Sentencia nº 215 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de sentencia215
Fecha28 Febrero 2018
Número de resolución215
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia núm. 215

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las señoras Dulce María Campaña e I.G.C., dominicanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1547624-4 y 001-1537222-9, respectivamente, domiciliadas y residentes en la calle Isabel La Católica núm. 4, sector Brisas del Norte II, municipio de Boca Chica, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00030, dictada el 28 de enero de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la

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Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. J.A., por sí y por el Dr. Santo del R.M., abogados de la parte recurrente, Dulce María Campaña e I.G.C.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por las señoras Dulce María Campaña e I.G.C., contra la Sentencia No. 545-2016-SSEN-00030 de fecha veintiocho (28) de enero del dos mil dieciséis (2016), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de abril de 2016, suscrito por el Dr. Santo del R.M., abogado de la parte recurrente, Dulce María Campaña e I.G.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de agosto de 2016, suscrito por el Lcdo. B.E.R., abogado de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro de febrero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 5 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para

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integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por las señoras Dulce María Campaña e I.G.C., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este,
S. A. (EDEESTE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Este, dictó el 15 de abril de 2015, la sentencia civil núm. 646-2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE la presente demanda reparación de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por las señoras DULCE MARÍA COMAPAÑA (sic) E I.G.C., en calidad de madre e hija del fenecido señor JUNIOR RODRÍGUEZ CAMPAÑA, de conformidad con el Acto No. 297/2013, de fecha 31 de Mayo 2013, del ministerial CARLOS ML. M.M., Ordinario de la 8va Sala de la Cámara Penal del Juzgado de 1ra Instancia del Distrito Nacional, contra la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE); y en

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consecuencia, a) CONDENA a la entidad comercial EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE), a pagar a las señoras DULCE MARÍA COMAPAÑA (sic) E I.G.C., la suma de DOS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$ 2,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios causados por el cableado eléctrico a cargo de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE); SEGUNDA (sic): CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. S.D.R.M., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 502-2015, de fecha 1 de junio de 2015, instrumentado por el ministerial J.M.L.A., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 28 de enero de 2016, la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00030, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE en el fondo el Recurso de Apelación incoado por la EMPRESA

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DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE), en contra de la sentencia civil No. 646-2015 de fecha 15 de abril del año 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por ser justo en derecho y reposar en prueba legal, y en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad e imperio, REVOCA en todas sus partes la decisión apelada, por los motivos expuestos; SEGUNDO : En virtud del efecto devolutivo del recurso, DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por las señoras DULCE MARÍA CAMPAÑA e I.G. CAMPAÑA en contra de la Razón Social EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A, (EDE-ESTE), por haber sido hecha conforme a derecho, pero en cuanto al fondo la RECHAZA, por los motivos expuestos; TERCERO : CONDENA a las recurridas señoras DULCE MARÍA CAMPAÑA e I.G.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del LICDO. B.E.R., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que las recurrentes proponen en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de estatuir en relación a las declaraciones del testigo presencial, ni a las certificaciones de los bomberos y el ayuntamiento; Segundo Medio: I. manifiesta de

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la sentencia atacada, en la que la corte a qua no analiza, pondera, sopesa, ni verifica de manera efectiva las pruebas presentadas por la parte demandante. Desnaturalización de los hechos de la causa. Falsa y mala aplicación e interpretación del derecho”;

Considerando, que en fundamento de los medios de casación anteriores, los cuales se ponderan de manera conjunta dada su vinculación, las recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: “Que la corte a qua no tomó en cuenta el carácter de seriedad y coherencia que dice la jueza de primer grado en su sentencia, en donde expresa que el testimonio y las respuestas dadas por el señor S.C.Y., un hombre serio e integro que vive en la comunidad de A., Boca Chica, testigo de primera mano y de excepción de los hechos, pues estuvo allí desde el mismo momento que sucedió la tragedia; que la corte a qua tampoco dio valor probatorio a la certificación emitida por el Cuerpo de Bomberos de Boca Chica, el cual establece lo siguiente: ‘(…) que siendo las 9:45pm, del día domingo 24/03/2013, se le dio salida a la unidad B03 hacia la calle I. la Católica No. 04 del sector Brisas del Norte, A.B.C., en el cual el señor J.R.C., falleció mientras se encontraba en el patio de su vivienda, en la calle antes mencionada. Causas que provocaron la muerte: el señor antes mencionado se encontraba en el patio de su vivienda

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e hizo contacto con los alambres eléctricos que cruzaban por el patio de la referida vivienda, ocasionando que este se electrocutara; la corte a qua debió haber tomado en cuenta este documento tan importante emanado de una institución como el cuerpo de bomberos de Boca Chica…”;

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a qua sostuvo: “Que de la lectura de los motivos de la sentencia impugnada, se comprueba que el juez a quo se limitó en sus motivos a acoger los términos de la demanda introductiva, exponiendo primeramente que en fecha 24/03/2013 el señor JUNIOR RODRÍGUEZ CAMPAÑA se encontraba en el patio de su casa, cuando fue impactado por un cable del tendido eléctrico propiedad de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE), resultando muerto como consecuencia de dicho incidente, según se verifica del contenido del acta de defunción, la cual señala paro cardiaco por descarga eléctrica; Que la sentencia indica también que el cableado ubicado en la casa antes indicada es propiedad de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE), de lo que se evidencia que la altura de los cables eléctricos no era la permisible, según la sentencia, además de las declaraciones ofrecidas en primer grado por el señor S.C.Y., quien afirmó haber visto cuando el hoy occiso estaba en el patio y

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fue impactado por el referido alambrado; Que del cotejo de las piezas que reposan en el expediente se establece, en primer orden, que no se encuentran depositadas las declaraciones del testigo señor S.C.Y., las que según la sentencia fueron vertidas en fecha 10 del mes de abril del año 2014, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, no teniendo esta Alzada oportunidad de ponderarlas y llegar a su propia convicción de que dichas declaraciones merecen crédito y justifican las argumentaciones expuestas por las entonces demandantes en su acto de demanda; Que en adición a lo expuesto, la referida acta de defunción del nombrado JUNIOR RODRÍGUEZ, señala como causa de su muerte “Paro Cardio Respiratorio, Pos Descarga Eléctrica”, y de igual modo la certificación emitida por el Cuerpo de Bomberos de Boca Chica en fecha 04 de marzo del año 2013, establece que este falleció por haber hecho contacto con unos cables que cruzaban por el patio de su vivienda, de donde es un hecho cierto y no controvertido que dicho joven falleció electrocutado a consecuencia de haber hecho contacto con cables del tendido eléctrico, cuya propiedad, sin embargo, no fue probada a cargo de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE), y aun teniendo esta la guarda, si los mismos se encontraban en mal estado, se desprendieron, soltaron chispas, o tuvieron algún

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comportamiento anormal que justificara su caída y posterior contacto con el hoy occiso, máxime cuando se advierte contradicción entre el contenido del acto de la demanda, que señala que los cables se desprendieron, y el escrito de conclusiones de la parte hoy recurrida, en el cual se indica que el contacto se realizó porque el alambrado no se encontraba a una altura no adecuada, derivando estas argumentaciones en contradictorias; Que alegar no es probar, por lo que esta Corte es de criterio de que no fue eficazmente probado que la ocurrencia del hecho que causó la muerte del joven JUNIOR RODRÍGUEZ CAMPAÑA es de la responsabilidad de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDEESTE), en el entendido de que no puede establecerse que una cosa inanimada es la causante de un daño si no se aporta la prueba de que esta tuvo una participación activa en el mismo, resultando valederas y fundadas en derecho las argumentaciones de dicha entidad, hoy recurrente”;

Considerando, que para lo que aquí se plantea es importante destacar que el presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada previsto en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del

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guardián; que en ese orden y de conformidad con la jurisprudencia inveterada sostenida por esta Suprema Corte de Justicia, dicha presunción de responsabilidad está sustentada en dos condiciones, a saber: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y que dicha cosa debe haber escapado al control material del guardián; y que el guardián solo se libera de esta presunción de responsabilidad probando el caso fortuito, la fuerza mayor o la falta exclusiva de la víctima;

Considerando, que a pesar de que los jueces del fondo aprecian soberanamente la fuerza probatoria de los documentos y circunstancias producidos en el debate, el ejercicio de esta facultad está sujeta a que dichos jueces motiven suficientemente los hechos que le llevaron a determinada apreciación de la prueba; que en el caso que nos ocupa, resulta evidente que tal y como alegan las recurrentes, la sentencia atacada produce una confusa exposición de los argumentos concernientes a la valoración de la prueba, ya que descarta las declaraciones del testigo bajo el fundamento de no haber podido ponderarlas y llegar a la convicción de que las mismas eran sinceras, sino que tampoco valora en su justa dimensión la certificación del cuerpo de bomberos arriba descrita, que al igual que las declaraciones del testigo daban cuenta que el accidente ocurrió en el patio de la vivienda del occiso y este hizo contacto con los

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cables que pasaban por ese lugar, lo que pone claramente en evidencia una

desnaturalización de los hechos e incorrecta valoración de las pruebas;

Considerando, que cuando la exposición de los motivos contenidos en la sentencia impugnada es confusa, como ocurre en la especie, a causa de la desnaturalización de los hechos en que incurrió la corte a qua al desvirtuar las circunstancias reales del accidente, es evidente que en la referida decisión se incurre en falta de base legal, situación que obstaculiza la labor casacional de la Suprema Corte de Justicia, pues en esas condiciones no puede ejercer su poder de control y comprobar si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que en virtud de las consideraciones anteriores, atendiendo a la desnaturalización de los hechos y falta de base legal en que ha incurrido la alzada, procede acoger el presente recurso, y en consecuencia, casar el fallo impugnado, justificándose en este caso que las costas sean compensadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ordinal 3° de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00030, de fecha 28 de enero de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

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Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

F.A.J.M.-PilarJ. Ortiz.-José A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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