Sentencia nº 215 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de resolución215
Fecha25 Enero 2017
Número de sentencia215
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

J.N. de P. vs. M.O.P. Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia Núm. 215

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.N. de Peña, dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-122111, domiciliado y residente en

Estados Unidos de Norteamérica, y accidentalmente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 048, de fecha 2 de J.N. de Peña vs. M.O.P. Fecha: 25 de enero de 2017

marzo de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación de que se trata, por los motivos precedentemente señalados” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de agosto de 1999, suscrito por los Licdos. E.S.M., F.O. y el Dr. R.R.M.R., abogados de la parte recurrente, J.N. de Peña, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de septiembre de 1999, suscrito por el Licdo. R.F.S.M., abogado de la parte recurrida, M.O.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las J.N. de Peña vs. M.O.P. Fecha: 25 de enero de 2017

decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de abril de 2002, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E. argarita E., A.R.B.D.J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella J.N. de Peña vs. M.O.P. Fecha: 25 de enero de 2017

refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en partición interpuesta la señora M.O.P., contra el señor J.N. de Peña, la

Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 14 de marzo de 1997, la sentencia civil núm. 304, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Debe RATIFICAR como al efecto RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, por falta de concluir; SEGUNDO: Debe ORDENAR como al efecto ORDENA, que a persecución y diligencias de la señora M.O.P., se proceda a la partición de la comunidad legal existente con el señor J.N. DE PEÑA; TERCERO: Debe DESIGNAR como al efecto nos AUTODESIGNAMOS J.C.; CUARTO: Debe DESIGNAR como al efecto DESIGNA al LIC. DOMINGO F.S.R., abogado notario público de los del número de este Municipio, para que en esta calidad, tengan lugar, las operaciones de cuenta, liquidación y partición; CUARTO (sic): Debe DESIGNAR como al efecto DESIGNA al Licenciado J.E.R.C., perito, para que en esta calidad y previo juramento de ley que deberá prestar, determine el valor de cada uno de los bienes; QUINTO: Debe ORDENAR, como al efecto ORDENA que las costas procedimiento sean puestas a cargo de la masa a partir y las declara J.N. de Peña vs. M.O.P. Fecha: 25 de enero de 2017

privilegiadas a favor del LIC. R.F.S.M., quien afirma haberlas avanzado; SEXTO: Debe COMISIONAR y COMISIONA al M.C.J.G.P., Alguacil Ordinario del Tribunal de Trabajo de esta ciudad de Santiago, para que notifique la presente sentencia en defecto”(sic); b) que no conforme con dicha decisión el señor J.N. de Peña, interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 115-97, de fecha 11 de junio de 1997, instrumentada por el ministerial J.A.M., alguacil de la Segunda Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

Santiago, dictó el 2 de marzo de 1999, la sentencia civil núm. 048, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Debe DECLARAR como al efecto DECLARA regular y válido el ecurso de apelación, en cuanto a la forma, interpuesto por el señor J.N. DE PEÑA, contra la Sentencia Civil No. 304, dictada en fecha Catorce (14) del Mes de Marzo del Año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) (sic), por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por ser interpuesto en tiempo hábil y conforme a los preceptos legales; SEGUNDO: Debe RECHAZAR como al efecto RECHAZA el medio de Inadmisión planteado por el recurrente, señor J.N.D.P., J.N. de Peña vs. M.O.P. Fecha: 25 de enero de 2017

los motivos expuestos en otra parte de ésta decisión; TERCERO : Debe ACOGER como al efecto ACOGE, en cuanto al fondo, en todas sus partes las conclusiones de la parte recurrida, señora M.O.P. y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, por haber hecho el Juez Aquo (sic) una correcta apreciación de los hechos y justa aplicación del Derecho; CUARTO : Debe CONDENAR, como al efecto CONDENA, al señora J.N. DE PEÑA al pago de las costas ordenando su distracción den provecho del Licenciado R.F.S., quién afirma avanzarlas en su mayor parte” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los documentos de la causa; Segundo Medio: Violación a

Ley: incorrecta aplicación del Art. 815 del Código Civil y desconocimiento e inaplicación del Art.1463 del mismo Código”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, el recurrente alega que para rechazar el recurso de apelación del recurrente, la corte a qua estableció lo siguiente: “(…) que en relación al acto de venta del inmueble objeto de la presente litis, de fecha 6 de abril de 1995, es evidente que realizado, según se infiere por los hechos y circunstancias del proceso. En J.N. de Peña vs. M.O.P. Fecha: 25 de enero de 2017

fraude a los derechos de la cónyuge común en bienes, para así sustraerlos del activo de la comunidad, ya que el recurrido en fecha 18 de abril del 1994, había solicitado al Ayuntamiento del Municipio de Santiago, la expedición del contrato de arrendamiento del solar No. 31, manzana No. 46, objeto de la presente litis por el cual pagó la suma de RD$105.43. Y más adelante en la misma sentencia, se indicada (…) que en relación al acto de notoriedad de fecha de enero del 1994, que somete el recurrido para probar que el derecho de propiedad del inmueble litigioso pertenece al señor L.E. y no a él, criterio de esta Corte, que el mismo solo viene a confirmar la calidad de propietario de dicho señor y que en relación a esa titularidad de derecho, fue le vendió al recurrido, por consiguiente el único propietario lo es el señor J.N. de Peña, según se ha evidenciado, por las pruebas documentales anteriormente señaladas en otra parte de este fallo”; que continúa alegando el recurrente, que si se hace una exhaustiva investigación examinando los documentos aportados ante la corte a qua, se podrá advertir que dicha corte ha desconocido y soslayado la esencia o naturaleza de los referidos documentos, y más, los descarta, sin antes hacer una ponderación seria y acabada del contenido de los mismos, debido a que desnaturaliza su esencia, haciendo una interpretación errónea y alejada de la verdad; J.N. de Peña vs. M.O.P. Fecha: 25 de enero de 2017

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en se recoge, se verifica lo siguiente: a) que en fecha 17 de marzo de 1989, contrajeron matrimonio civil los señores J.N. de Peña y M.O.P.; b) que mediante sentencia núm. 1853, de fecha 8 de noviembre de 1993, la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, admitió el divorcio entre señores J.N. de Peña y M.O.P., por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres; c) que el Oficial del Estado Civil correspondiente efectúo el pronunciamiento del señalado divorcio en fecha 24 de febrero de 1994, transcribiéndolo en el libro núm. 322, folios del 157

158, acta núm. 179; d) que el divorcio de dichos señores fue publicado en fecha 22 de marzo de 1994, en el periódico “El Nuevo Diario”, en cumplimiento con las exigencias de la Ley 1306-bis sobre Divorcio; e) que por acto de fecha 20 mayo de 1994, la hoy recurrida introdujo por ante la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, una demanda en partición de los bienes de la comunidad matrimonial que existió entre ella y el señor J.N. de Peña; f) la demanda antes indicada, fue acogida por el tribunal apoderado, el cual dictó la sentencia núm. 304 de fecha 14 de marzo de 1997, por cuyo dispositivo J.N. de Peña vs. M.O.P. Fecha: 25 de enero de 2017

ordenó que a persecución y diligencia de la hoy recurrida, se procediera a la partición de los bienes de la comunidad legal fomentada entre ella y el hoy recurrente; g) que no conforme con dicha decisión, el señor J.N. de Peña, incoó un recurso de apelación contra la misma, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la sentencia civil núm. 048, ahora impugnada en casación, rechazando un medio inadmisión por prescripción y el fondo del referido recurso de apelación, confirmando, por vía de consecuencia, la sentencia recurrida;

Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos ue textualmente se transcriben a continuación: “que el recurrido alega como medio de inadmisión la prescripción de la acción para ejercer la demanda en partición de los bienes de la comunidad, en virtud del artículo 815 del Código Civil, pero resulta, que desde la fecha del 24 del mes de febrero del año 1994, en se realizó el pronunciamiento y transcripción de la referida sentencia No. 1853, que admitió el divorcio entre las partes, hasta el día 20 del mes de mayo del año 1994, en que se interpuso la demanda en partición han transcurrido dos meses y veinte días, por lo que es evidente que la demanda en partición no está prescrita, en consecuencia, procede rechazar el medio de inadmisión (…); el recurrido invoca como medio de defensa, que el bien de la comunidad, J.N. de Peña vs. M.O.P. Fecha: 25 de enero de 2017

sujeto a partición por el recurrente, no pertenece a la misma ya que fue adquirido dos (2) años después del divorcio, pero según consta en el contrato compraventa de fecha 29 de marzo del 1990, el señor J.N. De Peña adquirió en esa fecha por compra hecha al señor L.E. De Peña, el inmueble objeto de la presente litis, por el cual pagó por concepto de ingresos, la suma de RD$50.00, al Ayuntamiento del Municipio de Santiago según recibo

085591, de fecha 29 de marzo del 1990, y solicitó el correspondiente contrato de arrendamiento del inmueble, según consta en recibo No. 05704, de fecha 18 de abril del 1994, expedido a su nombre por el Ayuntamiento del Municipio de Santiago, por lo que dicho inmueble, fue adquirido en comunidad legal de bienes con la recurrente, y por tanto forma parte del activo sujeto a partición, de acuerdo a lo que establece el artículo 1401 del Código Civil, tomando en cuenta la fecha en que las partes contrajeron matrimonio, que el día 12 de marzo de 1989, según consta en el fallo impugnado; que el acto de compraventa bajo firma privada de fecha 29 de marzo del año 1990, opuesto por la recurrida al recurrido, no ha sido impugnado, por lo que este hace plena fe de su contenido”;

Considerando, que dentro de la fase argumentativa continúa la corte a estatuyendo: “que en relación al acto de venta del inmueble objeto de la José Nicolás de Peña vs. M.O.P. Fecha: 25 de enero de 2017

presente litis, de fecha 6 de abril del 1995, es evidente que fue realizado, según infiere por los hechos y circunstancias del proceso. En fraude a los derechos la cónyuge común en bienes, para así sustraerlos del activo de la

comunidad, ya que el recurrido en fecha 18 de abril del 1994, había solicitado al Ayuntamiento del Municipio de Santiago la expedición del contrato de arrendamiento del solar 31, manzana 46, objeto de la presente litis por la cual pagó la suma de RD$105.43; que en relación al acto de notoriedad de fecha 7 de enero del 1994, que somete el recurrido para probar que el derecho de propiedad del inmueble litigioso, pertenece al señor L.E. y no a es criterio de esta Corte, que el mismo solo viene a confirmarla calidad de propietario de dicho señor y que en relación a esa titularidad de derecho, fue le vendió al recurrido, por consiguiente el único propietario lo es el señor J.N. de Peña, según se ha evidenciado por las pruebas documentales anteriormente señaladas en otra parte de este fallo”;

Considerando, que el recurrente alega una errónea valoración de las pruebas aportadas ante la corte a qua, incurriendo con tal actuación en desnaturalización de los documentos, haciendo referencia de manera expresa al acto de venta de inmueble de fecha 6 de abril de 1995 y al acto de notoriedad de fecha 7 de enero de 1994; que al respecto, es preciso señalar, que el vicio de J.N. de Peña vs. M.O.P. Fecha: 25 de enero de 2017

desnaturalización se caracteriza cuando los jueces de fondo incurren en un error de hecho o de derecho sobre la interpretación de los documentos depositados en la instancia, siendo facultad de esta Corte de Casación, observar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a las piezas aportadas debate su verdadero sentido y alcance y, si las situaciones constatadas son contrarias o no a las plasmadas en los documentos depositados; que para verificar que la corte a qua incurrió en tal vicio es necesario, que los documentos señalados como desnaturalizados sean depositados en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, a fin de poner a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en condiciones de evaluar el agravio invocado, lo cual no sucedió en la especie, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y, por vía de consecuencia, se desestima;

Considerando, que en el primer aspecto del segundo medio, el recurrente sostiene que la corte a qua incurrió en una aplicación incorrecta del artículo 815

Código Civil, pues ha computado de manera errada los días transcurridos entre la fecha en que se realizó el pronunciamiento y transcripción de la sentencia de divorcio y la fecha en que se interpuso la demanda en partición; en esa tesitura, es pertinente destacar, que los párrafos segundo y tercero artículo 815 del Código Civil, disponen que: “la acción en partición de J.N. de Peña vs. M.O.P. Fecha: 25 de enero de 2017

comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda. considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar. Cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión (…)”;

Considerando, que ha sido criterio constante de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que la comunidad legal de bienes existente entre esposos no se disuelve, en caso de divorcio, sino a partir del pronunciamiento de éste; que, en virtud de las disposiciones del artículo 815

Código Civil, la fecha de la publicación de la sentencia de divorcio, es el punto de partida del plazo para demandar la partición de la comunidad, la cual tiene lugar cuando se pronuncia el divorcio por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente, por tanto, es a partir de este momento cuando comienza a contar el plazo para demandar la partición de los bienes formados en la comunidad;

Considerando, que, en esas condiciones, resulta necesario que los jueces fondo verifiquen la existencia de dicha publicación, y en consecuencia, J.N. de Peña vs. M.O.P. Fecha: 25 de enero de 2017

consignen en su sentencia la fecha en que se produjo, a los fines de establecer la eficacia en el tiempo de la demanda en partición; que, en la especie, ha sido comprobado, según consta en la decisión impugnada, que el pronunciamiento transcripción de la sentencia de divorcio se llevó a cabo el 24 de febrero de 1994, que tal y como lo indicó la corte a qua, al incoarse la demanda en fecha 20 mayo de 1994, ésta se interpuso dentro del plazo establecido por la ley para efectuarla, ya que entre una fecha y otra solo habían transcurrido 2 meses y 20 días, por lo que, contrario a lo alegado por el recurrente, la jurisdicción de alzada computó correctamente los días transcurridos entre las referidas actuaciones, sin incurrir en violación al artículo 815 del Código Civil, razón por cual el aspecto examinado deviene en infundado y, por tanto, debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo aspecto del segundo medio, el recurrente alega que la corte a qua no tomó en cuenta las disposiciones del artículo 1463 del Código Civil, según el cual “se presume que la mujer divorciada o separada de cuerpo que no ha aceptado la comunidad durante los tres meses y cuarenta días que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio o de la separación personal, ha renunciado a ella, a menos que, estando aún en plazo, haya obtenido prórroga judicial contradictoriamente con el marido, o J.N. de Peña vs. M.O.P. Fecha: 25 de enero de 2017

lo haya citado legalmente. Esta presunción no admite prueba en contrario”;

Considerando, que es necesario señalar, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el cual constituye un criterio constante, que no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; de ahí que es preciso indicar que en la especie, en la sentencia impugnada no existe planteamiento alguno respecto al artículo 1463 del Código Civil, en tal sentido, el alegato planteado en ese sentido, constituye un medio nuevo no ponderable en casación, razón por la cual deviene en inadmisible;

Considerando, que, finalmente, el examen general de la sentencia impugnada, pone de manifiesto que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes justifican su dispositivo y que han permitido a esta Sala Civil y Comercial la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por el recurrente y que, por el contrario, se ha hecho una correcta aplicación de la ley J.N. de Peña vs. M.O.P. Fecha: 25 de enero de 2017

y el derecho, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.N. De Peña, contra la sentencia civil núm. 048, dictada el de marzo de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena al señor J.N. de P. al pago de costas procesales, distrayéndolas en beneficio del L.. R.F.S.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y

4º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J. Mena.-José A.C.A..- Dulce M.R. de G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en J.N. de Peña vs. M.O.P. Fecha: 25 de enero de 2017

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Jc.- J.N. de P. vs. M.O.P. Fecha: 25 de enero de 2017

MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 4de mayo de 2017

Sr. J.N. de Peña,

D/O C/ El Sol No. 51 (alto)´ Edificio Lamarche, Apto. 206 y 207, Ciudad Santiago de los Caballeros, República Dominicana.-

Comunico a Ud. que el 25 de enero de 2017, ha sido fallada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por J.N. de Peña Vs. M.O.P., contra la sentencia civil núm. 048 de fecha 2 de marzo de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto el señor J.N. de Peña contra la sentencia civil núm. 048, dictada el 2 de marzo 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo; Segundo: ndena al J.N. de Peña al pago de las costas procesales, distrayéndolas en beneficio del L.. R.F.S.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Atentamente,

Recibido por:_______________________________________
Fecha: _____________________________________________
J.N. de Peña vs. M.O.P. Fecha: 25 de enero de 2017

MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 4de mayo de 2017

Licdos. E.S.M.,

F.O. y

Dr. R.R. Mercado R.

C/ El Sol No. 51 (alto)´

Edificio Lamarche, Apto. 206 y 207, Ciudad Santiago de los Caballeros, República Dominicana.-

Comunico a Ud. que el 25 de enero de 2017, ha sido fallada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por J.N. de Peña Vs. M.O.P., contra la sentencia civil núm. 048 de fecha 2 de marzo de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto el señor J.N. de Peña contra la sentencia civil núm. 048, dictada el 2 de marzo 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo; Segundo: ndena al J.N. de Peña al pago de las costas procesales, distrayéndolas en beneficio del L.. R.F.S.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Atentamente,

Recibido por:_______________________________________
Fecha: _____________________________________________
J.N. de Peña vs. M.O.P. Fecha: 25 de enero de 2017

MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 4de mayo de 2017

Licdos. E.S.M., F.O. y

Dr. R.R. Mercado R.

- Hoc Avenida Independencia No. 509, Segunda Planta, Apto. 204,

Distrito Nacional.-

Comunico a Ud. que el 25 de enero de 2017, ha sido fallada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por J.N. de Peña Vs. M.O.P., contra la sentencia civil núm. 048 de fecha 2 de marzo de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto el señor J.N. de Peña contra la sentencia civil núm. 048, dictada el 2 de marzo 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo; Segundo: ndena al J.N. de Peña al pago de las costas procesales, distrayéndolas en beneficio del L.. R.F.S.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Atentamente,

Recibido por:_______________________________________
Fecha: _____________________________________________
J.N. de Peña vs. M.O.P. Fecha: 25 de enero de 2017

MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 4de mayo de 2017

Sra. Magalis Ortiz Polanco

- Hoc Avenida R.B.A.. No. 201, E.C.,

Ensanche Bella Vista,

Distrito Nacional.-

Comunico a Ud. que el 25 de enero de 2017, ha sido fallada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por J.N. de Peña Vs. M.O.P., contra la sentencia civil núm. 048 de fecha 2 de marzo de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto el señor J.N. de Peña contra la sentencia civil núm. 048, dictada el 2 de marzo 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo; Segundo: ndena al J.N. de Peña al pago de las costas procesales, distrayéndolas en beneficio del L.. R.F.S.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Atentamente,

Recibido por:_______________________________________
Fecha: _____________________________________________ J.N. de Peña vs. M.O.P. Fecha: 25 de enero de 2017

MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 4de mayo de 2017

Lic. Rafael Felix Santiago Martínez

- Hoc Avenida R.B.A.. No. 201, E.C.,

Ensanche Bella Vista,

Distrito Nacional.-

Comunico a Ud. que el 25 de enero de 2017, ha sido fallada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por J.N. de Peña Vs. M.O.P., contra la sentencia civil núm. 048 de fecha 2 de marzo de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto el señor J.N. de Peña contra la sentencia civil núm. 048, dictada el 2 de marzo 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo; Segundo: ndena al J.N. de Peña al pago de las costas procesales, distrayéndolas en beneficio del L.. R.F.S.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Atentamente,

Recibido por:_______________________________________
Fecha: _____________________________________________

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