Sentencia nº 215 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2016.

Número de sentencia215
Número de resolución215
Fecha14 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14 de marzo de 2016

Sentencia núm. 215

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 14 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria de Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.A.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0759277-6, domiciliado y residente en la calle Tercera, esquina 5, núm. 28, sector Lana Gotier, C.R., Distrito Nacional; en su calidad de imputado a través del defensor público L.. B.R.G., contra la sentencia núm. 404-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Fecha: 14 de marzo de 2016

Domingo el 21 de agosto del 2014.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.R.N., en sustitución de la Licda. M.E., defensoras Públicas actuando a nombre y en representación de J.A.P., parte recurrente, en la exposición de sus alegatos y conclusiones;

Oído a la Licda. L.B.M., abogada adscrita al Ministerio de la Mujer, actuando a nombre y en representación de J.C.P.M., parte recurrida en la exposición de sus alegatos y conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. I.H. de Vallejo

Procuradora General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, J.A.P., a través de su defensa técnica el Licdo. B.R.G., defensor público; interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 14 de marzo de 2016

Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha el 12 de septiembre de 2014;

Visto la resolución núm. 1933-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 1 de julio de 2015, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por J.A.P., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 21 de septiembre de 2015, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Fecha: 14 de marzo de 2016

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. En fecha 16 de diciembre de 2011, en la calle 25 de febrero del sector V.D., siendo las 22:50 de la noche se presentó a la residencia de la señora L.M., su ex pareja el señor J.A.P., quien luego de una breve discusión le asestó varias estocadas con un arma blanca que portaba, produciéndole heridas múltiples corto penetrante en distintas partes del cuerpo a la hoy occisa;

  2. que por instancia del 8 de marzo de 2012, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra del imputado J.A.P.;

  3. que en fecha 18 de junio de 2012, el Segundo Juzgado de la Fecha: 14 de marzo de 2016

    Instrucción del Distrito Judicial de la provincia de Santo Domingo, dictó la resolución núm. 95-2012, mediante la cual se admite la acusación de forma total en contra del imputado;

  4. que el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó sentencia núm. 446-2013 el 18 de noviembre del 2013, cuyo dispositivo esta copiado en la decisión recurrida;

  5. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado J.A.P., intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de agosto del 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza, el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. B.R., defensor público, en nombre y representación del señor J.A.P., en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 446/2013, de fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: “ Primero : Declara al señor J. Fecha: 14 de marzo de 2016

    A.P., dominicano, estado civil: unión libre, profesional u oficio: pintura, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0759277-6, edad 48 años, domiciliado y residente en la calle 3ra. Esq. 05, casa núm. 28, parte atrás, Sector Lahna Gotier, C.R., Distrito Nacional, actualmente se encuentra en prisión; culpable de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.C.P.M. y T.A.M.; por haber presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, así como al pago de las costas penales; Segundo : Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por el querellante, J.C.P.M., (sic) a través de su abogado constituido, por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal vigente. En cuanto al fondo condena al imputado J.A.P., al pago de una indemnización por el monto de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados. Compensa las costas civiles del proceso; Tercero : Convoca a las partes del proceso para el día viernes que contaremos a veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), a las 09:00 a.m. para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes y representadas

    ; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por el recurrente, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO: Se compensan las costas del proceso por estar asistido el imputado de la defensa pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia integrada de la presente sentencia a cada una de las partes conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente J.A.P., por Fecha: 14 de marzo de 2016

    intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada el medio siguiente:

    “Violación al artículo 426.3 del Código Procesal Penal “Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. La Corte de Apelación incurre en violación al artículo 426.3 del Código Procesal Penal, toda vez que la sentencia emitida por esta, de un análisis sucinto de las páginas marcadas con los números 6, 7, 8 y 9, sobre las motivaciones de la sentencia recurrida, se puede establecer de manera clara que la Corte sólo pondera situaciones de hecho en base a la acusación presentada por el acusador, se evidencia claramente que no toman una decisión propia de los hechos, sino secundan las consideraciones del Tribunal a-quo, sin hacer su propia precisiones, siendo un criterio jurisprudencial, el hecho de que el valor de las pruebas no está fijado ni determinado, y que corresponde a su propia apreciación evaluarlas y determinar el grado de convicción que puedan tener las mismas; - No es cierto como alega la Corte de Apelación que el Tribunal aquo en la sentencia atacada haya realizado una exposición suficiente y precisa de los hechos en consonancia con el derecho aplicable, al no dejarse claramente establecido hasta el momento la culpabilidad del imputado, toda vez que del análisis de las pruebas que sustenta dicha decisión se desprende una amplia duda que de acuerdo al artículo 25 del Código Procesal Penal y los demás Pactos y Convenios de los cuales formamos partes debe favorecer al imputado, procediendo la Corte a subsanar estas dudas en perjuicio del imputado hoy recurrente”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma que lo Fecha: 14 de marzo de 2016

    hizo, dejó establecido: “Considerando: que el recurrente alega en el primer medio de su recurso “La violación a la ley por inobservancia y errónea valoración de la norma jurídica aplicables; en este caso inobservancia, falta y errónea valoración de los elementos de pruebas aportados al proceso y errónea valoración de la duda razonable y la presunción de inocencia a favor del imputado contenido en los artículos 14, 25, 26, 172 y 33 del Código Procesal Penal Dominicano. Motivo establecido en el artículo 417.4 del Código Procesal Penal Dominicano y en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. Que dicho motivo se fundamenta partiendo de que el Tribunal a-quo procedió a condenar al defendido a una pena de veinte (20) años solo asistiéndose de declaraciones de testigos, los cuales no suficientes para destruir la presunción de inocencia de que está revestido. Que para establecer una sentencia condenatoria, debió el Tribunal estar apoderado de pruebas suficientes para establecer con certeza la responsabilidad del imputado del tipo penal a que se refiere la sentencia”. Medio que procede ser rechazado por carecer de sustento tanto de hecho como de derecho, ya que al esta Corte examinar la sentencia tocada ha dado comprobar que si bien es cierto que las tres testigos sometidas al contradictorio fueron referenciales, no menos cierto es que no dejaban lugar a duda razonable de que el imputado fue quien cometió los hechos, ya que estas testigos tuvieron contacto con la heridas y la víctima le Fecha: 14 de marzo de 2016

    estableció que fue el hoy recurrente quien era su marido que le había ocasionado las heridas y una de las testigos vio al impugnante salir del lugar de los hechos con algo en las manos y más atrás venía la víctima llorando, indicando que este la había matado, por lo que estos testimonios son concluyentes aún no hayan visto al recurrente propinado las heridas; -En el presente caso, la errónea violación a la norma jurídica se puede visualizar de manera clara en que el Tribunal a-quo procede a condenar a nuestro representado a una pena de veinte (20) años basado en las declaraciones de los testigos los cuales no son suficientes para destruir la presunción de inocencia del imputado por el hecho de que el testigo K.R.I., quien establece de manera clara que el día del hecho vio al imputado bajando y que una joven le dijo que estaba pasando algo entre el occiso y el mismo y que el imputado era una persona estable y que en ese momento es que volvió para la casa de la occisa y esta estableció que cuidaran a su hija J. que el imputado la iba a matar y ella llegó ensangrentada con los pantalones bajados pensamos que la había violado y la llevamos al hospital D.C. y ya allá no tenía vida; de este testimonio se puede colegir de manera clara y precisa que dicho testigo es referencial y que lo que puso percibir fue posteriormente a la ocurrencia de los hechos, que la persona que le dijo a esta que ocurría un problema entre la occisa y el imputado no fue ofertada por el ministerio público y que esta prueba referencia no fue corroborada por otro medio de prueba que fortaleciera dichas declaraciones. Con relación al segundo testimonio a cargo de la señora Fecha: 14 de marzo de 2016

    Aysel Argentina Frett Tevárez esta surte la misma suerte (…) y en cuanto a J.C.P.M., testigo la cual es la hija del imputado y la occisa, la misma establece que el imputado maltrataba a su madre física y verbalmente y que su mamá la occisa tenía otra pareja, de este testigo no se puede colegir que el imputado es autor material de los hechos, en el plenario no se presentó otro elemento de prueba que corroboraras sus observaciones, toda vez que nunca existió denuncia en contra del imputado por agresión ni por nada, este testimonio al igual que los otros que fortalezca el mismo”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que como ya ha sido juzgado por esta alzada, para un tribunal proceder a la valoración de los testimonios producidos en el juicio oral, público y contradictorio y lograr que dicha sentencia condenatoria logre ser inatacable es necesario, en adición a cumplir con las normas procesales, que el tribunal que la dictó exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios como: 1ro. Testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante alguno Fecha: 14 de marzo de 2016

    de sus sentidos; 2do. Testimonio confiable del tipo referencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionado con los antecedentes…; 3ro. Certificación expedida por un perito, cuyo contenido exponga con precisión, un criterio técnico del que se pueda derivar una verdad de interés judicial; 4to. Documentación que demuestre una situación de utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo;… 18vo. Cualquier otro medio probatorio admitido por la ley… (Sentencia Suprema Corte de Justicia de fecha 11 de agosto 2011). Que por todo lo precedentemente establecido en la decisión recurrida dictada por la Corte a-qua de la jurisdicción de Santo Domingo, esta alzada arriba a la conclusión de que en la decisión rendida fundamentó de forma clara su sentencia en el entendido de que las declaraciones dadas por los testigos víctimas fueron coherentes, lógicas y armónicas, por lo que sus declaraciones fueron sostenidas como válidas por los juzgadores de primer grado en el uso idóneo de las garantías procesales, tal como se verifica de la lectura de los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal; y artículo 69 de la Constitución; dando el tribunal al traste con la responsabilidad penal del imputado más allá de toda duda razonable; Fecha: 14 de marzo de 2016

    Considerando, que el testigo referencial es desde el punto de vista procesal, aquel que, llamado a la causa, habla y refiere, relata lo que ha visto o sabe sobre un suceso o circunstancia por vía de otra persona. Partiendo de este concepto de testigo en sentido propio podemos definir a los testigos de referencia como aquella persona física distinta de los sujetos legitimados en un proceso, que trasmiten un conocimiento relativo a un hecho al cual han accedido mediando la percepción sensorial de un tercero, verdadero testigo de lo acaecido;

    Considerando, que los testigos referenciales lo que provocan en el juicio es el suministro de información dada por otro individuo, dando valor a las manifestaciones de alguien no juramentado ni sometido a la contradicción de las partes ni a la inmediación de los jueces, el hecho de la no percepción por vía directa de los hechos que dieran lugar a la causa no es motivo de rechazo de dicho medio probatorio, habida cuenta que su valoración es posible junto a otros elementos probatorios o como dato confirmatorio de los propios dichos del testigo directo y, excepcionalmente también como prueba única de cargo, por lo que en definitiva tales dichos no escapan a los criterios de veracidad y credibilidad cuya valoración resulta facultad propia de los jueces del debate, los cuales son soberanos al momento de la valoración de los medios de prueba y, que en el Fecha: 14 de marzo de 2016

    caso de la especie, se ha comprobado de la lectura de los legajos que conforman el proceso, que dichos testimonios fueron asumidos por el tribunal de instancia y así lo asiente la Corte a-qua considerando los mismos como “eran testigos referenciales de la ocurrencia de los hechos. Sin embargo su exponencia fue clara, precisa y coherente al momento de establecer las circunstancias en que se suscitaron los hechos.” fueron robustecidos por medios de pruebas documentales y procesales sometidas por la carpeta probatoria del acusador público; por todo lo precedentemente establecido esta alzada procede al rechazo del alegato analizado;

    Que de igual forma la Corte de Apelación no responde lo aducido en relación a lo que es la “Falta de motivación de la sentencia, así como también a la pena impuesta al mismo e inobservancia de las disposiciones contenidas en el artículo 339 del CPP” (Artículo 417, numerales 2 y 4 respectivamente del CPP); con la simple observación de la sentencia recurrida se puede advertir de manera clara y precisa que el Tribunal a-quo no realiza un examen de los elementos de pruebas ofertados por el órgano acusador, así como a los reparos realizados por la defensa técnica de los imputados, todo lo contrario se limita a realizar una transcripción de los testimonios y una mención de los elementos de prueba documentales y más grave aún sustituye su apreciación y motivación de los hechos con la redacción de la norma jurídica que el a-quo entendió aplicable si explicar las razones del Fecha: 14 de marzo de 2016

    porque, faltando a lo que establece el artículo 24 del Código Procesal Penal; - Falta de motivación de la sentencia en cuanto a la sanción e inobservancia del artículo 339 del Código Procesal Penal. A que el tribunal de marras en su sentencia no se pronuncia respecto a la sanción impuesta, y mucho menos hace referencia a las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, sobre criterios de determinación de la pena, incurriendo de esta forma en falta de motivación, en vista de que no señaló las razones por las cuales condenó al recurrente a doce (12) largos años de reclusión mayor, al no señalar dentro de los siete parámetros que allí se consignan, cuales tomaron tomó en cuenta, violentando con esta inacción las disposiciones contenidas en el artículo 24 del Código Procesal Penal, no sólo explicando la correspondencia de la acción con el tipo penal imputado, sino también justificando la pena impuesta, esto es así porque la pena a imponer no es un simple número que un juez toma de un rango preestablecido, máxime cuando aplicó en el caso de la especie la pena máxima”;

    Considerando, que la parte recurrente reclamó la existencia de falta de motivación en cuanto al quantum de la pena. En tal sentido, del análisis de la sentencia recurrida, se verifica la existencia de un análisis concatenado entre hecho y derecho que dio al traste con la responsabilidad penal del imputado, como hemos planteado en otro considerando de la presente decisión; que además, huelga establecer que Fecha: 14 de marzo de 2016

    la obligación del juzgador al momento de imponer la pena es la de tomar en consideración ciertas circunstancias, no limitativas fijadas por el legislador. En ese sentido, cuando un tipo penal tiene una sanción legal que establece un máximo de 20 años de prisión, artículo 304. II y el tribunal procede a imponer el máximo y habiendo conjugado todos los lineamientos procedimentales a tales fines, concluyendo estableciendo las justificaciones de ley por las cuales la impone, como ha ocurrido en el caso de la especie, donde la Corte a-qua dejó por establecido no haber podido vislumbrar ningún aspecto contrario a la ley. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al analizar las actuaciones procésales, remitidas, haciendo acopio de los principios de la razonabilidad y proporcionalidad consagrado en nuestra carta sustantiva, procedemos a rechazar el recurso de casación, debido a que sus argumentos fueron válidamente contestados y aclarados por el Tribunal a-quo sin incurrir en las violaciones denunciadas, de conformidad con las disposiciones del artículo 422 combinado con el artículo 427.1 del Código Procesal Penal;

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria Fecha: 14 de marzo de 2016

    de esta alzada, al Juez de la Pena de la provincia de Santo Domingo, para los fines de ley correspondientes.

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm.277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensa Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.P., contra la sentencia núm. 404-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo domingo el Fecha: 14 de marzo de 2016

    21 de agosto del 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Eximen el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado asistido de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la Jurisdicción de Santo Domingo, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

    MCGB/DC/Cb/hc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR