Sentencia nº 214 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Mayo de 2015.

Número de resolución214
Número de sentencia214
Fecha20 Mayo 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 214

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de mayo de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 20 de mayo de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Centro Médico Bonao, compañía organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la Ave. México esq. Argentina, municipio Bonao, provincia Monseñor la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.C., por sí y por el Licdo. P.D.B., abogado del Centro Médico Bonao;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.G., abogada de la recurrida M.M.N.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 28 de diciembre de 2012, suscrito por los Licdos. P.D.B., R.M.V., E.C.B.S. y J.O.M.U., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0191087-9, 034-0001240-1, 031-0022559-2 y 031-0219398-8, respectivamente, abogados de la parte recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de enero de 2013, suscrito por el Licdo. F.M.N.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 19 de febrero del 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda por dimisión, en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación civil, interpuesta por la señora M.M.N.R., contra Centro Médico Bonao y la señora N.S., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de M.N., dictó el 8 de noviembre del 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda intentada por la señora M.M.N.R., en perjuicio del Centro Médico Bonao, por haber sido hecha conforme a la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, declara justificada la dimisión ejercida por la señora M.M.N. declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes en litis y condena al Centro Médico Bonao al pago de los siguientes valores: la suma de Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Treinta y Dos Pesos con 60/100 (RD$45,932.60), relativo a 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso; la suma de Noventa Mil Doscientos Veinticuatro Pesos con Setenta y Cinco Centavos (RD$90,224.75), relativo a 55 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; la suma de Veintiséis Mil Novecientos Treinta Pesos con Cuatro Centavos (RD$26,930.04), por concepto del pago proporcional del salario de Navidad correspondiente al año 2010, la suma de Treinta y Nueve Mil Noventa y Dos Pesos (RD$39,092.00), por concepto del pago proporcional al salario de Navidad correspondiente al año 2009, la suma de Veintidós Mil Novecientos Sesenta y Seis Pesos con Treinta Centavos (RD$22,966.30), relativo a 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones correspondientes al año 2009 y Veintidós Mil Novecientos Sesenta y Seis Pesos con Treinta Centavos (RD$22,966.30), relativo a 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones correspondientes al año 2010. La suma de Setenta y Tres Mil Ochocientos Veinte Pesos con Treinta y Nueve Centavos (RD$73,820.39), por concepto de la participación en los beneficios de la Ochocientos Veinte Pesos con Treinta y Nueve Centavos (RD$73,820.39), por concepto de la participación en los beneficios de la empresa, correspondiente al año 2010; Tercero: Condena al Centro Médico Bonao al pago de Doscientos Treinta y Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Un Pesos con Cincuenta y Cuatro Centavos (RD$234,551.54), por concepto de seis (6) meses de salarios caídos; Cuarto: Condena al Centro Médico Bonao, al pago de Ciento Cincuenta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Ocho Pesos (RD$156,000.08), por concepto del pago de los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2010 y la suma de Trece Mil Ciento Veintitrés Pesos con Sesenta Centavos (RD$13,123.60), correspondiente a la parte trabajada en el mes de septiembre del año 2010; Quinto: Condena al Centro Médico Bonao al pago de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), por concepto de justa indemnización civil a favor de de la señora M.M.N.R., por los daños y perjuicios causados, distribuido en la forma que sigue: Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), por no afiliación en el SDSS y Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), por la violación al pago del salario de la demandante en los meses mayo, junio, julio, agosto y parte de septiembre del año 2010; Sexto: Condena a la parte demandada a pagar a favor de la demandante la por concepto de la variación del valor de la moneda conforme al índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: Compensa las costas del procedimiento”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Que se declara inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por la parte apelante por haber sido incoado fuera del plazo establecido por la ley; Segundo: Se rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal el incidente planteado por la parte apelante relativo a la falta de calidad; Tercero: Se acoge, como bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el empleador Centro Médico Bonao, del cual es la parte recurrida la señora M.M.N.R., contra la sentencia núm. 143/11, de fecha 8/11/2011, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de M.N., por haber sido realizado conforme a las normas y procedimientos establecidos por la ley; Cuarto: En cuanto al fondo, se acoge en parte el recurso de apelación interpuesto por el empleador Centro Médico Bonao del cual es la parte recurrida la señora M.M.N.R., contra la sentencia núm. 143/11, de fecha 8/11/2011, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de M.N., en tal sentido, declara que la causa de ruptura del contrato trabajadora; Quinto: Se condena al empleador Centro Médico Bonao, a pagar a favor de la trabajadora reclamante, la señora M.M.N.R., los valores que se describen a continuación: 1- La suma de Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Treinta y Dos Pesos con 60/100 (RD$45,932.60) por concepto de 28 días de salario por preaviso; 2- La suma de Noventa Mil Doscientos Veinticuatro Pesos con 75/100(RD$90,224.75), por concepto de 55 días de salario por auxilio de cesantía; 3- La suma de Doscientos Treinta y Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Un Pesos con 54/100 (RD$234,551.54), por concepto de 6 meses de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código de Trabajo; 4- La suma de Treinta y Nueve Mil Noventa y Dos Pesos (RD$39,092.00), por concepto de pago de salario de Navidad correspondiente al último año laborado; 5- La suma de Veintidós Mil Novecientos Sesenta y Seis Pesos con 30/100 (RD$22,966.30), por concepto de 14 días de salario ordinario por vacaciones correspondiente al último año laborado; 6- La suma de Setenta y Tres Mil Ochocientos Veinte Pesos con 39/100 (RD$73,820.39), por concepto de participación en los beneficios de la empresa, correspondiente al último año laborado; 7- La suma de Ciento Sesenta y Nueve Mil Ciento Veintitrés Pesos con 68/100 (RD$169,123.68), por concepto de pago de salarios dejados de pagar; 8- La suma de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), por concepto de daños y perjuicios; Sexto: Se ordena que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia, valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: se compensa el 50% de las costas del procedimiento y se condena al Centro Médico Bonao, al restante 50%”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Segundo Medio: La inexistencia del contrato de trabajo entre la señora M.M.N.R. y la sociedad Centro Médico Bonao y la señora N.S.;

En cuanto a la Inadmisibilidad del Recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Centro Médico Bonao contra la sentencia núm. 00203 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 18 de octubre de 2012, en virtud de que la citada sentencia no llega al monto de los salarios mínimos establecidos para admitir el presente recurso de casación;

Considerando, que luego de un examen de la sentencia, objeto del presente recurso, se determina que la misma no se enmarca Trabajo, en consecuencia dicha solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los que se reúnen para su estudio por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la corte aqua hizo una mala interpretación de las declaraciones del testigo J.N.T., desnaturalizando las mismas, en el sentido de que no se daban las condiciones para formar los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, debido a que la señora N. recibía el pago de sus honorarios profesionales pero no estaba subordinada a la empresa Centro Médico Bonao, desde el inicio del proceso la empresa ha establecido que nunca existió una relación laboral con la señora, pues ésta ejercía una profesión liberal, en tal virtud la presente demanda está fundamentada en hechos y alegatos muy apartados de la realidad y la verdad, especialmente porque los mismos no fueron probados por la señora N., lo que no hace posible la aplicación de los artículos invocados por ésta en su demanda introductiva de instancia”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso proceso entre las cuales se encuentran los documentos descritos en otra parte de esta decisión, así como las declaraciones de la señora M.M.N. y el testigo señor J.N.T.F., hemos podido comprobar los siguientes hechos: 1- Que la señora M.M.N. prestaba servicios como médico en el área de emergencias cada cinco días durante 24 horas y 3 días al mes como médico de planta, en el Centro Médico Bonao; 2- Que la forma de pago utilizada era un porciento de los pacientes atendidos por la doctora en el área de emergencias, cuando tenían seguro médico tenía que esperar que éste le pagara a la clínica Centro Médico Bonao, y luego el centro le emitía un cheque a la doctora con el porciento ganado por los pacientes atendidos por emergencias; 3- Que si por cualquier razón la doctora no podía asistir a la clínica el día que estaba de servicios tenía que ponerse de acuerdo con otro de los doctores que prestaban servicios en el área de emergencias del Centro Médico Bonao, para que le cubriera el servicio, ya que un particular no puede laborar en esa área sin ser autorizado”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada por el presente recurso expresa: “que del estudio y análisis de los hechos comprobados y los artículos anteriormente descritos podemos tiempo indefinido, por las razones siguientes: a) La trabajadora realizaba labores permanentes en la empresa, ya que satisfacía necesidades normales que eran prestadas como médico en el área de emergencias y de planta en el Centro Médico Bonao, y su salario era pagado directamente por el Centro, (dándose aquí las tres condiciones para la existencia de un contrato de trabajo); b) El contrato tenía una duración indefinida, ya que las partes al momento de la realización del contrato, no establecieron un término al contrato; c) La interrupción en las labores eran de conformidad a lo acordado por las partes y las necesidades requeridas por la empresa, por tratarse de interrrupciones propias del tipo de labor que realizaba, es decir, laboraba 24 horas, cada cinco días, en el área de emergencias y 3 días al mes como médico de planta, siendo su obligación en caso de faltar cubrir el turno”;

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución a prestar un servicio personal a otra, bajo dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta;

Considerando, que nuestra legislación establece que “cuando los trabajos son de naturaleza permanente el contrato que se forma es por tiempo indefinido…” (art. 26 C.T.), se considera trabajos permanentes uniformes de una empresa (art. 27 C. T.). La misma legislación establece que para que los trabajos permanentes den origen a un contrato por tiempo indefinido, es necesario que sean ininterrumpidos, esto es, que el trabajador debe prestar sus servicios todos los días laborables, sin otras suspensiones y descansos que los autorizados… (art. 28 C.T.);

Considerando, que el contrato de trabajo es el que se ejecuta en los hechos, no en los documentos;

Considerando, que en la especie, el tribunal determinó como una cuestión de hecho, lo cual escapa al control de casación, salvo desnaturalización de las pruebas aportadas al debate, la prestación de un servicio, de carácter subordinado, de forma permanente, acorde con necesidades normales, constantes y uniformes;

Considerando, que la forma de pago del salario, no determina la naturaleza del contrato de trabajo;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia impugnada se observa que la misma contiene una relación de motivos adecuados, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos sin que se advierta desnaturalización alguna, ni falta de base legal, ni falta de ponderación en el examen y evaluación de las fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Centro Médico Bonao, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 18 de octubre del 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción y provecho a favor del L.. F.M.N.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de mayo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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