Sentencia nº 2156 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia2156
Número de resolución2156
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 2156

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor N.M.T., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0586390-6, domiciliado y residente en la calle D. núm. 78, Hacienda Estrella, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 204, dictada el 25 de junio de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

__________________________________________________________________________________________________ Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. F.R.C., por sí y por el Lcdo. Domingo M.B., abogados de la parte recurrente, N.M.T.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de julio de 2014, suscrito por los Lcdos. F.R.C. y D.M.B., abogados de la parte recurrente, N.M.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de agosto de 2014, suscrito por la Lcda.

__________________________________________________________________________________________________ D.M.S., abogada de la parte recurrida, A.M.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de octubre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por

__________________________________________________________________________________________________ el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en entrega de la cosa vendida y reparación de daños y perjuicios incoada por la señora A.M.T., contra la señora A.D.M., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, municipio Santo Domingo Norte, dictó el 31 de octubre de 2013, la sentencia civil núm. 01107-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA, el defecto pronunciado en audiencia de fecha Veinticinco (25) del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013), contra la señora A.D.M., por falta de comparecer no obstante citación legal; SEGUNDO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN ENTREGA DE LA COSA VENDIDA Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la señora A.M.T. (sic) contra la señora A.D.M., por haber sido hecha conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE en parte las conclusiones de la parte demandante, señora A.M.T. (sic) y en consecuencia: 1. ORDENA a la señora A.D.M., la entrega del inmueble descrito como: “Una

__________________________________________________________________________________________________ porción de terreno con una extensión superficial de Seiscientos Ochenta Metros Cuadrados (680mts2), dentro el ámbito de la Parcela no. 308, del Distrito Catastral no. 27. de Santo Domingo Norte, antes Distrito Nacional, ubicada en el sector Hacienda Estrella, Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo, antes Distrito Nacional, ubicada en la calle respaldo J.P.D. no. 78, atrás, sector Hacienda Estrella, Municipio Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo, con los siguientes linderos: al norte: E.M.; al este: Argentina; al sur: L.R.; y oeste; S.J.”, a la señora A.M.T. (sic) por ser el propietario de dicho inmueble; 2. RECHAZA la solicitud de reparación por los daños y perjuicios hecha por la parte demandante, por los motivos indicados en la sentencia; 3. RECHAZA la solicitud de condenar a la señora A.D.M., al pago de un astreinte por la suma de CINCO MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$5,000.00) diarios, solicitada por la demandante. 4. RECHAZA la solicitud de ejecución provisional de la sentencia, realizada por la parte demandante, por los motivos indicados en el cuerpo de la sentencia; CUARTO: Condena a la señora A.D.M., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de la LICDA. D.M.S., abogada de la parte demandante, que afirma, haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: C. al ministerial J.L. delR., Alguacil Ordinario de esta Sala, para la

__________________________________________________________________________________________________ notificación de la presente decisión”; b) no conforme con dicha decisión la señora A.D.M., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 2683-13, de fecha 16 de noviembre de 2013, instrumentado por el ministerial C.A.R.P., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en la cual intervino voluntariamente el señor N.M.T., en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 25 de junio de 2014, la sentencia civil núm. 204, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la señora A.D.M., contra la Sentencia Civil marcada con el No. 01107/2013, de fecha treinta y uno (31) del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, a favor de la señora A.M.T., por la falta de interés de la parte recurrente; SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, señora A.D.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del (sic) LIC. D.M.S., Abogada de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización, tergiversación y distorsión de los hechos de la causa, falta de motivos y falta de base legal; Segundo Medio: Violación y desconocimiento del artículo 51 de la Constitución de la República”;

Considerando, que resulta útil señalar para una mejor comprensión del caso, que se trata de una demanda en entrega de la cosa vendida y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora A.M.T. contra A.D.M., la cual fue acogida en primer grado; que dicha decisión fue recurrida en apelación por la señora A.D.M., instancia en la cual intervino voluntariamente el señor N.M.T., en calidad de esposo de la demandada original, y alegando ser copropietario de los bienes objeto de la demanda por ser esposo común en bienes de dicha señora; que mediante la sentencia impugnada en casación la corte a qua declaró inadmisible el recurso por carecer de objeto bajo el fundamento de haber llegado las partes a un acuerdo, motivo por el cual declaró que no había lugar a examinar la intervención voluntaria, por carecer de interés;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación anteriores, los cuales se ponderan de manera conjunta por estar

__________________________________________________________________________________________________ estrechamente vinculados, el recurrente alega, en síntesis: “Que el exponente está legalmente provisto de los documentos que lo acreditan como copropietario de los inmuebles mencionados por lo cual se evidencia que lo despojaron de sus derechos como esposo legalmente de la señora A.D.M.; que al proceder de esa forma la corte ha incurrido en una violación flagrante de su derecho de propiedad consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República;

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo la corte expuso lo siguiente: “Que esta corte ha podido constatar que en fecha 13 de enero de 2014, la señora A.D. (sic)M., suscribió el acto de entrega voluntaria de inmueble y desistimiento de acción judicial, a favor de la señora A.M.T., mediante el cual también desiste del recurso de apelación del cual estamos apoderados, por lo que esta corte es de criterio que procede acoger la inadmisibilidad planteada por la parte recurrida por falta de interés. Que en cuanto a la intervención voluntaria realizada por el señor N.M.T., no ha lugar a examen, ya que la misma fue depositada en fecha 17 de enero de 2014, momento en el cual de intervenir no existía interés en dicho recurso, por haber desistido la recurrente del mismo mediante el acto anteriormente citado”;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que para lo que aquí se discute importa recordar que conforme al artículo 2052 del Código Civil, “las transacciones tienen entre las partes la autoridad de la cosa juzgada en última instancia. No pueden impugnarse por error de derecho, ni por causa de lesión”; que esa disposición legal ha sido interpretada en el sentido de que la transacción, desde que ella interviene, tiene por efecto extinguir el litigio pendiente entre las partes, así como todo el procedimiento relativo al mismo, desapoderar inmediatamente los jueces ante los cuales la instancia había sido llevada y sustituir por una situación nueva las obligaciones y acciones precedentes al acuerdo y que en él se hagan constar expresamente; que como la demanda en intervención voluntaria es accesoria a la demanda principal, una vez extinguida la instancia producto del acuerdo arribado entre la partes, tal y como juzgó la corte no procedía, someter a estudio una demanda en intervención voluntaria realizada luego de suscrito el referido acuerdo;

Considerando, que, en la especie, la alzada no ha incurrido en violación alguna al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ni al artículo 51 de la Constitución de la República, como erróneamente aduce el recurrente, motivos por los cuales procede rechazar el presente recurso.

__________________________________________________________________________________________________ Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.M.T., contra la sentencia civil núm. 204, dictada en fecha 25 de junio de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo fue anteriormente transcrito; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, y ordena su distracción a favor de la Lcda. D.M.S., abogada de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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