indicados, al pronunciar la corte a qua la nulidad del acto de apelación sin previamente haber comprobado agravio alguno causado a la parte recurrida, hizo una incorrecta interpretación y aplicación de los artículos 68, 70 y 456 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo por tanto en las violaciones denunciados por el recurrente en el medio examinado, por lo que procede acoger el recurso que nos ocupa y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral 3 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00255-2008, dictada el 4 de agosto de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G.J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de mayo, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V., Secretaría General

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