Sentencia nº 215 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Septiembre de 2013.

Número de resolución215
Número de sentencia215
Fecha18 Septiembre 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/09/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): F.C.M.

Abogado(s): D.. F.C., J.M., B.C.M., L.. R.H.

Recurrido(s): B.M.P.M.

Abogado(s): Dra. B.M.P., L.. Ramón Antonio Then

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.C.M., dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0366393-6, con estudio profesional en el núm. 229 de la calle B., edificio S., suite 210, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 799, del 22 de diciembre de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.H.L., por sí y por los Dres. F.C. y J.M. y M., en intervención voluntaria, abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.A.T., por sí y por la Dra. B.M.P., abogados de la parte recurrida;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: "Único: Que procede rechazar el recurso de casación incoado por A.C.M., contra la sentencia civil No. 799 del 22 de diciembre del año 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por las razones expuestas anteriormente.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de marzo de 2007, suscrito por los Dres. F.C.M. y B.C.M., abogados de la parte recurrente, F.A.C.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de abril de 2007, suscrito por los Dres. R.A.T. de Jesús, abogado de la parte recurrida y B.M.P.M., quien actúa en su propio nombre y representación;

Visto el escrito de intervención voluntaria depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de octubre de 2008, suscrito por el Dr. J.F.M. y M., abogado de la interviniente voluntaria, L.. A.R.C., Vda. C., quien expresa actuar en su calidad de cónyuge común en bienes del señor F.A.C.M., y madre y tutora legal de los hijos procreados con éste;

V. el memorial de defensa a dicha intervención, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de octubre de 2008, suscrito por los Dres. R.A.T. de Jesús, J.M.F.B., P.O.F. y B.M.P.M., quien actúa en su propio nombre y representación;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de octubre de 2008, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en nulidad de sentencia de divorcio, intentada por la señora B.M.P.M. de Catalino contra el señor F.A.C.M., intervino la sentencia civil relativa al expediente núm. 036-98-379, de fecha 25 de abril de 2003, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA las conclusiones de la parte demandada, por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal, dadas las razones expuestas; SEGUNDO: ACOGE las conclusiones de la parte demandante por ser justa y reposar en prueba legal y en consecuencia declara nulo y sin ningún efecto jurídico el acto de fecha 14 del mes de octubre del año 1985, alegadamente levantado ante Notario Público, por falta de consentimiento de una de sus presuntos suscribientes, la DRA. B.M.P.M., según las razones expuestas; TERCERO: DECLARA nulo y sin ningún valor ni efecto la sentencia de fecha 23 de diciembre del año 1985, que hubo de admitir el divorcio por mutuo consentimiento entre la señora B.M.P.M. Y FRANCO (sic) A.C.M.."; b) que no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 456-2003, de fecha 7 de julio de 2006, de la ministerial A.C.P., alguacil ordinaria de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor F.A.C.M., interpuso formal recurso de apelación, contra la referida decisión, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 799, en fecha 22 de diciembre de 2006, ahora impugnada por el presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación intentado por el señor F.A.C.M., mediante acto No. 456/2003, de fecha siete (07) del mes de julio del año dos mil tres (2003), por el ministerial A.C.P., Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia Civil del expediente No. 036-98-379, dictada en fecha veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil tres (2003), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la señora B.M. PAREDES MONTILLA DE C., por estar hecho conforme al derecho; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el presente recurso, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por las razones antes indicadas.";

Considerando, que en su memorial, el recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a los artículos 5 y 6 del Código Civil. Violación a los artículos 1134, 1135, 1159, 1162 y 1186 del Código Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Violación al debido proceso de ley (Artículo 8 de la Constitución Dominicana y sus acápites); Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil." (sic);

Considerando, que los fundamentos en que se sustentan las violaciones enunciadas en los medios de casación propuestos se trascriben de manera íntegra atendiendo a la solución que se adoptará en la especie; que a fin de sustentar el primer y segundo medios propuestos, alega el recurrente lo siguiente: "Resulta: A que el artículo 1134 del Código Civil expresa: "Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su muto (sic) consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la ley "; A que el artículo 1135 de mismo Código expresa: ‘’Las convenciones obligan, no sólo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza "; A que el artículo 1159 del Código Civil dispone, de su parte "Los términos ambiguos se interpretan con arreglo a lo que el uso determine en el lugar en que el contrato se haya otorgado "; que de su parte el artículo 1162 del mismo código establece: "En caso de duda, se interpreta la convención en contra del que haya estipulado, y en favor del que haya contraído la obligación"; que el artículo 1315, dispone: "El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.";

Considerando, que el artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-2008, establece: "en las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda (...)"; que mediante la fundamentación de los medios de casación se exponen los motivos o argumentos de derecho, orientados a demostrar que la sentencia impugnada contiene violaciones que justifican la censura casacional; que es atendiendo a su importancia, que su correcta enunciación y sustentación constituye una formalidad sustancial requerida para la admisión del recurso de casación, pudiendo la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, pronunciar, de oficio, su inadmisibilidad;

Considerando, que para fundamentar los medios bajo examen, la parte recurrente se ha limitado a transcribir el contenido de las disposiciones legales cuya violación invoca; que es criterio jurisprudencial constante, el cual reitera en esta especie, que para cumplir con el voto de la ley no basta la simple enunciación de los textos legales y de los principios jurídicos cuya violación se invoca, sino que es indispensable que el recurrente motive en el memorial introductivo del recurso en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierte en el fallo impugnado el desconocimiento de la regla de derecho, lo que no se cumple en la especie, limitándose a transcribir las disposiciones que consagran los artículos que a su juicio fueron violados, lo que constituye una motivación insuficiente que no satisface las exigencias de la ley, razón por la cual procede desestimar dichos alegatos, situación esta que no permite determinar a la Suprema Corte de Justicia, en su rol de casación, si en la especie ha habido o no la violación alegada, por lo que los medios propuestos deben ser declarados inadmisibles;

Considerando, que en los medios de casación tercero y cuarto, expone la parte recurrente lo siguiente: "que la hoy recurrida, señora B.M.P.M., admitió frente a la magistrada Dra. E.A., comisionada por la honorable corte para conocer sobre la medida de comparecencia personal, DECLARÓ clara y precisa que constan y en el acta de audiencia, haber sustraído el acto de convenciones y estipulaciones firmados entre las partes en fecha 14 de octubre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985) instrumentado por el notario público fenecido Dr. C.H.M., el cual el acto según sus declaraciones trituró y lanzó al mar en El Malecón, honorables magistrados todas esas declaraciones constan en el acta de audiencia; También Honorables Magistrado: (sic) En dicha acta de audiencia la señora B.M., también decía que ese acto lo sustrajo, porque a espalda del Notario Público, puso a una amiga a firmar por ella. La jurisprudencia constante, han (sic) establecido en materia de divorcio lo siguiente: El hecho de que una instancia en divorcio se haya fijado por la ley teniendo como base una causa no impide que entre las mismas partes se incoe otra demanda basada en otra causa determinada, pues los medios de divorcios se excluyen entre si. Boletín Judicial No. 532, p. 2282, año 1954". La desnaturalización de los hechos se caracteriza por atribuir a los hechos regularmente comprobados por el tribunal, consecuencia distinta a las que le corresponden por su propia naturaleza, como afirma el profesor F.T. hijo es "alterar o cambiar en la sentencia el sentido claro y evidente de un hecho de la causa, Inobservancia de los (sic) formalidades prescritas por el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil del dispositivo de la sentencia recurrida se desprende que los jueces de la Corte de Apelación inobservaron el hecho de que la parte recurrida había manifestado y que consta en acta haber sustraído el documento clave, para el proceso, que lo es el acto de estipulaciones y convenciones, por lo que dicho proceso mismo está viciado de nulidad absoluta.";

Considerando, que, conforme se advierte, a pesar de enunciar el recurrente el tercer y cuarto medios bajo el epígrafe de violación al debido proceso de ley y desnaturalización de los hechos de la causa, en los argumentos desarrollados en aras de sustentar dichas violaciones se ha limitado a referir las declaraciones aportadas por la hoy recurrida en ocasión de la medida de comparecencia personal celebrada por la corte a-qua, sin exponer de qué forma incurre la alzada en la alegada desnaturalización o en violación al debido proceso, de igual manera cita el recurrente un criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte de Casación en materia de divorcio, no obstante no explica las razones por las cuales hace la referencia, ni la conexión que guarda lo allí juzgado con la violación alegada en los medios bajo examen; que posteriormente, en el desarrollo del cuarto medio de casación propuesto, transcribe, en un primer aspecto, la definición dada por la doctrina al vicio alegado, reiterando luego, que en el dispositivo de la sentencia los jueces de la corte a-qua inobservaron la declaración dada por la hoy recurrida ante la alzada respecto a que había sustraído el acta de estipulaciones y convenciones;

Considerando, que, conforme se advierte, el recurrente se concentra en disquisiciones imprecisas y sin fundamento atendible, carentes en absoluto de alguna explicación acerca de las violaciones o vicios que puedan configurar agravios contra la sentencia atacada, por cuanto no explica en qué consistió la alegada inobservancia o de qué forma la alzada alteró o cambió el sentido de dicha declaración, que permita a esta Corte de Casación, ponderar si el fallo impugnado incurre o no en la desnaturalización de ese hecho del proceso; que, en esas condiciones, el medio analizado deviene no ponderable y, por consiguiente, resulta inadmisible;

Considerando, que en base a las razones expuestas, los medios de casación en que se funda el presente medio de casación resultan imponderables, resultando, por tanto, inadmisibles y, en adición a la decisión adoptada respecto al primer y segundo medios de casación, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación;

Considerando, que como se refiere anteriormente, en el expediente formado con motivo del presente recurso intervino voluntariamente la señora A.R.C.V.. C., orientada a que la sentencia impugnada sea casada, respecto a cuya intervención la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que sea declarada inadmisible, bajo los argumentos siguientes: a) que mediante dicha instancia pretende hacer valer medios nuevos, b) que la instancia fue depositada fuera de los plazos previsto por la ley, y c) que la interviniente solo tendría abierta la vía de la acción principal si pudiere probar perjuicio alguno derivado de la decisión que se avecina;

Considerando, que ha sido criterio constante que en ocasión del recurso de casación solo es admitida la intervención ejercida a título accesorio, mediante la cual la parte que interviene apoya las pretensiones de una de las partes originales en el proceso, limitándose, por tanto, a sostener y defender su posición en la instancia en la cual interviene y en función de su naturaleza accesoria estará condicionada a la suerte de la instancia en la cual interviene, en la especie, al recurso de casación ejercido por el señor F.A.C.M.;

Considerando, que al declararse inadmisible el recurso de casación en base a las razones expuestas precedentemente, la demanda en intervención introducida por la Licda. A.R.C.V.. C., como una consecuencia lógica, debe ser también declarada inadmisible, sin necesidad examinar las causales de inadmisión planteadas por la parte recurrida;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone la posibilidad de que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por F.A.C.M., contra la sentencia núm. 799, del 22 de diciembre de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa el pago de las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de septiembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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